Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CARÚPANO, 13 DE DICIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003114

ASUNTO: RP11-P-2011-003114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL

SECRETARIO: Abg. L.R.O.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORO: Abg. J.M.

IMPUTADO: LEANCAL J.V.R.

DELITO: OCULTAMIENBTO ILICITO DE

ARMA DE FUEGO VIOLENCIA

PSICOLOGICA Y AMENAZA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado,. oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LEANCAL J.V.R., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la presunta comisión del delito de: delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien solicita libertad plena para el, no obstante a la presente solicitud y en el caso de que este tribunal no este acuerdo con la solicitud que antecede solicito se acuerden presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía de Guiria; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LEANCAL J.V.R., es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09/11/11, la cual corre inserta al folio 03 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que “siendo las 06:40 horas de la tarde de hoy 09/12/11, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad en unidades motorizadas asignadas a nuestra estación policial…... cuando recibimos llamada radiofónica desde la central de radios de la estación policial, donde se nos indicó que nos trasladáramos hasta la comunidad de Macarapana, específicamente a la invasión La Gloria, ya que presuntamente en ese lugar se encontraba un ciudadano efectuando disparos a una residencia, con la premura del caso procedimos a trasladarnos hasta el referido lugar y una vez estando en el mismo, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba de manera agresiva y en un notable estado etílico, el cual tenía en sus manos una arma larga, por lo que de inmediato y con la precaución del caso nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que soltara el arma y levantara las manos, a lo que éste accedió, posteriormente nos acercamos a él y le indique al oficial agregado V.R. que tomara el arma, mientras que el oficial agregado Guerra le efectuaba una inspección corporal a éste ciudadano… sin encontrar nada en su poder, pero justo a su lado logramos visualizar en el piso una cajita de metal, de color negra, donde se lee la palabra GAMO, y al destaparla nos percatamos de que la misma contenía la cantidad de 32 municiones o balines de plomo, luego procedimos a verificar el arma incautada, percatándonos de que se trata de un rifle de aire, con la culta de madera, color marrón, sin seriales ni marcas visibles, luego, de una residencia salió una ciudadana, la cual no manifestó que la persona que nosotros teníamos detenida minutos antes se había introducido a su casa y le disparo en varias oportunidades con el arma antes mencionada, , por lo que de inmediato se le manifestó que quedaría detenido indicándole la causa; 2) Acta de Entrevista, de fecha 09/12/2.011, rendida por la ciudadana M.N.P., donde narró como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 04; donde señala “Yo me encontraba en mi casa cuando llego un señor y se metió sin pedir permiso y tenía en la mano un rifle y empezó a dispararle a todo el mundo, pero estaba muy borracho o sería drogado y apeas podía apuntar, por eso o logró herir a nadie, lo único que decía era que a él lo habían mandado a matarnos, gracias a dio no lo logró porque estaba muy agresivo y tenía un potecito con un poco de balita pequeñitas que era lo que nos estaba disparando, yo de inmediato salí corriendo y llame a la policía, y ellos agarraron el rifle en frente de mi casa, es todo”. 3) Acta de los derechos del imputado, de fecha 09/11/11, la cual corre inserta al folio 05. 4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09/12/11, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma: un rifle de aire, con la culata de madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles, y una cajita metálica color negra, donde se lee la palabra GAMO, contentiva de 32 municiones o balines de plomo, inserta al folio 07; 5)- Acta de investigación penal, de fecha 10-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones recibida por el funcionario de guardia, junto con el detenido y las evidencias incautadas, cursante al folio 8 y su vuelto. 6)- Memorando Nº 9700-226-1307, de fecha 10-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano: LEANCAL J.V.R., NO presenta registro policiales, cursante al folio 10; 7)- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 192C-DDC-F2-0977-11, de fecha 10/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del arma incautada UN FLOWER DE BALINES, y UNA CAJITA METÁLICA DE FORMA CILINDRICA, contentiva de 32 balines color gris plomo, calibre 5.5 sin percutir, cursante al folio 11 y su vuelto No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la, la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se prohíbe al agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima, en contra del imputado LEANCAL J.V.R., quien es Venezolano, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio: albañil, de estado civil: soltero, nacido en fecha: 02-09-1975, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.076.071, hijo de L.d.C.R. y J.V.Z., residenciado en: La Comunidad de Macarapana, detrás del estadio, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, del estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control.

Abg. Hoffmann Musso Fortul

El Secretario Judicial.

Abg. L.R.O.

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