Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 05 de Diciembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2750

JUEZA PONENTE: S.A..

En fecha 21 de Noviembre de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado L.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., recurso interpuesto en contra del pronunciamiento proferido en fecha 19 de Octubre de 2011, por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, solicitado por el antes mencionado ciudadano.

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público A Nivel Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que el mismo no dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 186 al 189 del presente cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado L.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por la JUEZA DÉCIMA SEGUNDA (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues así se desprende del poder especial que le fue otorgado para actuar en nombre del referido ciudadano, el cual se encuentra debidamente notariado en fecha 02 de febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 8 al 10 ambos inclusive del presente expediente.

Ahora, en relación al lapso para interponer el recurso, a que se refiere el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 26 de Octubre de 2011, en contra del auto fundado de fecha 19 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 193 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En relación al fundamento del presente recurso se observa que el recurrente señala en su recurso que la decisión recurrida lo fundamenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se refiere a una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, por lo que evidentemente hace alusión al numeral 1ro. del mencionado articulo.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por causar un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5to. Por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 1ro. del referido Artículo (alegado por la Defensa) referente a una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

5.-. Las que causen un gravamen irreparable…..

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Abogado L.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., en contra del pronunciamiento proferido en fecha 19 de Octubre de 2011, por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, solicitado por el antes mencionado ciudadano; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, observa esta Alzada, que los recurrentes no promovieron prueba alguna; en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 19 de Octubre de 2011, por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EXP Nº 2750

SA/EDMH/GG/JY/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR