Decisión nº 010 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISION N° 010-07 CAUSA N°.2As-3443-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho A.B.L., en su carácter de defensor de la acusada L.D.R.S., contra la sentencia N° 047-06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2006, en la cual se realizaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a la ciudadana L.D.R.S., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por considerarla culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como también ordenó la incautación de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como pena accesoria contemplada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 26 de Enero de 2007, por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de Marzo de 2007, con la presencia del profesional del Derecho A.B.L., la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público D.V.C., así como también se dejó constancia de la comparencia de la acusada L.D.R.S., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: L.D.R.S., venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-78, titular de la cédula de identidad N° 17.332.544, de oficios del hogar, hija de M.S. y de L.R., residenciada en la avenida 21, casa N° 79-65A, sector Paraíso, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: A.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.61.066.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada D.V.C. y C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la apelación interpuesta, así como el escrito de contestación a la misma, oídos los alegatos de la defensa, así como también la exposición de la Representante Fiscal, en la audiencia oral celebrada el día 05 de Marzo de 2007, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del Derecho alega como punto único de su escrito recursivo la nulidad de la decisión por incumplimiento de lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su opinión el allanamiento practicado en el caso bajo estudio es nulo, dado que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo pautado en el artículo 210 del mencionado código, específicamente lo referente a la intervención y representación del imputado, toda vez que al momento de realizarse el allanamiento, su defendida no fue asistida por un Abogado o persona de su confianza, no se le permitió observar el allanamiento y no se levantó el acta de visita domiciliaria, en la cual debían constar el cumplimiento de las formalidades consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como esenciales para la validez del acto, en tal sentido cita el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus alegaciones.

Continúa y expone que del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que cuando el allanamiento se realice por orden judicial, tendrá que cumplir los siguientes requisitos para su validez:

Primero

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en opinión del accionante, este requisito no fue cumplido, ya que no obstante estar dos testigos, que no eran vecinos del sector, éstos manifestaron al momento de evacuar su testimonial en el debate oral y público, que se encontraba uno con un grupo de guardias nacionales en un cuarto de la vivienda, y el otro en la cocina, lo que significa que sólo un testigo presenció el hallazgo de la supuesta droga, situación que fue ratificada por los Guardias Nacionales: Segundo I.D., J.J.S.S., S.R.d.C.B.D., quienes manifestaron que se sectorizó la casa y se dividieron en dos grupos, lo que significa que el hallazgo de la sustancia sólo lo presenció un testigo, además que los supuestos testigos manifestaron que entraron a la casa luego que ingresaron los Guardias Nacionales, por lo que este primer requisito no se cumplió.

Como segundo requisito señala que si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, en tal sentido indica que planteó en su escrito de contestación a la acusación, en la fase intermedia, la nulidad del procedimiento por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por no haber sido provista la imputada de un Abogado de confianza, planteamiento que fue ratificado en el debate oral y público, sin embargo, el tribunal consideró que para el momento de realizarse el allanamiento, su representada no tenía cualidad de imputada, y por ende no debía contar con la asistencia de un Abogado o persona que la asistiera. Agrega que consta en autos por haber sido promovida como prueba documental, acta policial N° CR3-SIP 090, de fecha 20-06-06, en la cual luego de una diligencia de investigación, la Guardia Nacional identifica a su representada y hace una descripción de sus características fisonómicas, la cual sirve de fundamento para solicitar por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la orden de allanamiento, lo que significa que desde ese momento el supuesto resultado de una diligencia de investigación señalaba a su patrocinada como autora o partícipe del delito investigado, y esto es ratificado con el hecho que su representada fue la única persona de las que habitaba la casa que le fue practicada una requisa corporal, y luego de esto fue puesta bajo custodia, por tanto el tribunal de la causa se equivocó en su apreciación sobre el hecho que su representada para el momento del allanamiento no era imputada, explanando un extracto de la sentencia N° 122, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-03, caso E.T.P., así como también trae a colación las sentencias Nos. 1636 y 2921, de fechas 17 de Julio y 20 de Noviembre de 2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se desprende en criterio del apelante que su representada si era imputada y por ende debía ser asistida por un Abogado de su confianza o en su defecto por una persona de su confianza en los términos que disponen los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debía permitir que ella misma presenciara la realización del mismo, tal cual lo ordenó la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al emitir la orden de allanamiento.

Como tercer requisito, establece el recurrente que luego de cumplirse las formalidades que establece la ley para llevarse a cabo el allanamiento, debe levantarse acta de visita domiciliaria o acta de allanamiento, la cual debe ser firmada por la imputada y su Abogado o persona que la asistió, los funcionarios actuantes y por los testigos, pero la inexistencia de la misma se traduce en el incumplimiento de dichas formas y por ende de la nulidad del proceso, cuestión que también fue planteada en el escrito de contestación a la acusación y en el debate oral y público, pero este punto en específico, en criterio del apelante no fue resuelto por el A quo, y a juicio del Abogado defensor tal circunstancia fulmina de nulidad absoluta el allanamiento realizado en el presente proceso y determina la ilicitud de todas las pruebas recabadas en el mismo y así debe ser declarado.

Plantea el accionante como solución pretendida, la nulidad del allanamiento realizado en la morada de su representada, en razón de que la prueba fue obtenida ilegalmente, y por ende se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, según lo pautado en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad inmediata de su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso de apelación presentado por el Abogado defensor de la ciudadana L.D.R.S., en los siguientes términos:

En primer lugar realizó un resumen de los hechos acontecidos en la presente causa, esgrimiendo posteriormente que la defensa de la acusada de autos, impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia, sin indicar cual es el fundamento legal con el cual actúa, tal y como lo establece en sus cuatro numerales el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que pone en situación de desventaja a las demás partes del proceso, ya que no es jurídicamente clara la pretensión de quien recurre, ni el vicio del cual, según el recurrente adolece la decisión impugnada, ello tomando en consideración que el fundamento del recurso debe ser expresamente señalado, pues no puede ser motivo de impugnación algún fundamento o circunstancia distinta a las previstas en la citada disposición adjetiva del artículo 452.

No obstante, lo anteriormente expuesto, considera necesario aclarar que la decisión recurrida no adolece de ninguno de los vicios a los que se refiere el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo establece el fallo, el allanamiento practicado a la morada donde fue aprehendida la acusada, cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se practicó como parte de un procedimiento policial, en el que se tenía la presunción de que en la vivienda allanada se estaría desarrollando alguna actividad relacionada con sustancias estupefacientes, además se realizó con una orden judicial escrita y en presencia de dos testigos hábiles, que lejos de lo que pretende el recurrente, no tienen que ser necesariamente vecinos del sector donde se practicó el allanamiento, pues lo que la norma establece es una posibilidad fáctica y no un imperativo legal cuando señala que en lo posible los testigos sean vecinos del sector, en tal sentido, acota el Ministerio Público que en la práctica, por razones de seguridad hacia las personas que fungen como testigos, éstos deben ser personas no conocidas en el vecindario, para evitar futuras represalias.

Con relación al señalamiento del recurrente, en cuanto a que los dos testigos, durante la práctica del allanamiento, se encontraban en habitaciones o ambientes distintos de la casa allanada, aclara que no establece la norma la forma como debe practicarse el allanamiento, pues depende de la circunstancia fáctica y de la técnica policial que sea necesaria aplicar en la búsqueda del objetivo, de modo que de haber existido tal circunstancia, esto no vicia la decisión judicial, la cual dio oportuna respuesta a las solicitudes de la defensa durante el juicio oral y público.

Afirma quien contesta el recurso interpuesto que, la hoy acusada no ostentaba la condición de imputada al momento de realizar el allanamiento, pues dicha condición surgió con el hecho de su detención al culminar el procedimiento policial de registro de morada judicialmente autorizado, debido al hallazgo e incautación flagrante de la droga, antes de lo cual no existía imputado alguno, de modo que la ciudadana L.D.R.S., no tenía porqué estar asistida de algún Abogado, ni de otra persona de su confianza, pues es clara la norma cuando establece que es el imputado quien debe contar con tal asistencia, y en el caso concreto no existía imputado alguno para el momento cuando se practicó el allanamiento de la morada, como bien lo establece la decisión recurrida, la cual brinda la tutela judicial efectiva a la acusada de autos, ya que al declarar dicha decisión que no existía imputado en el procedimiento policial, está resolviendo también de forma expresa, que el acta contentiva del allanamiento no tenía porqué estar firmada por un imputado que no había aún.

En el aparte denominado “De la Solicitud”, pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto la decisión adoptada por el juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, atendiendo también a que el recurso de apelación carece de los fundamentos legalmente establecidos para su procedencia, pues en la fase de juicio no se puede pretender la nulidad de una sentencia definitiva por razones que fueron debida y judicialmente resueltas en la fase preparatoria e intermedia del proceso, como lo es la ilegalidad del allanamiento practicado.

DE LA DECISION DE LA SALA

Del único punto del escrito recursivo, el cual se encuentra divido en varios particulares, se colige que el accionante apela al considerar que la sentenciadora fundamentó su fallo en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el registro de morada se realizó sin la presencia de dos testigos hábiles, además al momento de practicarse el allanamiento su representada la ciudadana L.D.R.S., no fue asistida por un Abogado o persona de su confianza, no se le permitió observar el allanamiento y finalmente no se levantó el acta de visita domiciliaria, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para el dictado de la decisión que corresponde, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Evidencian los Jueces Profesionales de esta Sala de Alzada que en el acta policial de fecha 24 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUNNY BALZA, SEGUNDO DURAN, R.C., E.L. y RAYANA CEPEDA, efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual riela a los folios dos (02) al tres (03) de la causa, se dejo constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde salimos de comisión en el vehículo militar tipo Duro placas 5-3033, al mando del STT (GN) BALZA DUGARTE SUNNY, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) GALBAN M.N.E., Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento en una casa de habitación ubicada en la avenida 21...(Omissis)…emanada del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control a cargo del Abg. Vanderlella A.B. remitida mediante oficio… y solicitada por la Abog. Dayana (sic) B.V.C.F.V.T.d.M.P.d.C.J.P.d.E. Zulia…(Omissis)…siendo las 04:00 horas encontrándonos en el sector R.G. nos detuvimos con el fin de solicitar el apoyo de algunas personas para que sirvieran de testigos del allanamiento, solicitando el apoyo de los siguientes ciudadanos: G.O.P.A., de nacionalidad VENEZOLANA, C.I. 18.633.601 y CARDENAS G.N.J., de nacionalidad VENEZOLANA, C.I. 19.625.469, mayores de edad, quienes accedieron voluntariamente a ser (sic) de testigos, inmediatamente salimos con destino a la residencia donde se efectuaría el allanamiento a la cual llegamos a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la manera siguiente: L.D.R.S., C.I. V.- 17.332.544, …(Omissis)… a quien le expusimos el motivo de nuestra visita y mostrándole la orden de allanamiento, entramos a la vivienda por el portón principal…(Omissis)…seguidamente se continuó la inspección de la siguiente manera…(Omissis)…Por lo que se efectuó la detención de la ciudadana, a continuación se efectuó inspección en las habitaciones conexas a la referida vivienda, utilizadas por otros inquilinos, no logrando encontrar otros elementos de interés criminalísticos, seguidamente fueron trasladados a la sede del Comando Regional N° 3, las sustancias, materiales, objetos, dinero encontrados, la imputada, los testigos entre los cuales se encuentran el ciudadano RIVAS SERRANO L.E., de nacionalidad venezolana, C.I. V.-18.184.360, inquilino de una de las habitaciones de la vivienda allanada, así como una niña menor de edad de nombre Heydylin Villalobos Ribas, de 1 año 2 meses de edad, fecha de nacimiento 09 de Marzo de 2005, hija de L.D.R.S., C.I. V.-17.332.544 y H.F.V.H., C.I. V.-12.803.989 quien por instrucciones de la Abg. A.G., Fiscal Trigésima Segunda (Auxiliar) en materia de Protección al Niño y al Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue entregada mediante acta en guarda y custodia, a la abuela paterna, ciudadana I.E.H.d.V., C.I. V.- 3.646.628…(Omissis)…igualmente se leyó los derechos constitucionales a la imputada, dejando constancia escrita debidamente firmada por la imputada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio trece (13) del expediente, riela declaración del ciudadano L.E.R.S., vecino y hermano de la acusada, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy 24/07/06 en horas de la tarde serían como las cinco había llegado de trabajar y me acosté a dormir, bueno escuché unos ruidos y unos golpes y cuando me asomé en la puerta un Guardia Nacional me dijo que pasara pa (sic) el patio frente a la casa, me revisaron los bolsillos del pantalón, ahí me tuvieron hicieron el allanamiento, consiguieron la presunta droga, me preguntaron que si yo vivía ahí y yo les dije que vivía alquilao (sic) en la pieza de al lado con mi mujer y mis dos hijos, llamaron a la Fiscal y le planteó el caso y según ella dijo que con nosotros no se metiera, el sargento me dijo que tenía que venir en condición de entrevistado, siguieron buscando dentro de la casa y llegó un guardia y me esposó, luego me llevaron al comvoy (sic) junto con la dueña de las casa y la otra muchacha y nos trajeron para el comando, aquí nos quitaron las esposas, se le entregó la niña a la avuela (sic) paterna…”

Consta al folio catorce (14) entrevista rendida por el ciudadano NIVEN J.C.G., quien expuso lo siguiente: “…Yo venía de la iglesia por la plaza R.G., como a las 05:00 de la tarde de hoy 24 de Junio del (sic) 2006, y fue cuando me pidió un oficial de la Guardia Nacional que lo ayudara como testigo en un caso de narcotraficantes que no me iba a pasar nada, que solamente sería testigo, me subí al camión de la Guardia, después pararon una camioneta y le dijeron a un señor lo mismo lo montaron y seguimos hacía el sector Paraíso, cuando llegamos estaban los oficiales y empezaron a revisar la casa y encontraron marihuana y otras drogas preparadas, la marihuana estaba envuelta como en una sábana, dentro de un escaparate marrón de tres puertas que estaba en la cocina de la casa, esta (sic) envuelta en un papel de color rojo y otro de color negro, tenía forma cuadrada y destapada, la droga preparada la consiguieron en un frasco de cocina que está arriba de una mesa que estaba en la cocina de la casa, dentro del pote habían unas bolsitas pequeñas, transparentes y la piedra la consiguieron dentro de una bolsa de color verde que estaba dentro de un pipote plástico mediano de color azul, que estaba al lado de la nevera de la cocina, consiguieron quinientos mil (500.000) Bolívares en billetes de distintos valores y otras cosas que dijeron los guardias que son utilizados para preparar y consumir drogas, después revisaron otros dos cuartos de la casa, el patio, un televisor, un vhs y un cajón de cornetas, no encontraron más nada, esposaron a la muchacha y nos trajeron para el comando a todos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Riela al folio quince (15) entrevista del ciudadano P.G.O., en la cual dejó sentado lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, casualidad que conseguí la alcabala en R.G., me pidieron la cédula los guardias, se le (sic) entregué y me dijeron que los acompañara como testigo de un allanamiento de presunta droga, yo les dije que tenía que acompañarlos, me subí al conboy (sic) y nos dirigimos al sitio una casita azulita, cerca de ciclón, pasamos y me fui con un agente y un perro pa (sic) el fondo de la casa a buscar droga pero el perro no dio ningún resultado, luego entramos al cuarto, se movió todo en ese cuarto pero no consiguieron nada, del cuarto salimos, se revisó un televisor que tenía un cajón con un parlante ahí tampoco consiguieron nada, de lo demás no vi, si se que consiguieron la marihuana y piedra crack de ahí le tomaron la foto a la droga, luego salimos pa aca (sic) pa (sic) el comando los guardias la dueña de la casa, los testigos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En criterio de los Miembros de este Juzgado de Alzada, en el presente caso el allanamiento de morada se realizó de forma legal, por cuanto la actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional se encuentra amparada en la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal, adicionalmente, las exposiciones realizas por los testigos resultan lógicas, y la búsqueda de la droga fue sectorizada, lo cual se desprende de lo expuesto por ellos en las actas de entrevistas, además la acusada permitió la entrada a la residencia, sin resistencia, ya que recibió a los funcionarios quienes le informaron el motivo de la visita, y una vez que mostraron la orden de allanamiento entraron por el portón principal, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 24 de Junio de 2006.

