Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-L-2007-002120.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: L.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.850.390.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.893.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/12/2002, inserta bajo el nro. 41, tomo 56-A; y solidariamente a los ciudadanos C.R.J. y G.E.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.E. y A.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 63.278 y 90.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos L.B.L.R. y O.B.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 9.850.390 y 18.430.955, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A. y solidariamente C.R.J. y G.E.R., en fecha 20 de septiembre de 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió la demanda; en razón de ello se libraron las respectivas notificaciones, del folio 41 al 52 riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 12 de agosto de 2008, el Abg. A.E. presenta escrito de tercería, en donde solicita sean llamados a juicio las empresas DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A., BARILICORES C.A., BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A., y BEST BUY DE VENEZUELA, C.A., en virtud de ello, dicho juzgado admite la intervención de terceros, ordenando su notificación y librando los respectivos carteles de notificación, tal como se desprende de auto de fecha 16/09/2008 que riela al folio 60, P1 de autos.

Así mismo, de los folios 71 al 84, P1 de autos se desprende la certificación de la secretaria del Tribunal la cual deja constancia que la notificación a los terceros se realizó conforme a lo previsto en el Articulo 126 de la Ley adjetiva laboral, posteriormente, la parte demandante presenta escrito de reforma del libelo de demanda en fecha 27 de julio de 2009, ordenando su subsanación en fecha 31/07/2009, en consecuencia, una vez admitida la reforma de la demanda, se celebra la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2009, no compareciendo a dicha audiencia los terceros llamados a juicio BARILICORES, C.A., DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON, C.A. y BEST BUY DE VENEZUELA, C.A., igualmente de la revisión de las actas se evidencia que el Abg. M.A.A.S. en fecha 28 de octubre de 2009, solicita al Tribunal que declare el desistimiento de la causa por cuanto el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar ya había transcurrido, negando el Tribunal lo solicitado por la parte dado que ya se había celebrado la audiencia preliminar en la causa en fecha 28/10/2009, por lo cual resulta improcedente decretar el desistimiento.

En este mismo orden, se evidencia de las actas que el abogado A.E., presenta diligencias en las cuales apela el auto de fecha 30/10/2009, así como apela del acta de audiencia de fecha 28/10/2009 en nombre de las sociedades mercantiles BEST BUY DE VENEZUELA C.A., BARILICORES, C.A. y DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON, C.A., no obstante, tal como se evidencia de la resolución Nº 01-2010, se redistribuyó la presente causa, avocándose la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución al conocimiento de la causa en fecha 08/06/2010.

Cónsono con lo anterior, en fecha 04 de agosto de 2010 se celebró audiencia extraordinaria en la cual las partes juran la urgencia del caso y renuncian a los lapsos de comparecencia a la audiencia preliminar, en donde el ciudadano O.B.G.C. pacta la cancelación de Seis Mil Quinientos Bolívares, y así dar por concluida su pretensión, siendo homologado dicho acuerdo entre las partes y dio por terminado el juicio en cuanto al ciudadano aludido, continuando la causa en cuanto al ciudadano L.B.L.R..

Por otra parte, en fecha 29 de octubre de 2009, pautada como había sido la prolongación de la audiencia preliminar, el mencionado Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, por lo que declaró el desistimiento del procedimiento. En razón de ello, la parte demandante apeló de la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 04/11/2010; por consiguiente el Juzgado Primero Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revocó la sentencia, ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, en fecha 24/02/2011 se celebró la audiencia preliminar siendo prolongada en una oportunidad para el día 22/07/2011, fecha en la cual el Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, por ende se remite la causa a los Tribunales de juicio, una vez anexadas las pruebas al expediente, para su admisión y evacuación.

Por consiguiente, en fecha 19 de octubre de 2011, este juzgado segundo de juicio laboral da por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas y convocando a la Audiencia de juicio, tal como se desprende de los folios 216 al 219 P2 de autos, en consecuencia, llegado el día 16 de febrero de 2012, en la hora establecida por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, una vez realizado el llamado a las partes en las puertas del Tribunal por el alguacil ciudadano KELBIS CRESPO, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO y solidariamente los ciudadanos C.R.J. y G.E.R., y su apoderado judicial abogado A.E., oportunidad en la cual se declaró Desistida la acción conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Motiva

En tal sentido, en fecha 16 de febrero de 2012, a las 8:40 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

el Alguacil de este Tribunal, ciudadano KELBIS CRESPO, procedió a anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anuncio solo compareció por la demandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMEETO C.A. y solidariamente los ciudadanos C.R.J. y G.E.R., su apoderado judicial abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil no compareciendo la parte actora ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno. (…)

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto

.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano L.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.850.390, representado por su apoderada judicial abogado LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.893, contra la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/12/2002, inserta bajo el nro. 41, tomo 56-A; y solidariamente a los ciudadanos C.R.J. y G.E.R., representados por sus apoderados judiciales abogados L.M.E. y A.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 63.278 y 90.484, respectivamente. Así se decide.-

SEGUNDO

Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/aac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR