Decisión nº PJ0022009000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2008 por el ciudadano L.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.135.360, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., debidamente representados por los abogados en ejercicio O.G., N.M. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.007, 74.582 y 51.892, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 06-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.C.Z., D.V., M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.668, 90.522, 93.772, 72.726 y 89.801, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.A.H., alegó que en fecha 16 de octubre del año 2006, y en los recibos de pago y finiquito de pago de prestaciones sociales parecen otras fechas de ingreso y de egreso, fue contratado por la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA, la cual presta sus servicios como CONTRATISTA PETROLERA para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), específicamente en sus instalaciones ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda (al lado de PEQUIVEN), en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z., de manera personal, subordinada e ininterrumpida como VIGILANTE, bajo el sistema MIXTO de guardias diurnas y nocturnas denominados 05X02/6666, es decir, 05 días trabajados a la semana, de lunes a domingo, con descansos de 02 días (sábado y domingo) de conformidad con las cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cumpliendo un horario de trabajo que iba desde las 06 a.m. hasta las 06 p.m., o desde las 06 p.m. hasta las 06 a.m., dependiendo del tipo de guardia asignada por su empleadora, habiendo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, siempre cumplió con los deberes y obligaciones que la empresa ALLOYS, C.A., le señalaba e imponía, no pudiéndose decir lo mismo de su empleadora ya que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, la misma se empeñó en simular que su relación de trabajo como VIGILANTES, estaba amparada por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y no por las Cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera que rige dentro de la industria petrolera nacional, en evidente fraude a la Ley, puesto que las labores o funciones (cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores y relacionados a la empresa como la salida de los mismos de las diferentes áreas de la empresa la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo,), que desempeñaba como VIGILANTES, que la empresa le otorgó a su puesto de trabajo la denominación de Oficial de P.C.P., en el finiquito de liquidación que le entregó al finalizar la relación de trabajo, pero el de vigilante se equiparaban a las que realiza un empleado de la denominada NOMINA MAYOR dentro de P.D.V.S.A, de conformidad con la Cláusula Tercera de su Contratación Colectiva o de conformidad con los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser excluido de la Contratación Colectiva Petrolera vigente dentro de la Industria Petrolera Nacional (P.D.V.S.A.), sino que por el contrario las labores o funciones que realizaba como VIGILANTE para su empleadora se equiparan a las que realizan dentro de la industria Petrolera Nacional los trabajadores, de la denominada NOMINA MENOR DIARIA (OBREROS) de conformidad con el tabulador de cargos contenido en la Contratación Colectiva que rige dentro de dicha empresa, razón por la cual tiene derecho tanto al pago como a la aplicación de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2004-2007, puesto que son las funciones que realiza un trabajador lo que permite determinar si es un empleado de dirección o de confianza para un determinado patrón, y no la denominación que le pueda otorgar tanto el patrono conjuntamente con el trabajador de mutuo acuerdo o el patrón de manera unilateral e independiente, hasta que el día 19 de noviembre del año 2007, la empresa ALLOYS, C.A., supone ya cansada de sus reclamos verbales y escritos a través de sus supervisores procedió a despedirlo de manera injustificada, procediendo la misma a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de 6.077.567,00 bolívares, sin que fuera posible en ese momento pese a su reclamo justo, le cancelaran todos y cada uno de los conceptos laborales que le adeudaban por concepto de la aplicación del contrato colectivo petrolero que rige para todos y cada uno de los trabajadores que pertenecen a la nómina menor de P.D.V.S.A., y sus contratistas, incluidos en dicho reclamo lo concerniente al pago de los conceptos laborales, TARJETA DE ALIMENTACIÓN, BONO POR FIRMA DE CONTRATO, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO y AYUDA DE CIUDAD. Adujo que tal y como es un hecho público y notorio dentro de la industria petrolera nacional (P.D.V.S.A.) a partir del 21 de octubre del año 2006, comenzó a regir un nuevo Contrato Colectivo en el cual hubo un aumento salarial diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), o lo que es lo mismo DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,00), con el cual el salario diario de los vigilantes de conformidad con el tabulador de cargos que esta contenido en dicho contrato, pertenecientes a la nómina menor diaria, aumentó de 32.167,67 bolívares, incluyendo en este salario el bono compensatorio, a la suma o cantidad diaria de 42.167,00 bolívares, o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, salario éste en base al cual la empresa ALLOYS, C.A., debió basarse para calcular todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tiene derecho de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, y los cuales le venían cancelando durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo de manera incompleta por aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o simplemente no los cancelaban por la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y así poder obtener su salarios normal e integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señaló que durante su última mes efectivo de trabajo (28 días efectivos de trabajo), es decir desde el día 19/10/2007 al día 19/11/2007, así como para cada mes que duró la relación de trabajo, laboró o trabajó para la empresa ALLOYS, C.A., una (01) guardia mixta, dos (02) guardias nocturnas y una (01) guardia mixta, las cuales debieron ser canceladas de la siguiente manera: 1).- GUARDIA DIURNA: La cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares, (o lo que es lo mismo 253,00 bolívares fuertes) la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares (o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes), la cantidad o pago de medio (½) día de trabajo por concepto de p.d., a razón de 21.083,50 bolívares (o lo que es lo mismo 21,08 bolívares fuertes), la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10, 17 bolívares fuertes (Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,270 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,06 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 61.032,00 o 61,06 bolívares fuertes y por último la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad, arrojando las cantidades de dinero antes señaladas la suma de 407.284,00 bolívares o 407,28 bolívares fuertes para este tipo de Guardia Diurna en el último mes efectivo de trabajo, 2).- GUARDIA NOCTURNA: La cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares o 253,00 bolívares fuertes la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10,17 bolívares fuertes (Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,00 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 61.032,00 bolívares o 61,00 bolívares fuertes, la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último la cantidad o pago de 60 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes (Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes x 60 bonos nocturnos = Bs. 231.192,00 o 231,19 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 231.192,00 bolívares o lo que es lo mismo 231,19 bolívares fuertes, arrojando la suma total de las cantidades de dinero antes señaladas la cantidad de 617.393,00 bolívares (Bs. 617,39 fuertes) devengada para esta Guardia Nocturna, la cual al ser multiplicada por dos (02) arrojan la cantidad o suma devengada de 1.234.786,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.234,78 bolívares fuertes en el último mes efectivo de trabajo, y 3).- GUARDIA MIXTA: La cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares (Bs. 253,00 bolívares fuertes), la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10,17 bolívares fuertes (Bs. 42.167,00 /8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o lo que es lo mismo 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 20, 17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o 61,00 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 61.032,00 bolívares o 61,00 bolívares fuertes, la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último la cantidad o pago de 30 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares 0 3,86 bolívares fuertes (Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o 3,86 bolívares fuertes x 30 bonos nocturnos = Bs. 115.950,00 o lo que es lo mismo 115,95 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 115.950,00 bolívares o lo que es lo mismo 115,95 bolívares fuertes, arrojando la suma total de las cantidades de dinero antes señaladas la cantidad de 502.151,00 bolívares o 502,15 bolívares fuertes devengada para esta Guardia Mixta, y que la suma de esta tres (03) cantidades de dinero entre sí: 407.284,00 bolívares o lo que es lo mismo 407,28 bolívares fuertes por concepto de Guardia Diurna, más la cantidad de 1.234.786,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.234,78 bolívares fuertes por concepto de guardias nocturnas, más la cantidad de 502.151,00 o lo que es lo mismo 502,15 bolívares fuertes por concepto de Guardia Mixta, arrojan la cantidad o suma devengada para el último mes efectivo de servicio de la empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA como VIGILANTES de 2.144.221,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.144,22 bolívares fuertes, que al ser dividida entre los 28 días (desde el 19-10-07 al 19-11-07) efectivamente laborados para el último mes efectivo de trabajo, arrojan la suma de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes devengado por concepto de SALARIO NORMAL DIARIO, a la cual al sumarle la cantidad de 5.856,50 bolívares o 5,85 bolívares fuertes por concepto de PROMEDIO DE AYUDA VACACIONAL diaria (50 días x 42.167,00 = Bs. 2.108.350,00/360 días = Bs. 5.856,50) más la cantidad de 23.822,50 bolívares o 23,82 bolívares fuertes por concepto de PROMEDIO DE UTILIDADES diario (11 meses de trabajo, calculados desde el día 01/01/07 al 19/11/07, multiplicados por al cantidad o suma de 2.144.221,00 bolívares o 2.144,00 bolívares fuertes devengados por cada mes de trabajo (guardias diurnas, nocturnas y mixtas) arrojan la suma devengada para el período de tiempo antes señalado de 23.586.431,00 bolívares o 23.586,00 bolívares fuertes, al cual si se le extrae el 33,33% que ordena el Contrato Colectivo Petrolero para la obtención de las utilidades, arrojan a su vez la cantidad de 7.861.357,00 bolívares o 7.861,35 bolívares fuertes por concepto de pago de utilidades fraccionadas para el año 2007, que al ser dividida entre los 330 días trabajados que hay desde el día 01/01/07 al día 19/11/07 arrojan la suma o cantidad de 23.822,50 bolívares o 23,82 bolívares fuertes por concepto de Promedio de utilidades diario, arrojan la suma de 106.255,00 bolívares o 106,25 bolívares fuertes por concepto de SALARIO INTEGRAL DIARIO devengado por él para el último mes efectivo de trabajo al servicio de la empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 19-11-07 = 30 días x el salario integral de 106.255,00 fuertes o 106,25 bolívares fuertes = 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes; 2).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 19-11-07 = 30 días x el salario integral de 106.255,00 bolívares o 106,25 bolívares fuertes = 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes; 3).- VACACIONES: (De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 16-10-07 = 34 días x el salario normal de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes = 2.603.686,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.603,68 bolívares fuertes; 4).-AYUDA VACACIONAL: (De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 16-10-07 = 50 días x el salario básico de 67,00 bolívares es decir 42,16 bolívares fuertes= 2.108.350,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.108,35 bolívares fuertes; 5).- UTILIDADES: (De conformidad con el artículo 101-01-07 al 19-11-07 = 7.861.357,00 bolívares o lo que es lo mismo 7.861,35 bolívares fuertes, que tiene su origen u obtención en el punto de esa demanda denominado EL SALARIO; 6).- PREAVISO: (De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) = 15 días x el salario normal de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes = 1.148.685,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.148,68 bolívares fuertes; 7).- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION O T.E.A.: (De conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero) = Desde el 16/11/06 al 05/12/07 = 12 tarjetas electrónicas x Bs. 900.000,00 = 10.800.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 10.800,00 bolívares fuertes; 8).- BONO POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: 6.000.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 6.000,00 bolívares fuertes; 9).- DIFERENCIA POR DIAS TRABAJADOS: Desde el 16/11/06 al 19/11/07 = a razón de Bs. 10.04,00 x 384 días = 3.855.744,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.855,74 bolívares fuertes; 10).- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Desde el 16/11/06 al 19/11/07 = a razón de Bs. 4.148,50 x 216 horas extras = 896.078,00 bolívares fuertes o lo que lo es lo mismo 896,07 bolívares fuertes; 11).- BONO NOCTURNOS: Desde el 16/10/06 al 19/11/07 = a razón de Bs. 2.661,00 x 1.080 bonos nocturnos = 2.873.880,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.873,88 bolívares fuertes; 12).- AYUDA DE CIUDAD: Desde el 16/10/06 al 19/11/07 = a razón de 120.000,00 x 12 meses = 1.440.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.440,00 bolívares fuertes; por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.963.080,00) o lo que es lo mismo Bs.F. 45.963,00, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 6.077.513,00 o lo que es lo mismo Bs.F. 6.077,56 demandando la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 39.885.513,00), o lo que es lo mismo Bs.F. 39.885,51. Finalmente solicitó la indexación salarial y que sobre los conceptos de antigüedad legal y contractual, se proceda al cálculo y pago del concepto laboral denominado FIDEICOMISO.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA ALLOYS, C.A.

El apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALLOYS, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que no era cierto que en fecha 16 de Octubre del año 2006 el ciudadano L.A. fue contratado por su representada, ya que la verdadera fecha de ingreso fue el día 05 de Febrero de 2007, que es cierto que los demandantes se desempeñaron con el cargo de vigilante u oficial de PCP en las instalaciones de su representada, que es cierto que el reclamante laboraba de lunes a viernes, descansando los días sábados y Domingos, sin embargo, no era cierto que este sistema de trabajo haya sido ejecutado de conformidad con las Cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que este no era el régimen aplicable a los trabajadores, sino el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que no era cierto que su representada al cubrir sus obligaciones para con el demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, haya materializado alguna simulación, ya que en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el reclamante, el verdadero régimen aplicable a estas relaciones laborales es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no las cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera, razón por la cual negó que se haya verificado un fraude a la Ley. Señaló que es cierto que el reclamante tenía dentro de sus labores cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa o para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores y relacionados a la empresa como la salida de los mismos, actividad ésta que desempeñaba como vigilante, que no era cierto que las labores o funciones que realizaba el reclamante como vigilante, se equipararan a las que realizan dentro de la industria petrolera los trabajadores de la nómina menor diaria (obreros) de conformidad con el tabulador de cargos contenido en la Contratación Colectiva, ya que las funciones que realizaba el reclamante no tenían ni inherencia ni conexidad con las actividades desplegadas en la industria petrolera, situación que sí ocurre con los obreros de la industria petrolera, razón por la cual el Contrato Colectivo Petrolero no era el régimen Legal aplicable a el reclamante. Indicó que no era cierto que el reclamante tenga derecho al pago y aplicación de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, 2004-2007, que la relación laboral que sostuvo su representada con el reclamante culminó el día 19 de noviembre de 2007, ya que en realidad la relación de trabajo con este trabajador concluyó el día 05 de diciembre del año 2007, así como tampoco es cierto que la misma haya finalizado en virtud de un despido injustificado, sino en virtud de terminación de obra, que no se tomara en cuenta el pago de los conceptos generados por el reclamante durante la relación laboral como horas extras y bono nocturno, ya que los conceptos que efectivamente fueron generados, si se le cancelaron, pero que aquellos que no se causaron, no fueron cancelados por su representada, que el reclamante se haya hecho acreedor de conceptos laborales contenidos en la contratación colectiva petrolera, tales como: ayuda de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación, bono por concepto de firma del Contrato Colectivo entre otros, ya que el mismo no era beneficiario del contrato colectivo petrolero, que el cálculo de todos y cada uno de los conceptos laborales del reclamante debió calcularse a partir del 21 de octubre del año 2006, en base a la cantidad diaria de Bs. 42.167 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, ya que el reclamante no fue beneficiario del contrato colectivo petrolero, que el reclamante en el último mes de servicio haya laborado una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por lo que no es cierto que el reclamante debieron cancelársele por guardia diurna, la cantidad o pago de 6 días trabajados de lunes a sábados a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares (253,00 bolívares fuertes), ni la cantidad de 1 día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares, o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, ni la cantidad de medio día de trabajo por concepto de p.d., a razón de 21.083,50 bolívares o lo que es lo mismo 21,08 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debieron cancelárseles la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o10,17 bolívares fuertes, por lo que en consecuencia no es cierto que debió hacerse al respecto la siguiente operación aritmética: Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,270 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes + Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,06 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debió cancelársele la cantidad de 30,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad, por lo que no es cierto en consecuencia que debió cancelársele la suma de 407.284,00 bolívares o 407,28 bolívares fuertes, para el tipo de de Guardia Diurna en el último mes efectivo de trabajo, ya que el reclamante está realizando esta operación para la jornada diurna, utilizando un salario, conceptos y fórmulas de cálculo contenidos en el contrato colectivo petrolero, ya que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la forma en que su representada canceló las semanas diurnas es la correcta. Señaló que no es cierto que al reclamante debieron cancelárseles pro guardia nocturna la cantidad de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares, o 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares o 253,00 bolívares fuertes, ni la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debió hacerse al respecto la siguiente operación matemática: Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 06 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,00 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debió cancelársele la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último no es cierto que resulte procedente que debió cancelársele la cantidad o pago de 60 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debió realizarse la siguiente operación matemática: Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes x 60 bonos nocturnos = Bs. 231.192,00), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 231.192,00 bolívares o 231,19 bolívares fuertes por lo que no es cierto en consecuencia que debió cancelársele la cantidad de 617.393,00 bolívares (Bs. 617,39 bolívares fuertes) para la Guardia Nocturna, y mucho menos que debió cancelársele la cantidad de 1.234.786,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.234,78 bolívares fuertes por dos guardias nocturnas laboradas, ya que el reclamante está realizado esta operación para la jornada nocturna, utilizando un salario, conceptos y fórmulas de cálculo contenidos en el contrato colectivo petrolero, ya que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la forma en que su representada canceló las semanas nocturnas es la correcta. Adujo que no es cierto que al reclamante debieron cancelársele por guardia mixta, la cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares (Bs. 253,00 bolívares fuertes), ni la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debieron cancelársele la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10,17 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debió realizarse la siguiente operación matemática: Bs. 42.167,00/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o lo que es lo mismo 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 06 horas extras = Bs. 61.032,00 o 61,00 bolívares fuertes, que tampoco es cierto que debieron cancelársele la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último tampoco es cierto que debieron cancelársele la cantidad o pago de 30 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares o 3,86 bolívares fuertes, por lo que en ningún caso resulta procedente la siguiente operación matemática: Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o 3,86 bolívares fuertes x 30 bonos nocturnos = Bs. 115.950,00 o lo que es lo mismo 115,95 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debió cancelársele la cantidad de 502.151,00 bolívares o 502,15 bolívares fuertes por Guardia Mixta, ya que el reclamante está realizado esta operación para la jornada mixta, utilizando un salario, conceptos y fórmulas de cálculo contenidos en el contrato colectivo petrolero, ya que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la forma en que su representada canceló las semanas mixta es la correcta. Señaló que no es cierto que el reclamante debió haber devengado para el último mes efectivo de servicio la cantidad de 2.144.221,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.144,22 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debieron devengar la suma de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes como SALARIO NORMAL DIARIO, así como tampoco es cierto que debieron haber devengado la suma de 106.255,00 bolívares o 106,25 bolívares fuertes como SALARIO INTEGRAL DIARIO, ya que está incluyendo un salario establecido en la contratación colectiva petrolera, conceptos incluidos en el contrato colectivo petrolero y fórmulas contenidas en este mismo cuerpo normativo que no resultan procedentes, ya que el régimen aplicable al trabador es el contenido en la ley orgánica del trabajo y en base a esta fue que su representada cálculo su salario normal e integral, ascendiendo el verdadero salario a la cantidad de 32.125,30 bolívares fuertes o lo que es lo mismo Bs.F. 32,13 como salario normal y 50.819,18 bolívares o lo que es lo mismo Bs.F. 50,82 como salario integral. Indicó que no era cierto que al reclamante se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes; ya que su representada canceló debidamente al reclamante este concepto al momento de terminar la relación laboral de conformidad con la ley orgánica del trabajo y no conforme al contrato colectivo petrolero; 2).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes; ya que el actor no es beneficiario de lo establecido en el contrato colectivo petrolero; 3).- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 2.603.686,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.603,68 bolívares fuertes, ya que su representada canceló debidamente este concepto conforme a los días y demás condiciones establecidas en la ley orgánica del trabajo, ya que este es el régimen legal aplicable y no conforme a la contratación colectiva petrolera; 4).-AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 2.108.350,00 o lo que es lo mismo 2.105,35 bolívares fuertes; ya que su representada canceló debidamente este concepto como bono vacacional conforme a los días y demás condiciones establecidas en la ley orgánica del trabajo, ya que este es el régimen legal aplicable y no conforme al contratación colectiva petrolera; 5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 7.861.357,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 7.861,35 bolívares fuertes, ya que su representada canceló debidamente este concepto como utilidades conforme lo establecido en la ley orgánica del trabajo, pues este es el régimen legal aplicable y no conforme al contratación colectiva petrolera; 6).- PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 1.148.685,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 1.148,68 bolívares fuertes, ya que la relación de trabajo entre su representada y el reclamante culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, que el motivo fue por terminación de otra y no en virtud de un despido injustificado; 7).- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION O T.E.A.: De conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 10.800.000,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 10.800,00 bolívares fuertes, ya que el reclamante no se encuentra amparado por la contratación colectiva petrolera, y que adicionalmente su representada cumplía con el beneficio de alimentación mediante el pago de la modalidad de ticket al trabajador; 8).- BONO POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: la cantidad de 6.000.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 6.000,00 bolívares fuertes, ya que el reclamante no se encuentra amparado pro la contratación colectiva petrolera; 9).- DIFERENCIA POR DIAS TRABAJADOS: la cantidad de 3.855.744,00 bolívares o lo que es o mismo 3.855,74 bolívares fuertes, por una supuesta diferencia de Bs. 10.041,00 o Bs. 10,00 fuertes, por cada día trabajado, ya que la diferencia reclamada está fundamentada en un salario que se encuentra tabulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se desarrollaron las relaciones laborales, ya que el reclamante nunca ha sido beneficiario de esta contratación; 10).- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: la cantidad o suma de 896.078,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 896,07 bolívares fuertes, por la supuesta cantidad de 10.172,00 bolívares o 10,00 bolívares fuertes por cada hora extra, ya que esta diferencia reclamada está fundamentada en la fórmula para el cálculo de horas extras establecidas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que duró la relación laboral, y que el reclamante nunca ha sido beneficiario de esta contratación; 11).- DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNOS: la cantidad de 2.873.880,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 2.873,88 bolívares fuertes por cada bono nocturno, ya que esta diferencia reclamada está fundamentada en la fórmula para el cálculo del bono nocturno establecida en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que duraron las relaciones laborales, y que el reclamante nunca ha sido beneficiario de esta contratación; 12).- AYUDA DE CIUDAD: la cantidad de 1.440.000,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 1.440,00 bolívares fuertes, ya que este es un beneficio establecido en el contrato colectivo petrolero y que el reclamante no es beneficiario del mismo; por lo que no es cierto que su representada deba cancelar al reclamante la cantidad o suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.963.080,00) o lo que es lo mismo 45.963,00 bolívares fuertes por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que no es cierto que en definitiva su representada adeude y deba cancelar al reclamante la cantidad de 39.885.513,00 bolívares o lo que es lo mismo 39.885,55 bolívares fuertes, por lo que no es procedente se aplique la indexación laboral, y que no era cierto que su representada deba sobre los conceptos de antigüedad legal y contractual, calcular y pagar el concepto laboral denominado FIDEICOMISO, ya que en primer lugar el reclamante solo se hizo acreedor y recibió su pago por concepto de antigüedad legal, ya que la antigüedad contractual nunca le correspondió por no ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y en segundo lugar, por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales del reclamante se llevaron en la contabilidad de la empresa, y en consecuencia su representada canceló al momento de culminar la relación laboral íntegramente sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses y así como tampoco es cierto que todos estos conceptos deban ser calculados mediante experticia contable. Señaló que el único punto controvertido es determinar la procedencia o improcedencia al reclamante de los beneficios contractuales contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero en su calida y condición de Vigilante de la empresa, así como el impacto retroactivo de dichos beneficios por todo el tiempo de servicios prestado. Por otra parte señaló que en virtud de las normas contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero y por las consecuentes disposiciones conceptuales, se desvirtúa que el demandante sea beneficiario de la contratación colectiva petrolera por considerar que sus actividades en el cargo de Vigilante, se subsumía en las desarrolladas por la Nómina Diaria-Menor, ya que si bien es cierto en el Anexo 1, Lista de Puestos diarios-Tabulador UNICO Nómina Diaria, se refleja el cargo de Vigilante “A” y “B”, no es menos cierto que tal clasificación atiende única y exclusivamente al personal que presta servicios directos a PDVSA, 2.- Que forma parte de la nómina diaria de PDVSA y finalmente 3.- Que esté afiliado y aporte a una de las organizaciones sindicales suscribientes del contrato y que 4.- Su función consiste en proteger los portones de las instalaciones propiedad de PDVSA, perfil del cargo que en la actualidad está siendo sustitutito por personal de la reserva, para trasladarlo al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) motivos estos que excluyen al demandante del amparo de la Convención Colectiva Petrolera. Afirmó que es un hecho reconocido que ALLOYS, C.A., presta servicios a Petróleos de Venezuela, S.A., en calidad de empresa contratista, por lo que se encuentra obligada a reconocer a los trabajadores que presten servicios en actividades que resulten de naturaleza inherente y/o conexas a las desarrolladas por ésta, las estipulaciones contractuales que dicha filial petrolera conjuntamente con las Federaciones y Sindicados suscribientes, acordó acreditar a su personal de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor. Consideró necesario explanar las labores que desarrolló durante la vigencia de la relación laboral el actor en su condición de VIGILANTE a los fines de determinar si se trataron de actividades calificadas como inherentes y conexas a las actividades petroleras desarrolladas por ALLOYS, C.A., y en tal sentido señaló que aun cuando el cargo y las funciones no eran puntos controvertidos, ya que el propio actor declaró que sus funciones eran las de cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa o para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores y relacionados a la empresa como la salida de los mismos, las actividades que un vigilante debe cumplir en las instalaciones administrativas de ALLOYS, C.A. eran en materia de SIAHO: Es responsable de su propia seguridad y de notificar los incidentes, accidentes y/o enfermedades ocupacionales que presencie o detecte, cumplir con lo descrito en la Política de SIAHO de la empresa y el Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, especialmente en la ejecución de sus actividades de manera preventiva para evitar accidentes y /o enfermedades ocupacionales, asistir a las discusiones de riesgo en el trabajo con su equipo antes de comenzar un proyecto y garantizar que los procedimientos están en el lugar para controlar los peligros que han sido identificados, participar en la Investigación de Accidentes y/o Enfermedades Ocupacionales de ser requerido por el Gerente de SIAHO, y en cuanto a sus responsabilidades de cargo se encuentran las siguientes: Resguardar la propiedad e intereses de ALLOYS, C.A. las veinticuatro (24) horas del día, en turnos rotativos, informar al Gerente de SIAHO sobre cualquier situación que, según su criterio, atenta contra la seguridad de la empresa o va en contra de los lineamientos de ALLOYS, controlar el acceso de personas de acuerdo a las premisas de la compañía, permitiendo la entrada únicamente a las personas debidamente autorizadas, es un contrato de tráfico inspeccionado los vehículos que transportan carga en concordancia con los requisitos operacionales y controlado el movimiento de las personas y vehículos de acuerdo con la naturaleza de su trabajo, tener actualizada la lista de teléfonos de los Gerentes de Línea y de los Supervisores en servicio para las operaciones relacionadas con los clientes, reforzar estrictamente el contenido de las Normas de Operaciones, permitir la salida de la Base, a los vehículos que transportan materiales, solamente cuando verifica que la copia del formato de Salida de Materiales de ALLOYS, C.A. está firmado por el conductor y un Supervisor con autoridad para ello, entregar al final de mes, copia de las Salidas de Materiales al Gerente de SIAHO y permitir el estacionamiento de vehículos solamente en los espacios indicados. Señaló que ALLOYS, C.A. puede perfectamente prestar servicios a PDVSA sin que el reclamante desarrolle su labor de vigilancia en los portones de la sede administrativa de su representada, por lo que no puede existir la inherencia y conexidad entre las labores desempeñadas por ALLOYS, C.A., como empresa contratista que se dedica a prestar servicios en el ramo petrolero y las labores desarrolladas por un vigilante de portón regido en cuanto a su jornada de trabajo y condiciones laborales por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la actividad es totalmente ajena al proceso productivo de su representada, siendo independientes entre sí, claramente diferenciales y separables la una de la otra. Solicitó se declarase sin lugar la acción incoada por el reclamante en contra de ALLOYS, C.A., por cuanto en primer lugar éste no forma parte de la Nómina Diaria-Menor por no fungir como trabajador de PDVSA y en segundo lugar, ya que las funciones desarrolladas en su condición de vigilante no constituyen en forma alguna una actividad inherente y conexa a las desarrolladas por su empleador como empresa contratista petrolera. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas y negó y rechazó la pretensión del pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria -

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al demandante L.J.A.H. con la firma de comercio ALLOYS, C.A.

2) Constatar si las labores o servicios ejecutados por la empresa ALLOYS, C.A., a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., son inherentes o conexas, a los fines de determinar si el demandante es acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

3) Determinar si el demandante laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta.

4) Determinar el régimen legal aplicable.

5) Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.

6) Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante.

7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.J.A.H., el cargo de vigilante, aducido por el demandante y ser una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO SA; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que el trabajador accionante sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable y el salario básico, normal e integral diarios devengados por el demandante, y que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante no fue despedido injustificadamente, que las labores ejecutada por el demandante no puede considerarse como inherente y conexa con la industria petrolera, el régimen legal aplicable y los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. En cuanto al hecho alegado por el demandante de que laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por cuanto dicha jornada de trabajo excede de la jornada ordinaria, es carga del demandante demostrar que laboró en esa forma. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008 (folios Nros. 40 y 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de julio de 2008 (folios Nros. 67 y 68) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios Nros. 128 y 129).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., H.S. y J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.723.522, V-9.796.231, V-4.517.502, V-13.930.224, V-7.890.456, V-12.345.908, V-8.098.123, V-15.390.274, V-10.402.729, V-7.002.789 y V-10.992.608, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTBLECE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación, y 2.- Carta de Despido, marcadas con las letras “H” e “I”, constante de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 72 y 73; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria reconoció en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio la validez de los mismos, impugnando el demandante la fecha de inicio indicado en la misma, al respecto cabe destacar que los medios de ataque a los fines de enervar la validez de los documentos privados, está referida a su contenido y firma o por tratarse de copias fotostáticas simples, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la parte demandante únicamente se dedicó a impugnar la fecha de inicio indicada en el mismo, por lo que este Juzgador desecha dicha impugnación, confiriéndoles valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada ALLOYS, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (01) día iniciado el 05-02-2007 al 05-12-2007, con el cargo de Oficinal de PCP, como VIGILANTES TANQUES, con base a un salario básico de Bs. 32.125,30 los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y bono vacacional alloy fraccionado por la cantidad de Bs. 3.545.292,90, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 1.953,00 y que en fecha 17 de diciembre de 2007 la empresa ALLOYS, C.A. notificó al ciudadano L.J.A.H. que por motivo de terminación de obra, prescindían de sus servicios que venía desempeñando como OFICIAL DE PCP. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Recibos de pago (no fueron consignadas copias fotostáticas simples de los mismos)

