Decisión nº 024-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Septiembre del 2003

192º y 143º

CAUSA: 2C-798-03

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. L.J.P.

FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS: J.J.B.M., DANEYLIS AÑEZ DE BUSTAMANTE y W.E.D.R.

DEFENSAS: ABOG. LEXY ARAUJO. DEF. PÚB... No. 12° (E)

ACUSADO: LEANDER J.L.A., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.720.744, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en La Concepción, Sector Vía Mara, a 500 metros del Colegio del Marite, Municipio J.E.L.E.Z.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Septiembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. L.J.P., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado LEANDER J.L.A., como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.B.M., DANEYLIS AÑEZ DE BUSTAMANTE y W.E.D.R., Exponiendo entre otras cosas: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, en contra del imputado LEANDER J.L.A., modificando la calificación de enjuiciamiento solicitado en el escrito de acusación, acusándolo únicamente ; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.B.M., DANEYLIS AÑEZ DE BUSTAMANTE y W.E.D.R.; hecho ocurrido el día 28/06/03, siendo aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, cuando el imputado de autos LEANDER J.L.A., en compañía de otro sujeto no identificado, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Smith&Wesson, modelo 5906, calibre 9 mm, acabado superficial Niquelado, partes cajas de los mecanismos, cañón de anima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), giro helicoidal dextrógiro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial de orden VYL3861, y bajo amenazas de muerte los sometieron llevándoselos a bordo de su vehículo Placas: ADL-815, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, propiedad de la victima J.J.B.M., mientras los despojaban de sus pertenencias, colisionaron con el vehículo ASM-093, Marca Pontiac, Clase Automóvil, tipo sedan, año 1964, color Beige, según consta en reporte emitido por los funcionarios S/1ro (TT) 1346 C.G. y S/2do (TT) 2182 I.C., adscritos al Puerto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre La Concepción, de la Unidad Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre No. 71 Zulia, ocasión que aprovechó el otro sujeto no identificado para emprender veloz huida llevándose consigo las pertenencias de las victimas, las cuales no fueron recuperadas, y debido a que el hoy imputado LEANDER J.L.A., resultó lesionado en el accidente, debiendo ser trasladado al Hospital Rural de la Concepción, donde quedó recluido, fue posible lograr su detención. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, nos llevamos a dos muchachos y a una muchacha, en el vehículo, agarramos la vía Palito Blanco y ahí fue cuando ocurrió el choque, y nos agarro la Policía. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Duodécima (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del ciudadano B.M.J.J., quien el día 29 de Junio de 2.003, formulara denuncia por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para evidencia la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Testimonio del Funcionario Oficial 2do (PRZ) F.F., Credencial No. 2247, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió Acta Policial, de fecha 29-06-03, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Testimonio del Funcionario Inspector (PRZ) Credencial 650 T.J., adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió Acta Policial, de fecha 30-06-03, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Testimonio del ciudadano W.E.D.R., expuesto el día 24-07-03, por ante la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Testimonio de la ciudadana DANEYLIS AÑEZ DE BUSTAMANTE, expuesto el día 22-07-03 por ante la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Testimonio de los Funcionarios Inspector F.H., Credencial No. 656 y Oficial Segundo G.M., Credencial NO. 0246, Expertos Avalista, adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial practicada el día 31-07-03, pertinente para evidenciar la preexistencia de los bienes robados y no recuperados. Testimonio del funcionarios Inspector H.F., Credencial 656, y el Oficial Segundo F.R., Credencial 5023, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento practicada el día 30-07-03, a un arma de fuego, tipo pistola, maraca Smith&Wesson, modelo: 5906, calibre 9mm, acabado superficial niquelado, partes cajas de los mecanismos, cañón de anima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), giro helicoidal dextrógiro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial de orden VYL3861. Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero (TT) 1346 C.G., y Sargento Segundo (TT) 2182 I.C., adscrito al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre La Concepción de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia; quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 29-06-03 pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Denuncia formulada por el ciudadano B.M.J.J., el día 29 de Junio de 2.003, formulara denuncia por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expuso, pertinente para evidencia la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Acta Policial, de fecha 29 de Junio de 2.003, suscrita por el Funcionario Oficial 2do (PRZ) F.F., Credencial No. 2247, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió Acta Policial, de fecha 29-06-03, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Acta Policial, de fecha 30-06-03, suscrita por el funcionario Inspector (PRZ) Credencial 650 T.J., adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Declaración rendida por el ciudadano W.E.D.R., el día 24-07-03, por ante la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para demostrar haber sido victima en la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Declaración rendida por la ciudadana DANEYLIS AÑEZ DE BUSTAMANTE, el día 22-07-03 por ante la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para demostrar haber sido victima de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, practicada el día 31-07-03, por los Expertos funcionarios Inspector H.F., Credencial 656, y el Oficial Segundo F.R., Credencial 5023, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Experticia de Reconocimiento de fecha 30-07-03, por los funcionarios Expertos Inspector H.F., Credencial 656, y el Oficial Segundo F.R., Credencial 5023, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego, tipo pistola, maraca Smith&Wesson, modelo: 5906, calibre 9mm, acabado superficial niquelado, partes cajas de los mecanismos, cañón de anima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), giro helicoidal dextrógiro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial de orden VYL3861, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Acta Policial, de fecha 29-06-03, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (TT) 1346 C.G., y Sargento Segundo (TT) 2182 I.C., adscrito al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre La Concepción de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia, pertinente para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado LEANDER J.L.A.. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, y aplicando a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Doce (12) años de Presidio. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Cuatro (04) Años de Prisión; ante la concurrencia material de delitos debe aplicarse la regla contenida en el Artículo 87 del Código Penal, por tratarse de delitos que son castigados uno con pena de presidio y otro con pena de prisión, por ello ésta última debe ser convertida en presidio, en razón de un día de presidio por dos de prisión, convirtiéndose así la de Cuatro (04) Años de Prisión en Dos (02) años de Presidio, debiendo sumarse las dos terceras de ésta última resultando el aumento de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, para un total de Trece (13) años y Cuatro (04) Meses de Presidio, y como de actas se observa que el acusado LEANDER J.L.A. no posee antecedentes penales, y vista la solicitud hecha por la defensa, se procede aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, y se disminuye la pena en Cuatro (04) Meses, quedando en concreto la pena aplicar en Trece (13) años de presidio; y por cuanto el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde una rebaja de 1/3 de la pena, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia, siendo la cantidad de Cuatro (04) años Cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado LEANDER J.L.A., en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEANDER J.L.A., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.720.744, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en La Concepción, Sector Vía Mara, a 500 metros del Colegio del Marite, Municipio J.E.L.E.Z., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.B.M., DANEYLIS AÑEZ DE BUSTAMANTE y W.E.D.R..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 024-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-798-03.-

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