Ahora bien, con relación a la afirmación del recurrente en cuanto a que el allanamiento sólo fue presenciado por un solo testigo, quienes aquí deciden, corroboraron del estudio de las actas, que efectivamente los funcionarios contaron con la colaboración de dos ciudadanos: NIVEN J.G.C. y P.G.O., así como también estuvo presente el vecino y hermano de la acusada, ciudadano L.E.R.S., por tanto, dicha actuación fue llevada a cabo con testigos imparciales que garantizaron la licitud del procedimiento.

El autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 317, dejó sentado en cuanto a este punto lo siguiente: “La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación ilegal, conocido entre nosotros como >el cual es desgraciadamente frecuente en todas partes del mundo. Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento del requisito de testigos imparciales, es, en principio, nulo de nulidad absoluta y no puede acarrear consecuencia jurídico-penal alguna…”, por lo que al evidenciarse que en el caso de autos se cumplió con este requisito de vital importancia como lo es la presencia de dos testigos sin interés directo en el objeto de la presente causa, quienes se constituyeron en el soporte que validó que los hechos, específicamente el allanamiento, se dio tal como se expuso en el juicio, ya que el juez para valorar y juzgar necesitan interactuar con imparciales que hayan estado en ese espacio, tiempo y lugar, por tanto, al constatarse que no se obvió esta presencia vital, que se erige como garantía de imparcialidad, este primer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Los miembros de esta Alzada comparten lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de contestación a la apelación, en torno a que no necesariamente los testigos deben ser vecinos del sector, por cuanto ésta es sólo una posibilidad propuesta por el legislador.

Con respecto al alegato esgrimido por el apelante relativo a que no se cumplió en el procedimiento de allanamiento, con la exigencia que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la presencia de un Abogado Defensor, u otra persona que asistiera a la ciudadana L.D.R.S., en razón de que en criterio del A quo la misma no tenía la condición de imputada; los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la sentencia N° 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

La institución de allanamiento de morada, si bien se encuentra inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal, sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objetos de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de un Abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal. Análisis y Comentarios”, pág 270, expuso en cuanto a la presencia del defensor en el allanamiento lo siguiente: “…si el imputado no está presente y no se encuentra su Abogado defensor, se pedirá a otra persona que asista, a fin de que observe y presencie la entrada y registro del domicilio…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, A.L.M., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, estableció: “Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista y se levantará un acta. Esta es una defensa material que guarda perfecta concordancia con el aparte final del COPP, artículo 202. Como lo ordena la norma constitucional, se garantiza la debida defensa del imputado y el levantamiento de un acta”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte que al momento de practicarse el allanamiento, la ciudadana L.D.R.S. efectivamente tenía la cualidad de imputada, por cuanto existía una relación referencial de la acusada con los hechos punibles objetos de la investigación, y así se desprende de la solicitud de allanamiento, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, aún con características especiales, en razón de que en la morada allanada conviven y hacen vidas varios núcleos familiares, y por la otra que en el caso examinado la acusada contó con la presencia de personas de su confianza: su progenitora, a quien se le hizo entrega de su hija Heydylin Villalobos Rivas, y así consta tanto en el acta de entrega de menor de edad, de fecha 24 de Junio de 2006, como en el acta de allanamiento de esa misma fecha, así como también contó con la presencia de su hermano y la concubina de éste, tal como lo dejó sentado la sentenciadora en el fallo impugnado: “…en todo caso allí se encontraban su hermano y la concubina de esta (sic) quien es uno de los testigos…” por tanto tal actuación se desplegó con el estricto respeto de los derechos humanos, así como de las normas contenidas en el ordenamiento legal vigente, tales como los artículos 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y dado que esta diligencia no está viciada de nulidad, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como tercer particular del único punto del escrito recursivo, expone el recurrente que en el caso de autos no se levantó el acta de visita domiciliaria o acta de allanamiento, la cual debía ser firmada por la imputada y su Abogado o persona que la asistió, los funcionarios actuantes y por los testigos; quienes aquí deciden consideran pertinente aclarar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no estipula que el acta que se levanta con motivo del allanamiento, debe estar firmada por todos los presentes en esa diligencia de investigación, por lo que quedó efectivamente corroborado que en el caso sometido bajo examen si se levantó el acta correspondiente al allanamiento, la cual está debidamente suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, que llevaron a cabo el procedimiento, lo cual puede constatarse a los folios dos (02) al tres (03) del expediente, la cual además goza de fe pública, dado que todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones elabore un documento, le imprime el carácter de público, y además resulta corroborada con las entrevistas de los testigos del allanamiento y del hermano de la acusada de autos.

En tal sentido resulta interesante, en aras de reforzar lo anteriormente expuesto, explanar lo sostenido por el autor J.P.Q., quien en su obra “Tratado de la Prueba Judicial. Los Documentos”. Pág 56, fijó la siguiente postura: “…De resto cuando la ley no exija ninguna solemnidad, basta para que se tenga un documento como público, que haya sido expedido por el funcionario o empleado dentro de la órbita de su competencia y para los fines específicos de la función que desempeña. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede dudarse que cuando un agente de la policía produce un escrito dentro de la órbita de su función y para los fines de la misma, ya sea v.gr. para informar sobre una captura que se le ha encomendado, o una pesquisa, o remitir un preso, un arma o un objeto decomisado, etc., está produciendo un documento público ya que la noticia de tales actos es procedente darla por escrito para que figure ya en un registro para un proceso…”, así pues cuando los funcionarios de la Guardia Nacional levantaron el acta donde consta el allanamiento, estaban produciendo un documento público, no importa que careciera de las formas exigidas por el accionante, pero que la ley no lo prescribe para el caso, por tanto la referida acta goza de validez, y no acarrea la nulidad planteada por el accionante, por lo que este punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Consideran importante aclarar los miembros de esta Sala de Alzada, que la orden de allanamiento, si debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales se encuentran pautados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacan los integrantes de esta Alzada con respecto a la denuncia realizada por el profesional del Derecho A.B.L., relativa a que los funcionarios que practicaron el allanamiento debieron permitir a la acusada L.D.R.S., presenciar la realización del mismo tal como lo ordenó la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez revisado el referido soporte se constató que la juez no indicó en la orden de allanamiento que debía permitirse a la ciudadana L.R. presenciar la realización del mismo, además que tal requisito no se encuentra expresamente consagrado en la ley, por otra parte, la acusada no fue aislada del lugar sino que permaneció bajo la custodia de la funcionaria Rayana Cepeda, tal como quedó plasmado en el acta levantada en fecha 24 de Junio de 2006, y si la misma no observó toda la actuación desplegada, se debió a otra circunstancia tal como lo expresó la recurrida: “…la acusada si presenció el allanamiento ella se encontraba en la casa que haya tenido que atender a su bebé quien lloró y hubo de ser amamantada por ella no implica que los funcionarios debían dejar de hacer lo que tenían orden de realizar, en todo caso allí se encontraban su hermano y la concubina de esta (sic) quien es uno de los testigos”:

Finalmente, con respecto a la omisión de pronunciamiento denunciada por el apelante en su escrito recursivo por cuanto en su opinión la juez A quo no emitió opinión alguna en cuanto a la inexistencia del acta de allanamiento, estos argumentos no son compartido por la Sala dado que en el punto previo del fallo la juzgadora expone una serie de alegatos de los cuales se desprende la existencia del acta y el porque considera que el allanamiento fue practicado dentro de los parámetros que establece la ley.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y dado que no se observa el vicio denunciado por el apelante, relativo a que el fallo se encuentra fundamentado en una prueba obtenida ilegalmente, el cual implica la obtención de elementos de prueba en franca violación de las garantías constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho A.B.L., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad inmediata planteada por el recurrente a favor de su representada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., en su carácter de defensor de la ciudadana L.D.R.S., contra la sentencia N° 047-06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2006, publicada íntegramente en fecha 27 de Noviembre de 2006, en el juicio seguido a la ciudadana L.D.R.S. ya citada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 010-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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