     Hoja de Reporte de Empleo (no fueron consignadas copias fotostáticas simples de los mismos)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, manifestó que los mismos fueron consignados por ella como prueba documental, verificándose que efectivamente las mismas corren inserta a los folios Nros. 77 al 98; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano L.J.A.H. desempeñó el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. 32.125,30, y que así mismo devengó los conceptos de días trabajados mixtos, días trabajados nocturnos, días trabajados diurnos, días de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno por sobre tiempo, horas extras, p.d., feriado, feriado trabajado, que la relación laboral comenzó el día 05 de febrero de 2007 y finalizó el día 09 de diciembre de 2007, y cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la Hoja de Reporte de Empleo del ciudadano L.J.A.H. la apoderada judicial de la empresa demandada ALLOYS, C.A, no la exhibió en la oportunidad en la Audiencia de Juicio, aduciendo que dicha prueba fue promovida con la intención de demostrar la fecha de ingreso la relación de trabajo, lo cual se demuestra del finiquito de pago traído por la propia parte demandante; y por su parte, la representación judicial del demandante ciudadano L.J.A.H. expresó ese medio de prueba fue promovido con la finalidad de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que al no haber sido exhibida se tenga como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2006; en tal sentido este Juzgador debe señalar que la parte demandante señaló en su escrito libelar que el motivo de dicha exhibición era demostrar las horas extras, los bonos nocturnos trabajados y la relación de trabajo, no así la fecha de inicio de la relación de trabajo, no obstante, los argumentos señalados por la representación judicial de la parte demandada ALLOYS C.A., no son suficientes para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, por lo que se tiene como admitida la existencia de la hoja de reporte de empleo, aplicándose las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, y de los recibos de pagos quedó demostrado los conceptos devengados por el demandante como lo son las horas extras, bonos nocturnos, la documental exhibida no contribuye a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, a tenor de la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en Cabimas; Estado Zulia, a los fines de que informe si por ante de sus archivos manuales o computarizados, activos o inactivos, aparece AFILIADO el ciudadano L.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.135.360, que en caso de que por ante dicha Institución aparezca AFILIADO el ciudadano antes mencionado, se sirvan informar a este Tribunal, si el mismo aparece registrado o inscrito como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil ALLOYS, COMPAÑÍA ANONIMA, y el cargo que desempeñaba para la parte demandada en este proceso, que en caso afirmativo, se sirvan indicar tanto la fecha de su AFILIACION como la fecha de su DESAFIALIACION, por parte de la empresa antes mencionada y se sirva remitir a este Tribunal la hoja contentiva de la CUENTA INDIVIDUAL, del ciudadano antes mencionado, aperturada por ante dicha Institución por la empresa ALLOYS, COMPAÑÍA ANONIMA, y rielada al folio Nro. 141 al 146 y del 151 al 152; el cual señala textualmente que “PRIMERO: El ciudadano, L.J.A.H., titular de la cédula de identidad 14.135.360 parece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual. SEGUNDO: el ciudadano, L.J.A.H., aparece inscrito en la empresa ALLOYS, C.A. siendo su fecha de afiliación el 05-02-2007 y fue retirado el día 05-12-2007, teniendo un Estatus Cesante actualmente en la empresa, información suministrada por nuestra pagina Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Se anexa cuenta individual para su debida verificación”. Del análisis realizado a las resultas remitidas por el ente oficiado, quien decide, les otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, demostrándose que el ciudadano L.J.A.H. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ALLOYS, C.A., siendo afiliado el día 05-02-2007 y retirado el día 05-12-2007, estando cesante actualmente en la empresa. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. -Original de Planilla de Liquidación, Recibos de Pago, Copias al carbón de Comprobantes de Egreso, constante de Veinticinco (25) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 76 al 100; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte demandante, otorgándoseles pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano L.J.A.H. desempeñó el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. 32.125,30, y que asimismo devengó los conceptos de días trabajados mixtos, días trabajados nocturnos, días trabajados diurnos, días de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno por sobre tiempo, horas extras, p.d., feriado, feriado trabajado, que la relación laboral comenzó el día 05 de febrero de 2007 y finalizó el día 09 de diciembre de 2007, y cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos, la empresa demandada ALLOYS, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (01) día iniciado el 05-02-2007 al 05-12-2007, con el cargo de Oficinal de PCP, como VIGILANTES TANQUES, con base a un salario básico de Bs. 32.125,30 los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y bono vacacional alloy fraccionado por la cantidad de Bs. 3.545.292,90, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 1.953,00, y que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.872,46 por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales de la Salina; ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano L.J.A.H., con Cédula de Identidad Nº 14.135.360, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS, C.A., durante el período: 05 de Febrero de 2.006, hasta el día 05 de Diciembre de 2.007, que de aparecer autorizado, especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo, Informe ¿que es sistema de información y Control Laboral de Contratistas (S.I.C.C.)?.¿Quienes deben de estar inscritos? y ¿Qué beneficios aporta a los registrados en este sistema desde su inscripción hasta su desincorporación?, que igualmente informe si el ciudadano L.J.A.H., con Cédula de Identidad Nº 14.135.360, se encontraba inscrito en el S.I.C.C., desde el 05 de Febrero de 2.006, hasta el día 05 de Diciembre de 2.007, en caso afirmativo, informe si por estar inscrito en dicho sistema, el referido ciudadano gozaba de los beneficios de la Conversión Colectiva Petrolera, incluyendo el beneficio de comisariato durante este período, que vino a ser sustituido por el pago o depósito de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) e igualmente informe si el pago o depósito en la respectiva cuenta del trabajador de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debe realizarlo esa empresa, es decir, PDVSA, PETROLEO, S.A, y cuya resulta corre inserta al folio Nro. 167; la cual dice textualmente: “El ciudadano L.A., antes identificado, no presenta registro de carga en el Sistema Integral de Control de Contratistas”; dicha prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que la empresa demandada admitió que le prestaba sus servicios como contratista a PDVSA, por lo que el trabajador debe estar en los archivos de ella, alegando por su parte la representación de la empresa demandada, que éste debió traer otro medio de prueba a los fines de demostrar que el trabajador estaba inscrito en el SISDEM; ahora bien, quien juzga, considera otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano L.A. no aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    Quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica solicitó a las partes aclararan el lugar o sitio donde laboró el ciudadano L.J.A.H. para la empresa ALLOYS, C.A., señalando el apoderado judicial de la parte demandante que en Puerto Miranda queda al lado de PEQUIVEN que son unas instalaciones que tiene que son de PDVSA, eso se denomina Puerto Miranda y es el patio de embarque, donde están los tanques donde se deposita el petróleo, para salir hacia fuera, la contratista ALLOYS, C.A., trabajó allí, que por supuesto que cuando la empresa se va para allá dentro de las instalaciones ponen un campo que son las instalaciones, sus equipos dentro de las instalaciones de PDVSA, para poder prestar el servicio como contratista, realizar las funciones para las cuales ganó esa licitación, que cuando se instala dentro de las instalaciones de PDVSA tiene un área determinada, le dicen que allí van a estar sus equipos, sus instalaciones, todo su personal, y allí prestan el servicio, lo que sea, de mantenimiento con ocasión a la explotación petrolera, que su representado estaba dentro de ese campo, en Patio Miranda, Puerto Miranda, como vigilante, pero dentro de PDVSA, nunca dentro de las instalaciones administrativas que son aquí en Cabimas, toda empresa que va a PDVSA a hacer trabajo dentro de sus instalaciones por supuesto que tiene que establecer un campo allí, sus trabajadores, sus equipos, y por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que las instalaciones principales de la empresa está en Cabimas, pero en los Puertos que era donde se estaban desarrollando las actividades, ese era el único contrato que tenía su representada, que su representada tiene sus oficinas administrativas, y a su representada no se le dio la oportunidad de demostrar donde efectivamente estaba laborando el reclamante, que es en los Puertos de Altagracia, entonces su representada sí tiene sus instalaciones administrativas en los Puertos de Altagracia, en donde labora todo el personal administrativo que está asignada para esa obra, que en ese momento era la obra de los tanques, pero tiene una oficina administrativa aparte donde estaban laborando los trabajadores, y de hecho en el libelo de demanda indica que entre sus funciones estaba cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa, y en su libelo de demanda no señalan que trabajaba en los tanques, lo cual es un hecho aceptado por ella en su escrito de contestación de la demanda, por no ser un hecho controvertido, por lo que no se vio en la necesidad de traer algún elemento probatorio para demostrar que efectivamente estaba en las instalaciones de la empresa.-

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, este Juzgador, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a los fines de determinar que el ciudadano L.A. prestó sus servicios en la oficina de la empresa demandada ALLOYS, C.A., en los Puertos de Altagracia. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano L.J.A.H., reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera; verificándose por otra parte que la firma de comercio ALLOYS, C.A., admitió la relación de trabajo, pero negó y rechazó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que las labores de vigilancia del demandante sean inherentes o conexas con las labores desempeñadas por ALLOYS, C.A., que al ex trabajador hoy demandante le corresponda diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, y que haya sido despedido injustificadamente; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; efectuadas en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, si la labor desempeñada por el ex trabajador accionante como vigilante es inherente y conexa con la desarrollada por la empresa demandada, el régimen legal aplicable, la causa de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral y la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que la Empresa demandada admitió la relación de trabajo y que era una contratista que prestaba servicios a P.D.V.S.A, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido una fecha de inicio y culminación diferente a la aducida por el demandante, que el ex trabajador demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, que la relación laboral culminó por terminación de obra, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano A.A.F. ejecutaba labores como trabajador ocasional y eventual. Y por otra parte, en cuanto a la jornada de trabajo aducida por el demandante en su escrito libelar, en el sentido de haber laborado en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por cuanto dicha jornada de trabajo excede de la jornada ordinaria, es su carga probatoria demostrar que laboró bajo esa jornada.- ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano L.J.A.H., y la empresa demandada ALLOYS C.A, y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales, esta Juzgador, observa de los medios de pruebas aportados por ambas partes, específicamente de los comprobante de liquidación final y recibos de pagos que rielan en autos, y valorados conforme a la sana crítica, que quedó demostrado que el ciudadano L.J.A.H. comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de febrero de 2007 para la empresa ALLOYS C.A., y culminó el día 05 de diciembre de 2007 acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses, cuya causa de terminación de la relación laboral fue por terminación del contrato. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente pasa este Juzgador a determinar si al ciudadano L.J.A.H., le corresponde o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera o los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, resulta necesario traer a colación algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, siendo que dichas expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 que:

    a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    .(…)

    De la norma parcialmente transcrita se observa la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, por lo que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Asimismo, han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Es así que, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad, no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Ahora bien, en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales sí se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, la cual constituye una PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a las consideraciones anteriores, en el presente caso, la empresa demandada ALLOYS, C.A., no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera; de allí que, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se da sólo por vía de excepción, cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desempeñada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y dicha aplicación se otorga únicamente a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular; observando quien sentencia, que en razón de las afirmaciones realizadas en forma expresa por la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., tanto en su escrito de contestación de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó demostrado que es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, lo cual trae como consecuencia directa que, las obras o servicios que le presta a esta última, se presumen inherentes y conexas con su propia actividad, por lo que en razón de dichas afirmaciones, y al haber admitido ser una contratista de la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era su carga procesal demostrar que las laborales ejecutadas por el ciudadano L.J.A.H. no puedan considerarse como inherentes o conexas con la industria petrolera.-

    Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención, por lo que quien sentencia, verificó que el cargo de VIGILANTE se encuentra en dicha lista, por lo que se declara que la actividad realizada por el ciudadano L.J.A.H. a favor de la empresa demandada ALLOYS, C.A., es conexa con la industria petrolera, más aún cuando el ex trabajador demandante desempeñaba sus funciones como “VIGILANTES TANQUES”, en el Departamento Los Puertos, tal como quedó demostrado del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los folios Nros. 72 y 76. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de haber determinado este Juzgador, la procedencia de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al ciudadano L.J.A.H., pasa a determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ex trabajador demandante.

    En tal sentido, del estudio realizado al escrito libelar, se observa que el ciudadano L.J.A.H. alega que la sociedad mercantil ALLOYS C.A., no tomó en cuenta los conceptos laborales devengado por el mismo, para la determinación del salario normal e integral y en forma subsiguiente, el pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia quien sentencia, pasa a analizar la procedencia o no de conceptos laborales reclamados, tomando como base las últimas cuatro (04) semanas laboradas por el ex trabajador demandante, a fin de determinar la procedencia o no de dichos conceptos laborales, en consecuencia:

    En cuanto al concepto de Ayuda Única y Especial, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 5,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. F. 150,00 (sin bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo y este último concepto se encuentra regulado en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Es así que, conforme a lo establecido en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dicho concepto es procedente pues es aplicable a todo trabajador que no reciba la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere el literal “i” de esta misma cláusula y; en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por el actor en su libelo de demanda, como parte integrante de su salario normal, observa esta Juzgador que de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes y que rielan a los pliegos Nros. 77 al 98, quedó demostrado que dichas horas extraordinarias fueron causados; por lo que se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente determinadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al concepto de bono nocturno reclamado por el demandante L.J.A.H. en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa quien sentencia, que de los recibos de pagos que fueron promovidos por ambas partes y que rielan a los pliegos Nros. 77 al 98, quedó demostrado que tal concepto fue causado, y en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán determinadas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de p.d., reclamado por los actores en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Juzgador que de los recibos de pagos que fueron promovidos por ambas partes y que rielan en las actas procesales, quedó demostrado que tal concepto fue debidamente causado, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el salario normal devengado por el ciudadano L.J.A.H., tomando como base la cantidad de Bs.F. 44,13 el cual es el resultado de sumar a la cantidad de Bs.F. 32,13 (salario básico diario devengado por el demandante, según se evidencia de los recibos de pago) más el aumento de Bs. 12,00 establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 la cual establece:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    3. Los esporádicos o eventuales; y

    4. Los provenientes de liberalidades del patrono. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano L.J.A.H., a saber, del 05 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007 (tomando como referencia recibo de pago rielado al folio Nro. 95, correspondiente a la semana del 15-10-07 al 21-10-2007, por no constar en actas el recibo de pago de la semana del 05-11-07 al 11-11-07, ya que de la revisión realizada a los recibos de pago consignados se pudo determinar que dicha semana corresponde a la laborada en jornada nocturna, por lo cual se como referencia lo pagado en la jornada nocturna del mes inmediatamente anterior a las últimas (04) semanas a los fines de calcular el salario normal devengado por el ex trabajador demandante )

    DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    Bono Nocturno 60 44,13 125,40

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 390,18

    2) Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 97)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    P.D. 01 44,13 22,07

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 286,85

    3) Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 97)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    Bono Nocturno 24 2,09 (44,13/8*38%) 50,16

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 264,78

    4) Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 98)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    Bono Nocturno 60 2,09 (44,13/8*38%) 125,40

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 390,18

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs.F. 1.331,99 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs.F. 47,57 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.J.A.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste juzgador, verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 05 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007 (tomando como referencia recibo de pago rielado al folios Nro. 95, correspondiente a la semana del 15-10-07 al 21-10-2007, por no constar en actas el recibo de pago de la semana del 05-11-07 al 11-11-07, ya que de la revisión realizada a los recibos de pago consignados se pudo determinar que dicha semana corresponde a la laborada en jornada nocturna, por lo cual se como referencia lo pagado en la jornada nocturna del mes inmediatamente anterior a las últimas (04) semanas a los fines de calcular el salario normal devengado por el ex trabajador demandante)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    Bono Nocturno 60 44,13 125,40

    Días de descansos 01 44,13 44,13

    Horas extras 06 12,16 72,96

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 507,27

    2) Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 97)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    P.D. 01 44,13 22,07

    Feriado 01 44,13 44,13

    Días de descanso 01 44,13 44,13

    Horas extras 06 10,63 63,78

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 438,89

    3) Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 97)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    Bono Nocturno 24 2,09 (44,13/8*38%) 50,16

    Bono Nocturno Sobre tiempo 06 15,66 93,96

    Días de descanso 01 44,13 44,13

    Horas extras 06 11,35 68,10

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 521,13

    4) Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 98)

    DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

    Días Trabajados 06 44,13 264,78

    Bono Nocturno 60 2,09 (44,13/8*38%) 125,40

    Días de descanso 01 44,13 44,13

    Horas extras 06 12,16 72,96

    TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 507,27

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs.F. 1.974,56 más la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de Ayuda Única de Ciudad (concepto éste reclamado y que no era cancelado por la patronal) arroja la cantidad de Bs. 2.124,56 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs.F. 72,87. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que a los fines de determinar el Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante se calculó la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 12,16 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6,30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo para la semana del 12-11-2007 al 18-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 10,63 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 8 horas de la jornada diurna = Bs. 5,51 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,12 + Valor Hora Bs. 5,51 = Bs. 10,63), se traduce en la suma de Bs. 63,78 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo para la semana del 19-11-2007 al 25-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7,5 horas de la jornada mixta = Bs. 5.88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35), se traduce en la suma de Bs. 68,10 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo para la semana del 26-11-2007 al 02-12-2007: 6 horas extras X Bs. 12,16 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6,30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas a los fines de determinar el bono nocturno por sobretiempo se calculó de la siguiente forma: Semana: 19-11-2007 al 25-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7,5 horas de la jornada mixta = Bs. 5.88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35 X 38% [bono nocturno] = 15,66), se traduce en la suma de Bs. 93,96 como Alícuota diaria por concepto de bono nocturno por sobretiempo. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, resulta la cantidad de Bs. 2.427,15 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,64 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 26.597,55 (Bs. F. 72,87 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. F. 26.597,55), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 24,28 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia debe señalar que el ciudadano L.J.A.H. devengó un Salario Integral de Bs.F. 103,79 (Salario Promedio Bs.F. 72,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs.F. 6,64 + Alícuota de Utilidades Bs.F. 24,28) correspondiente al ciudadano L.J.A.H. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano L.J.A.H. en su libelo de demanda, de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 05 de febrero de 2007.

    FECHA DE EGRESO: 05 de diciembre de 2007.

    TIEMPO DE SERVICIO: DIEZ (10) meses

     Salario Básico Diario: Bs.F. 44,13

     Salario Normal Diario: Bs.F. 47,57

     Salario Integral Diario: Bs.F. 103,79

    1).- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de 15 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.F. 47,57 lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 713,55), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: A tenor de lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 103,79, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.113,70). ASÍ SE DECIDE.-

    3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de 15 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 103,79, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.556,85). ASÍ SE DECIDE.-

    4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: En aplicación de lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, resulta procedente dicho concepto a razón de 15 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. 103,79, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.556,85). ASÍ SE DECIDE.-

    La suma de las cantidades señaladas por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual ascienden a la cantidad de Bs.F. 6.227,40, a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.368.708,10 o su equivalente Bs.F. 2.368,71 que le fueron canceladas por la empresa demandada ALLOYS, C.A., por concepto de antigüedad legal, tal y como se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 72 y 76; lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 3.858,69), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados) por el Salario Normal de Bs.F. 47,57 se obtiene la cantidad de Bs.F. 4.757,00, a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 390.601,30 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 390,60, que le fueron canceladas por la empresa demandada, según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales rielado a los pliegos Nros. 72 y 76, lo cual hace un saldo a su favor de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.366,40), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    6).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 28,30 días (2.83 días X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs.F. 57,47 se obtiene la cantidad de Bs.F. 1.626,40, a la cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 401.566,25 o su equivalente Bs.F. 401,57, que le fueron cancelados por la empresa demandada ALLOYS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales rielado a los pliegos Nros. 72 y 76, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.224,83), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    7).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 45,80 días (4,58 días X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs.F. 57,47 se obtiene la cantidad de Bs.F. 2.632,126, a la cual al deducirle la cantidad de Bs. 187.397,60 o su equivalente Bs.F. 187,40, cancelada por la empresa demandada por dicho concepto, según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales rielado a los pliegos Nros. 72 y 76, lo cual arroja una diferencia por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 2.444,73), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    8).- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), se debe señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, específicamente en la Cláusula 14, establece dicho beneficio bajo el nombre de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 950,00 mensuales; asimismo la cláusula mencionada establece la obligatoriedad tanto para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como las empresas Contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., se encontraba obligada a suministrarle al ex trabajador demandante una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00, por lo que resulta procedente en derecho dicho concepto, a razón de DIEZ (10) importes mensuales de Bs. 950,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante laboró con la firma de comercio ALLOYS, C.A., desde el 02 de febrero de 2007 al 05 de diciembre de 2007, resultando el monto total de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.500,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    9).- DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto es de observar que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs.F. 32,13. Es así que por concepto de diferencia salarial se declara su procedencia del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, es decir, 35 días por la cantidad de Bs.F. 12,00 (que es el resultado de restarle al salario normal de Bs.F. 44,13, la cantidad de Bs.F. 32,13), lo cual arroja una diferencia salarial a favor del demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 420,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    10).- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por horas extraordinarias reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs.F. 32,13. Es así que por concepto de diferencia de horas extraordinarias al ex trabajador demandante se declara su procedencia del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, correspondiéndole 24 horas extras = Bs.F. 277,80, (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 162.634,30 o Bs.F. 162,63 (cancelados según los recibos de pago), lo que arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 115,17), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    11).- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: En cuanto a este concepto es de observar que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por bono nocturno reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13. Es así que por concepto de diferencia de bono nocturno al ex trabajador demandante se declara su procedencia del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007 = 84 bonos nocturnos = Bs.F. 1.315,44 (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 101.194,70 o Bs.F. 101,19 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.214,25), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    12).- AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD: De conformidad con lo previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, la asignación de ayuda única especial (conocida como régimen de ciudad) resulta procedente a razón de 269 días por concepto durante el lapso comprendido entre el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de Bs.F. 1,60, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 32,13 por el 5% = Bs.F. 1,60) lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 4,30 y de 30 días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 2,20 (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,13 por el 5% = Bs.F. 2,20) lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 66,00, todo lo cual arroja la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 70,30), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    13).- BONO POR FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: Con relación al concepto laboral bono por firma del contrato petrolero 2007-2009 la cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; asimismo el literal b) de la misma cláusula acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo diferente al de 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que si bien el ciudadano L.J.A.H. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOYS, CA mediante sistemas de guardias rotativas, es decir, diferente al de 5X2 no rotativos, el mismo no estaba activo para el 21 de enero de 2007, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    14).- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso reclamada por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada ALLOYS, C.A., le pagó la cantidad de Bs. 1.569,20 por el período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil ALLOYS, CA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 23.927,92) que le adeuda la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., y que se ordena cancelar a favor del ciudadano L.J.A.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajadortiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 3.858,69), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Y

    AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD, equivalente a la suma de VEINTE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 20.069,23), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALLOYS, C..A, ocurrida el día 05 de marzo de 2008, (rieladas a los folios Nros. 36 y 37), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio ALLOYS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Y AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD, equivalente a la suma de VEINTE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 20.069,23), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.A.H., en contra de la Empresa ALLOYS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 23.927,92) en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.A.H. en contra de la Empresa ALLOYS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ALLOYS, C.A., pagar al ciudadano L.J.A.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 04:57 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-00019

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR