Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Exp.2750

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 01 de Febrero de 2012

201° y 152°

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI M.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado L.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., el cual fue interpuesto en contra del pronunciamiento proferido en fecha 15 de Junio de 2011, por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, realizada por el precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.A., por lo que en fecha 05 de Diciembre de 2011, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.

En fecha 16 de Enero de 2012, se llevaron a cabo las rotaciones de los Jueces de Alzada ordenada por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se constituyó nuevamente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Profesionales Dra. E.D.M.H. (Presidenta), Dr. C.S.P. y Dr. Jimai M.C., siendo este último quien funge como Juez Ponente de la presente causa y con tal carácter suscriben la presente decisión.

Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., señalando como argumentos lo siguiente:

…Mi representado cumplió, como en efecto lo hizo de todos los trámites legales exigidos para la adquisición de un vehículo automotor, lo hizo revisar por la autoridad competente (TRANSITO TERRESTRE), sin lo cual no se procede a la suscripción del documento autentico y se le practicó experticia, tanto al vehículo como a la documentación relativa a la titularidad, dando como resultado que los seriales del vehículo se encuentran en estado original y el registro de propiedad también presenta tal característica siendo por lo consiguiente autentico.

Aspecto que debe tenerse en consideración para lo cual se llama muy especialmente la atención de los magistrados de la corte de Apelaciones que deban conocer del presente recurso de Apelación es el hecho de que mi representado adquirió el bien a crédito y aún lo está pagando, por lo cual inclusive pesa sobre el mismo Reserva de Dominio a favor del acreedor, siendo el vehículo el modo de sustento de mi patrocinado, por_ lo cual se le hace de difícil cumplimiento honrar el compromiso asumido en virtud de lo cual también podría verse vulnerada la institución bancaria acreedora del préstamo de vehículos otorgado a mi poderdante Banco Provincial.

La presente causa se inicia hace más de un año, 30 de Junio de 2.010, notificándose a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual tomo a su cargo la investigación y consecuente obtención de las pruebas pertinentes atinentes a la presente causa, más a la presente fecha manifiesta tener incompletas las actuaciones inherentes a la determinación efectiva de la procedencia del bien propiedad de Mi Mandante, quien sabe por qué motivo, no siendo necesario el vehículo para ningún trámite de investigación puesto que se le han practicado todas las experticias consecuentes.

Funda la decisión este tribunal en criterio jurisprudencial según el cual no se hace procedente la entrega del bien propiedad de mi representado, más en criterio de quien suscribe, el mismo criterio es aplicable para sí entregar el bien a mi defendido, puesto que ha demostrado ser el poseedor legitimo del bien y no siendo este por demás solicitado por ningún organismo nacional ni internacional, por lo que lo justo y equitativo es restituirle por lo menos la posesión a mi representado a cualquier titulo, aunque sea en Guarda y Custodia a reserva de que fuere presentado a la autoridad que lo requiera cuando lo considere prudente, pues lo contrario es que el bien se destruya o deteriore de tal manera que no se le pueda hacer un digno servicio a la justicia, pues el vehículo en cuestión no quedaría en manos de nadie. También la recurrida adolece de vicios constitucionales puesto que presume la mala fe de mi poderdante al cual le aporta la carga de probar su titularidad presumiendo su mala fe, transgrediendo la presunción de inocencia y de buena fe, puesto que la mala hay que probarla.

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que de los autos recurribles se encuentran las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación que en el presente caso encuadra perfectamente, por lo cual se hace procedente la interposición del presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurra ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 19 de Octubre de 2.011, según la cual declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente expediente.

Por último pido que el presente Recurso de Apelación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, emplazado el Ministerio Público a dar la contestación pertinente explicativa del por qué no se han recabado las evidencias pertinentes inherentes al presente caso y declarado con lugar en la sentencia que sobre el recaiga…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Omissis

A los fines prácticos estima conveniente delimitar los hechos objetos del proceso, en este sentido, tenemos, que de una revisión de las actas se constata que la causa que nos ocupa tiene su inicio en fecha 30 de junio de 2010, cuando el ciudadano J.J.I. VllLADIEGO, momentos en que conducía el vehículo marca RENAUL T, modelo SANDERO/SINC, tipo SEDAN, color Negro, seria! de carrocería 9FB8SRADD9M004943, año 2009, placa AA587GS, uso PARTICULAR, fue interceptado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina!ísticas, quienes le arguyen que dicho vehículo se encontraba bajo el esta tus de solicitado por la Policía Internacional (SIIPOL), motivo por el cual es retenido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público, aduciendo en tal sentido, el ciudadano J.J.I.V. que él había adquirido hacía ocho meses el vehículo descrito de parte del ciudadano R.C., mediante instrumento público suscrito por ante ¡a Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 12 de noviembre de 2009, el cual queda anotado bajo el N° 27, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En cuanto a la tradición que recae sobe el referido bien mueble el hoy solicitante a los fines de acreditar su cualidad de! legitimo propietario, tenemos que éste adquiere de un ciudadano de nombre R.C., titular de la cédula N° V-117.127.349, según documento autenticado por ante la notaria Publica Novena del Municipio Chacao, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el N° 27, Tomo 120, quien según el certificado de registro de vehículo N° 8Y2EJ33VASV084037 -1-2, de fecha 28 de abril de 2005, era el propietario del mismo.

Siguiendo los lineamientos establecidos en sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro m.T., la cual expresó: "Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Articulo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del Criterio Raciona!".

De igual modo, a fin de delinear en cuando a la actividad probatoria necesaria para la demostración en estos casos del derecho de propiedad, conviene igualmente invocar otro criterio jurisprudencial de la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1197 de! 6 de julio de 2001 (caso Carlos E L.A.), al disponer:

" Todo régimen de publicidad registra! en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que fa posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada fa ..... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de! contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan fa transferencia de! dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordena mientas jur1dicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registra!, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ... '. (Gen Kummerow. "Compendio Bienes y Derechos Reales': 1992, Paredes Editores, pág. 67).

(…) omisis

Retornando la idea de las enajenaciones de las cuales ha sido objeto el vehículo hoy reclamado, tenemos, que la última fue una venta pura y simple a favor de! ciudadano J.J.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.032.890 hoy solicitante, constatándose que el vehículo fue incautado cuando era conducido éste, quien funge como comprador en la relación contractual en comento, vale decir, que el mismo poseía el bien como suyo, empero, es menester destacar que cuando el vehículo en cuestión es incautado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud a que el bien en cuestión se encuentra solicitado por la Policía Internacional (lNTERPOL) el ciudadano J.J.I.V. tan sólo aporta a la investigación el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de! Municipio Chacao, ubicada en frente a la Plaza Altamira, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 120, de fecha 12 de noviembre de 2009, el cual constituye aún un documento dubitado cuya procedencia legitima es objeto de la investigación, ello adicionado que si está acreditado que dicho vehículo debió ser nacionalizado toda vez que no proviene de la planta ensambladora RENAULT con domicilio en nuestro país, tal y como lo asiente esta sociedad de comercio quien señala que el mismo es procedente de la República de Colombia.

A lo anterior, debe adicionársele, la respuesta dada por la planta ensambladora RENAULT VENEZUELA C.A, al inquirírsele información acerca de! concesionario al cual le había sido asignado el vehículo marca RENAULT, modelo SANDERO, SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 9FBB8RADD9M004/943, serial de motor K7MF1 OQ01 0236, placa ,AA587GS, dicha sociedad mercantil señaló mediante comunicación N° 3569, de fecha 02 de septiembre de 2010, que dicho vehículo no había sido ni importado, ni comercializado por esa empresa, y que por el contrario el mismo era originario de la República de Colombia..

Entonces, luego de concatenarse grosso modo el acervo probatorio aportado por el solicitante ciudadano J.J. ISTUR1Z VILLADIEGO a fin de acreditar su cualidad de propietario de! bien descrito, a saber, un documento autenticado contentivo de la presunta venta llevada a cabo entre el ciudadano ROOOLFO CORDOVA, ahora bien, como contra documento tenemos, la comunicación N° 3569, de fecha 02 de septiembre de 2010, emanada de la sociedad de comercio (ensambladora) RENAULT DE VENEZUELA C.A, la cual informa que el vehículo descrito no había sido ni importado, ni comercializado por la misma, por cuanto a que el origen del mismo era de la República de Colombia, imposibilitando así la identificación plena del bien, de igual modo, no consta que la autenticidad de los datos contenidos en la documentación presentada por el hoy solicitante ciudadano J.J.I.V., haya sido corroborada con la data !levada por el Registro Nacional de Vehículos adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual como indica la jurisprudencia trascrita parcialmente al inicio es público y en el que se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, siendo así como se puede concluir que al no tenerse plena certeza sobre las declaraciones contenidas en el documento de compra venta aportado por el ciudadano JONA THAN J.I.V., no puede tenerse al mismo como su legitimo propietario frente a las autoridades y ante terceros.

Así entonces, se concluyen dos ideas, la primera es que el ciudadano J.J.I.V. no acreditó la cualidad de legitimo propietario que se atribuye, por lo que no está certificada su legitimatío ad causa, vale decir, la cualidad de agraviado, como lo explica L.L., se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo contra quien ejercita en tal manera, y subsiguientemente, aun en el caso que éste hubiere acreditado su condición de titular de! derecho real que invoca, no existe correspondencia entre el bien per se cuya reivindicación se demanda, por cuanto no es dable la identificación plena de! mismo, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehículo incautado por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con el vehículo objeto de la pretensión deducida en los autos, ello adicionado a que está acreditada la procedencia legitima de! mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehículo aquí reclamado, Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…declara SIN LUGAR la entrega del vehículo marca RENAULT, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo sedán, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004/943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, solicitada por el ciudadano.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, dictada en Audiencia Oral, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de entrega de vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, efectuada por el ciudadano J.J.I.V..

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del estudio, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa del dicho del solicitante, que en fecha 30 de Junio de 2010, fue interceptado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Vehículos, quienes le informaron que el vehículo que conducía y del cual señalaba ser propietario se encontraba solicitado por la “INTERPOL”, lo cual se desprende al folio cuarenta y tres y su vuelto (43), en Acta de Entrevista rendida por el precitado ciudadano por ante la Dirección de Investigaciones de Los Delitos en La Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la presente pieza, escrito suscrito por el Profesional del Derecho D.G.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 30 de Septiembre de 2010, dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle designación de funcionarios adscritos a ese despacho con el objeto de la realización de diligencias vinculadas con la causa N° F20NN-022-201, en la que figura como denunciante el ciudadano ISTÚRIZ VILLADIEGO J.J..

Así pues, se observa que cursa en actas “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Usado”, en el cual aparece como sujeto vendedor el ciudadano R.C. y como sujeto comprador el ciudadano J.J.I.V., así como la identificación del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, objeto principal del referido negocio jurídico, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Novena (9°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en el cual se dejó constancia específicamente al folio quince (15) de la presente pieza, que los ciudadanos contratantes, cumplieron con la entrega de la totalidad de la documentación requerida a los fines de que el Funcionario Notario, diera fe pública, como en efecto lo hiciere del contrato de compra venta con reserva de dominio en cuestión.

Ahora bien, delimitado lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, la Jueza Décima Segunda (12°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de negar la entrega del vehículo, manifestó en su decisión que el ciudadano J.J.I.V., sólo aportó documento de compra venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Chacao, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 120 de fecha 12 de noviembre de 2009, y que según el criterio de la Juzgadora, el mismo constituye un documento dubitado cuya procedencia legítima es objeto de investigación.

Al respecto, estos Juzgadores no comparten las aseveraciones efectuadas por la Juzgadora a quo, ello por cuanto, no se observa de actas que efectivamente tal contrato de compra venta con reserva de dominio presentado por el solicitante se encuentre bajo investigación, así mismo mal pudieran presumir estos Juzgadores que el mismo carece de legalidad y validez, ello por cuanto fue debidamente presentado por ante la Notaría Novena (9°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo debidamente autenticado por el Notario Público Interino Dr. P.A.C., es decir por un funcionario debidamente envestido de autoridad y quien a su vez, dejó constancia de haber tenido a la vista los siguientes recaudos:

1). Docuemneto Constitutivo de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”…

2) Poder Otorgado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador…

Omissis…

4) Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBBSRADD9M004943-1-1, de fecha 01/10/2009.

5) C.d.E.N.. 030109-1091089, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 15/10/2009…

.

Así mismo, explana la Juzgadora que no consta en autos la autenticidad de los datos contenidos en la documentación presentada por el solicitante, ello por cuanto no ha sido corroborada con la data llevada por el Registro Nacional de Vehículos adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo al haber sido presentado y debidamente autenticado el referido documento de compra venta con reserva de dominio, es por lo que le fue otorgado el carácter de plena fe a los fines de que surtiera efectos contra terceros, por lo que mal podrían estos Juzgadores no considerarlo así, ello por cuanto de los autos sometidos a estudio por esta Alzada, no se evidencia lo contrario.

Así pues, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

(…)

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…

. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

En atención a lo anterior, consideramos pues que no le asiste la razón a la Juzgadora a quo cuando explana que “…se puede concluir que al no tenerse plena certeza sobre las declaraciones contenidas en el documento de compra venta aportado por el ciudadano J.J.I.V., no puede tenerse al mismo como su legítimo propietario frente a las autoridades y ante terceros…”, por cuanto se desprende de autos, que el referido ciudadano presentó documento válido para demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, así como se observa que el mismo no se encuentra reclamado por terceros, ni por autoridades internacionales hasta los actuales momentos de la investigación y ello claramente puede verificarse de la total revisión y lectura de los autos, específicamente a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de la presente pieza, en los cuales corre inserta comunicación suscrita por la Funcionaria L.S., quien funge como comisario y Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional, dirigida a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, a los fines de darle alcance a comunicación emanada de la Oficina Nacional Interpol Bogotá, en respuesta a solicitud de verificación de status judicial de vehículos relacionados con la investigación, los cuales fueron consultados a través del Sistema de Información Policial de ese País, y observándose de su lectura que los datos relativos al vehículo en cuestión “…marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS…”, no se encuentra dentro del listado de vehículos solicitados. Por lo que en virtud a ello, se presume la posesión legítima a su vez por parte del ciudadano J.J.I.V., al no observarse de autos que exista hasta esta etapa actual de investigación lo contrario.

Así pues, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

Es importante resaltar, que en relación a los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

Así mismo el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario. En relación a los bienes muebles, en virtud a su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Finalmente consideran necesario estos Juzgadores señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Ciertamente se observa de la decisión recurrida, que las consideraciones aquí analizadas no fueron valorados por la Juzgadora a quo, y de ser así indudablemente, hubiese dictado el fallo en otro sentido, pues lo ajustado a derecho es proceder a la entrega del bien solicitado.

Es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., el cual fue interpuesto en contra del pronunciamiento proferido en fecha 15 de Junio de 2011, por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, realizada por el precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena hacer la entrega en DEPÓSITO del vehículo ut supra identificado, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante El Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8).- Deberá realizar el debido registro del vehículo entregado en depósito por ante el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de T.T. con la premura que el caso requiere; 9) tendrá la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.I.V., el cual fue interpuesto en contra del pronunciamiento proferido en fecha 15 de Junio de 2011, por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, realizada por el precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la Jueza Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano J.J.I.V., portador de la cédula de identidad N° 16.032.890, del vehículo marca Renault, modelo SANDERO/SINC, año 2009, color negro, clase particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004943, serial de motor K7MF10Q010236, placa AA587GS, uso particular.

CUARTO

Se IMPONE, al ciudadano J.J.I.V., portador de la cédula de identidad N° 16.032.890, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante El Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8).- Deberá realizar el debido registro del vehículo entregado en depósito por ante el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de T.T. con la premura que el caso requiere; 9) tendrá la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. C.S.P. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDM/CSP/JMC/ICVI.-

EXP. Nro. 2750

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