Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 4408

PARTE ACTORA : Ciudadano LEANDRO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.026.405 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA : G.A.C. e HIBBERT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 54.838 y 87.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.455.785, domiciliado en la avenida Los Leones, residencia La P.d.M.S.F.d.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA : C.L., Inpreabogado Nro. 30.937.

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano L.A., asistido por los abogados G.A.C. e HIBBERT R.O., Inpreabogado Nros 54.838 y 87.922, respectivamente, contra el ciudadano F.L., todos plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de julio de 2005 y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:

Alega la parte actora que es poseedor de una letra de cambio por un monto de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.400.000,00), de fecha 23 de noviembre de 2004, y pagadera a su vencimiento para el día 23 de diciembre del mismo año, distinguida con el Nº 1/1, siendo librada por el ciudadano F.L. y aceptada por el ciudadano antes mencionado. Alude el actor, que ha gestionado amistosamente el pago de la referida letra de cambio, desde el vencimiento de la misma y hasta el momento en las innumerables visitas que ha hecho no a podido lograr el pago, es por lo que demanda al ciudadano F.L., para que cancele la cantidad adeudada mas las costas y costos que generen en la presente acción. Asimismo, solicitó que sea decretada Medida de Embargo de Bienes, hasta el doble de la cantidad que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 591 ejusdem.

Ahora bien, una vez admitida la demanda por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se ordenó la intimación del ciudadano F.L. y se ordenó formar el cuaderno de medida respectivo.

A los folios 8 y 9 consta poder especial conferido por la parte actora a los abogados G.A.C. e HIBBERT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 54.838 y 87.922, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2005, inscrito bajo el Nro. 39, Tomo 42 de los libros de autenticaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2005 (folios 2 cuaderno de medidas) consta diligencia, suscrita y presentada por el abogado HIBBER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual solicita se sirva comisionar al Juzgado de los Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordándose por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 3 cuaderno de medidas).

En fecha 5 de Octubre de 2005, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y consignan diligencia mediante la cual la parte demandada ciudadano F.L., debidamente asistido por la abogada C.L., propone a la parte actora, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para el día 10/10/2005, y el resto, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.003.749,93), para ser cancelados el día 7 de noviembre de 2005, y aceptada la propuesta por la parte actora, solicitan que una vez cancelada la deuda completa se deje sin efecto la medida de embargo decretada.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, este Tribunal en virtud al anterior convenio, IMPARTE HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2005, consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, mediante el cual hace entrega al cheque Nº 24001230 de Banesco, emitido a favor del actor, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00).

Al vuelto del folio 6 del cuaderno de medidas del presente expediente cursa auto del Tribunal ordenando agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de ésta Circunscripción Judicial, devolviendo la misma debidamente cumplida.

Al folio 14 consta auto del Tribunal, en la cual la Jueza se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Al folio 17 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta de la parte actora ciudadano LEANDRO AGÜERO.

Al folio 18 consta boleta de notificación del ciudadano F.L., consignada por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.

Al folio 19 consta auto del Tribunal ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos el Tribunal Observa:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:

..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.

Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano L.A., contra el ciudadano F.L., todos plenamente identificados; el Tribunal no procede a condenar en costas dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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