Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002697

ASUNTO: RP11-P-2013-002697

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los LEANCAL J.V.R., por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente: LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano LEANCAL J.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2013, donde la victima de autos dejan constancia que: “Es el caso que el día 13/07/13, me encontraba en mi casa viendo televisión cuando llego mi papa, tomado y comenzó a insultarme y yo le dije respeta porque después yo te insultó y tú te molesta fue cuando agarró y me lanzó un machete que me lo pego de la boca y me la partió”… en virtud de esto es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LEANCAL J.V.R., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1975, de albañil, soltero, titular de la cedula de identidad Número V.- 13.076.071, hijo de: L.R. y J.V., Residenciado en Sector 19 de Junio, detrás del estadio en un Rancho Verde, pegado de la acera al lado de las viviendas de la mision, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone(cito): “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y no se opone a la ratificación de las medidas de protección impuestas, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitud a la cual se adhiere la defensa publica, en contra del ciudadano LEANCAL J.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO, y asimismo solicita se ratifiquen de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 13/07/2.013, suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje… nos trasladamos a Macarapana específicamente al sector 19 de Junio, detrás del estadio en un Rancho Verde, en busca del ciudadano Leancal Vargas, ya que estaba siendo denunciado por maltratos físicos… una vez en el sitio logramos ubicar al ciudadano que estaba siendo denunciado, a quien nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2.013, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por la adolescente LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO, quien entre otras cosas expone: Es El Caso Que El Día 13/07/13, me encontraba en mi casa viendo televisión cuando llego mi papa, tomado y comenzó a insultarme y yo le dije respeta porque después yo te insultó y tú te molesta fue cuando agarró y me lanzó un machete que me lo pego de la boca y me la partió…Al folio 06 MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 10-07-2013, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a la victima, la ciudadana LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO. Al folio 09, CURSA C.M., de fecha 13/07/2013, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14, MEMORANDUN Nº 9700-226-807, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe decretar MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, numerales 5 ° y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEANCAL J.V.R., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1975, de albañil, soltero, titular de la cedula de identidad Número V.- 13.076.071, hijo de: L.R. y J.V., Residenciado en Sector 19 de Junio, detrás del estadio en un Rancho Verde, pegado de la acera al lado de las viviendas de la mision, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LEYLIMAR COROMOTO VARGAS BRITO, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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