Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 06 de Agosto de 2013.-

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000120

Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana L.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.338.037, asistida por el abogado en ejercicio, J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Se le dio entrada en esa misma fecha (01/08/2013).

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

Que en fecha 16 de Agosto de 1996, ingresó a prestar sus servicios en la administración pública, específicamente en el Ministerio de Justicia, con el cargo denominado Jefe de Servicio Revisor, en la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, según Resolución de Registros y Notarias N° 0230 3551, de fecha 07 de agosto de 1996.

Aduce que reingreso a la administración pública SENIAT, en fecha 25/02/2001, en el cargo de Profesional Administrativo grado 10, según punto de cuenta N.GRH/2001-127, de fecha 13 de febrero de 2002, con la recomendación de ser personal fijo, del cual anexa copia fotostática certificada por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT.

Del mismo modo manifiesta que desde su reingreso a la administración pública, en este caso la Administración Tributaria, su antigüedad dentro de administración pública ha sido tomada en cuenta como continuidad administrativa, no sólo en el cómputo para el pago de la prima de antigüedad cancelada mensualmente, sino que de igual forma ha sido computado para los días del disfrute de las vacaciones, según lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, con lo cual se ratifica su condición de funcionario público de carrera.

Aduce la querellante que “al momento de la notificación del Acto Administrativo objeto de la querella, ocupaba el cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, lo que evidencia un ascenso, derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, según artículo 99 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, de fecha 13 de octubre de 2005, destacando que el ascenso fue otorgado según consta en Resolución signada con el N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/A-096. 0009641, de fecha 14 de agosto de 2009, del cual anexa copia certificada por el Jefe de División de Registro Y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, marcado “E”.

Refiere que el 14 de mayo de 2012, según Memorando N. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2012 000885, el cual anexa copia marcada “F”, fue asignada a prestar servicios en el Área de Sucesiones del SENIAT, manteniéndose allí, bajo supervisión y subordinación de sus superiores, por más de diez (10) meses.

Menciona que se encontraba prestando servicio en el área indica anteriormente, cuando se le entrego en fecha 06/05/2013 la notificación que hoy recurre, mediante la cual se le informa que fue removida y retirada del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, que en calidad de titular desempeñaba, fundamentando dicha decisión en el numeral 3del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A.N. 0866 de fecha 23/09/2005, los cuales se refieren a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción y de Confianza, lo que constituye un grave error de la Administración Aduanera y Tributaria, ya su cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, está dentro del catálogo de los cargos de carrera.

Alega la querellante que la recurrida apreció erróneamente los hechos o los valoró equivocadamente, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que desempeñaba “funciones de confianza en el SENIAT”, según lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 de la reforme Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ello en relación a la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Sistema Autónomo, ya que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria “o” de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquellos que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción son aquellos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.

Fundamenta su querella según la cualidad de funcionario público de carrera, con estabilidad absoluta, de conformidad con los artículos 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, 49 numerales 1, 2, 3 y 6 en concordancia con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y artículos 19, 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que le sea declarada la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares de Remoción y Retiro, de fecha 03 de Mayo de 2013, signado con el N° SNAT/DDS/ORH-2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia su reenganche o reincorporación inmediata al cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 12, adscrita al Sector Tributos Internos Maturín, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental; que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente solicita que se ordene el pago de todos los sueldos y salarios, dejados de percibir desde la fecha de su irrita remoción, hasta efectiva su total reincorporación, así como la cancelación de los demás beneficios legales contractuales que percibía al momento de su desincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente demanda Querella Funcionarial tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo grado 12, adscrita al Sector Maturín de la gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor-oriental que desempeña en calidad de titular dentro del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana L.R.G.R., por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 06 de Mayo de 2013, fecha en que fue notificada del acto administrativo contentivo de la remoción y retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 01 de Agosto de 2013, transcurrieron ochenta y ocho (88) días, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia. Notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro de Finanzas, a fin de notificarles sobre la admisión de la presente querella funcionarial.

Asimismo, a los fines de notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro de Finanzas y a al ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Finalmente, requiérasele al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana L.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.037, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.464 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/dv-

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto Principal: NP11-G-2013-000120

MSS/JAF/dv-

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