Decisión nº 094 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 25 de Marzo de 2004.

193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio T.T. VILCHEZ (INPRE N° 98.633) obrando con el carácter de defensora del imputado R.B.M. titular de la Cédula de Identidad N° 12.441.568, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en el acto de presentación de imputados, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.E.B. titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.304 y R.B.M. titular de la Cédula de Identidad N° 12.441.568, y así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.J.C. titular de la Cédula de Identidad N° 15.406.624 y R.L.T. titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.714, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ********.

La Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo del corriente año, declara admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. Así mismo, en fecha 17-03-2004, esta Sala conforme al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal A quo y a la Fiscalía del Ministerio Público, copia certificada de las actas de inspección de vehículo practicadas en fecha 12 de Febrero de 2004, a lo cual hace referencia la defensa en su escrito de apelación; tal requerimiento fue remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante Oficio N° ZUL-F35-0472-04 de fecha 22-03-2004, y recibido por este Tribunal Colegiado en la misma fecha. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2004, bajo los siguientes términos:

Afirma en el punto denominado “SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA DECISIÓN RECURRIDA” que el Ministerio Público, previo a las diligencias de investigación que ha realizado, imputa a su defendido como autor o partícipe en la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del adolescente *************, en hecho ocurrido el pasado día 23 de Octubre de 2003, convicción que le surge tomando como primer elemento la declaración de uno de los imputados confeso, ciudadano DEMNISON PAEZ, identificado en actas y en cuya residencia fue encontrado y rescatado el identificado adolescente plagiado, actuación en la cual fallecieron dos ciudadanos y, en segundo lugar, por la inspección realizada al vehículo que para la fecha era propiedad de su defendido, el cual dio en venta en fecha 28 de Noviembre de 2003 al Oficial Segundo de la Policía Regional L.U., por el precio, en las condiciones y por los motivos que quedaron expuestos en su declaración rendida ante este Tribunal; con tales elementos de convicción, la Fiscalía, estima que de “alguna manera” su defendido, en conjunto con los otros coimputados están incursos en la comisión del tipo penal investigado. Así mismo refiere que el Tribunal A quo resolvió mantener privado preventivamente de su libertad a su defendido en razón de: (cita de la recurrente) “…una vez expuesto el vehículo que le pertenecía para el momento del secuestro, una vez expuesto al adolescente ************, el mismo reconoce la parte interna del vehículo por la alfombra color azul turquesa, el cenicero… (omissis), siendo identificado positivamente como el segundo vehículo donde lo introdujeron al ser transbordado el día del secuestro y el cual fue llevado hasta la residencia donde lo tenían… (omissis), todo esto aunado a la declaración realizada en fecha 11-02-04, en acto de presentación del imputado DEMNISON R.P. por ante este Tribunal, el mismo señala al ciudadano L.B. como uno de los partícipes del secuestro…”. Expresa igualmente respecto a la solicitud de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de inspección realizada al vehículo de fecha 12-02-2004, que para la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado, pertenecía a su defendido; solicitud ésta que fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, en razón de que ese acto fue realizado como un acto propio de la investigación y no se violentó el derecho a la defensa, por cuanto la misma no se realizó con la formalidad de una prueba anticipada, sino como diligencias propias de la investigación atendiendo a la titularidad de la acción establecida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y a las atribuciones que le confiere al Ministerio Público, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3.

En el aparte denominado por la recurrente “POSICIÓN DE ESTA DEFENSA TÉCNICA”, señala que los fundados elementos de convicción a que se refiere la norma legal contenida en el ordinal 2° del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, deben ser interpretados de manera estricta y literal, puesto que se trata de limitar una de las garantías fundamentales de todo ser humano, por lo que evaluar simples elementos indiciarios para tomar una determinación judicial de la naturaleza de la decisión recurrida, es contrario al orden jurídico establecido en nuestra propia ley adjetiva de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, tenemos un régimen de libertad de la prueba (artículo 198 ejusdem), no es menos cierto por ello que tal libertad pueda o deba entenderse como la utilización de cualquier medio obtenido bajo cualquier circunstancias, pues debe ser obtenido conforme a las reglas establecidas en la Ley para que pueda ser útil a los f.d.p..

Que confrontar en igualdad de condiciones el dicho de un imputado sustraído deliberadamente del proceso, pues estaba consciente de su responsabilidad en los hechos investigados, tal y como consta en su declaración y jamás se puso a derecho, que hubo la necesidad de solicitar y librarle orden de aprehensión, que confiesa su participación en los hechos objeto del proceso, y además confiesa que pretendía extorsionar a un ciudadano que antes (según la versión de la Fiscalía) solo identificaba como Robert, y que posteriormente en su declaración identifica con su nombre y apellido , que presuntamente tienen familiares o parientes vinculados a cuerpos policiales o de seguridad, que su progenitora tiene establecida su residencia cerca del lugar donde ha sido ordenada su reclusión por razones de seguridad, ciudadano del cual no se conoce su trayectoria ni su conducta predelictual, lo que si se conoce por las actas es que se trata de un sujeto con incursión reiterada en violencia doméstica, que días antes, según el dicho de su pareja (no meses como refiere en su declaración) fue cuando esta tuvo la necesidad de irse a casa de sus familiares, situación que era repetitiva no permanente, es decir, no permanecía por meses fuera de su hogar, sólo por pocos días, versión contraria a la expuesta por él en su declaración ante el Tribunal A quo, es decir, entre él, su pareja y los familiares de su pareja hay evidente contradicción; respecto de un funcionario policial, como lo es su defendido, con una trayectoria intachable dentro de la Institución a la cual pertenece, con una arraigo familiar estable, que manifiesta en líneas generales desconocer totalmente los hechos que se le imputan y que el día en el cual ocurrieron se encontraba de servicio en su Comando, sede en la cual permaneció al igual que el vehículo que para entonces era de su propiedad desde las seis de la mañana hasta el día siguiente, es decir, durante 36 horas que dura su servicio y durante las cuales debe permanecer en el Comando, y de ser necesario retirarse para realizar actividades distintas a su servicio, lo cual debe ser autorizado por su Superior inmediato, además de quedar asentado en los registros correspondientes a las novedades; por lo que, -en criterio de la recurrente- resulta paradójico, pues los hechos que narra su defendido haber realizado el día del suceso (23-10-2003) son hechos susceptibles de investigación, lo cual no fue apreciado ni por el Tribunal ni por la Fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia de ello se limita el derecho a la libertad de su defendido, ya que el A quo sólo tomó en cuenta el dicho de un ciudadano sustraído inicialmente, aprehendido y confeso, que sirvió de elemento de convicción para que el Ministerio Público solicitara la medida cautelar que lo priva de libertad, y además como fundamento para la decisión judicial que así lo decreta, en abierta contradicción a lo establecido en el precepto autorizante para la procedencia de una medida cautelar de esa naturaleza, cuya interpretación debe ser restrictiva.

Así mismo establece que la nulidad absoluta que solicita sobre el acto de inspección del vehículo automotor, propiedad de su defendido para el momento en que ocurrieron los hechos, tuvo su motivación fundamentalmente en el hecho que tal diligencia de investigación no se realizó conforme a las reglas establecidas en la norma programática contenida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto se trata de una diligencia de investigación, que el Ministerio Público ordenó practicar y desarrolló en ejercicio de sus atribuciones como titular de la acción penal, que no era menester ejecutar como en efecto se hizo como prueba anticipada, no es menos cierto por ello, que sobre esas normas legales que facultan efectivamente al Ministerio Público para actuar como lo hizo, existen normas constitucionales que establecen con el carácter de garantía que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en tal sentido el artículo 202 señalado, dispone que para la practica de la inspección, debe solicitarse la presencia de quien la habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, en el presente caso, como se trata de un bien-objeto, la persona indicada debe ser quien la posea, o cuando esté ausente, su encargado, y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo familiares del primero, y si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, será otra persona quien lo asista. En consecuencia, -en su criterio- es de tal importancia la presencia de la persona que posea o detente el bien, bajo cualquier circunstancia, que el mismo Legislador lo ha establecido, y siendo que aun los actos iniciales de la investigación como tal, forman parte del proceso, -se pregunta la defensa- si se debe permitir que se cercene el derecho a la defensa al aceptar que no se convoque al imputado para realizar esa inspección o cualquier otro acto de la investigación, máxime cuando está individualizado como imputado en virtud de que se ha solicitado en su contra una orden de aprehensión; y por otra parte, son o no, actos del proceso, los actos de la investigación que viene realizando el Ministerio Público. En consecuencia conforme al contenido de la norma constitucional y la norma adjetiva que regulan el proceso penal, a pesar de ser una practica reiterada que por razones desconocidas se ha mantenido, pero que a todas luces es ilegal y contraria a normas constitucionales, en este sentido, considera que debe ser necesariamente convocado por el Ministerio Público o por el Tribunal de ser el caso, para la practica de cualquier diligencia de investigación o del proceso, incluso aquellas que no se refieran a la imputación que personalmente se le hace.

Finalmente la defensa en virtud de que con la recurrida se le causa un gravamen irreparable a su defendido, dada su cualidad de funcionario público con una trayectoria impecable y lo gravoso que resulta la imputación de hechos tan graves, como lo son los que conforman el objeto del presente proceso, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, sea declarada la nulidad absoluta del acto de inspección del vehículo propiedad de su defendido para la fecha en que sucedieron los hechos, y consecuencialmente se ordene la modificación de la medida de coerción personal decretada, y en su lugar se le conceda una de las medidas sustitutivas a las de la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Trigésima Quinta Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y la Familia, en materia Penal Ordinario ABOG. A.J.R., procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Como primer punto señala, que considera la defensa que el acta de inspección de fecha 12-02-2004, realizada al vehículo que pertenecía a su defendido adolece de nulidad absoluta, y que le solicitó al Tribunal A quo dicha nulidad; es de observar, que la defensa esta confundida, ya que la nulidad que le solicitó al Juez A quo, fue la del “reconocimiento del vehículo otrora de mi representado”. Ahora bien, ciertamente el día 12-02-2004 se realizó una inspección al vehículo marca Fairmont, placas GCR-688, al igual que otras actuaciones, entre ellas el reconocimiento del vehículo realizado por la víctima ************, del cual se levantó acta, y donde lo reconoció como el segundo vehículo donde lo introdujeron al ser trasbordado el día del secuestro y en el cual fue llevado a la residencia donde lo mantuvieron retenido; vehículo éste que le pertenecía al imputado R.B., para el momento de ocurrir el hecho (23-10-2003), y el cual vendió el día 28-11-2003 al ciudadano L.J.U.. La defensa apelante, al momento de la presentación de su defendido R.B. solicitó la nulidad absoluta de tal reconocimiento y no de la inspección realizada al vehículo, por lo que existen dos solicitudes distintas, una la realizada al Juez de Control, y la otra, mediante escrito donde interpone recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, por lo que no siendo lo decidido por la A quo, este motivo de apelación es inadmisible de pleno derecho.

Señala por otra parte el Ministerio Público, que como titular de la acción penal y en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 3°, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinales 7° y 8°, y los artículos 11 y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al vehículo en cuestión ordenó, en primer lugar, el aseguramiento del mismo, como objeto relacionado con la perpetración del hecho, y luego la práctica de experticia, inspección y reconocimiento realizado por la víctima, todo lo cual era necesario y pertinente en la investigación a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible que nos ocupa (SECUESTRO), así como, la responsabilidad de sus partícipes. Actuaciones que fueron realizadas a los fines de adelantar la investigación y recabar los elementos de convicción necesarios para imputar o individualizar a los autores o partícipes del hecho, pruebas que no fueron realizadas como anticipadas, solo como actos investigativos que surgen de la misma; y que a criterio del Ministerio Público no tienen que ser controvertidas por el imputado en la fase de investigación, ya que de serlo no podría adelantarse investigación alguna, aunado a que cuando fueron practicadas, el imputado R.B. aún no se había presentado ante el Tribunal de Control, no estaba revestido de defensor, lo cual se hizo al momento de ponerlo a disposición del Tribunal, por cuanto se encontraba capturado en virtud de la orden judicial otorgada por la Juez A quo el día 11-02-04, en consecuencia, mal podría ser trasladado al Estacionamiento donde se encontraba el vehículo, para que presenciara la inspección o el aludido reconocimiento.

Como segundo punto señala, que la decisión del Tribunal A quo de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, lo fue en virtud de estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la medida cautelar impuesta, y es de tal manera, que la defensa al momento de hacer su exposición, impretermitiblemente cae en contradicción, al manifestar: “…y como quiera que he planteado la inexistencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el debido decreto de la Medida solicitada por la Fiscalía, solicito con todo respeto de este Despacho Judicial se sirva decretarle a nuestro defendido en su lugar una cualquiera de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, a cuyas condiciones expresamente se somete…”. Contradicción que deviene, al decir que no existen los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, pero solicita la aplicación de cualquiera de las medidas sustitutivas a la privación, para lo cual igualmente debe estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se cumple con el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, la cual es de presidio de diez a veinte años, en tanto el delito imputado es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, e igualmente, se tienen la especial y grave sospecha de que el imputado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues, se trata de un funcionario policial activo de la Policía Regional, y en consecuencia esta incurso en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 252 del mencionado Código, y puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente la representante del Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR por resultar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio T.T., consigno ante esta Sala, escrito constante de tres (03) folios útiles, refiriendo esencialmente lo siguiente:

(Omissis) Es el caso, que por error material desprovisto de la intención de causarlo, a lo largo del libelo que contiene el Recurso que en nombre de mi Patrocinado he interpuesto, me he referido a la INSPECCION REALIZADA AL VEHICULO OTRORA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, termino este utilizado en razón de ser el técnicamente apropiado, no obstante, la aludida inspecciona entraño en si simultáneamente UN RECONOCIMIENTO REALIZADO PRESUNTAMENTE POR LA VICTIMA, la cual amen de ser una diligencia de investigación en su criterio pertinente y necesaria, sin contradictorio, ameritaba si el debido control de todas las partes, especialmente del Imputado, en consecuencia estimamos que se desnaturalizó al no promoverla y evacuarla siguiendo las reglas establecidas en la Ley, lo cual ha motivado el presente Recurso de Apelación por considerar que con la Inspección y Reconocimiento practicado al vehículo que en la época de ocurrir los hechos que forman la investigación era propiedad de nuestro Defendido, se ha vulnerado abiertamente el sagrado Derecho s la Defensa debida que le asiste a nuestro Patrocinado garantizado por normas con rango constitucional (…)

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Quiere dejar sentado la Sala, respecto al escrito consignado por la defensa, que el mismo resulta extemporáneo, y así mismo constituye una violación del procedimiento previsto para las Apelaciones, toda vez que la defensa pretende con el mismo objetar el escrito de contestación del Ministerio Público, lo cual indiscutiblemente es improcedente.

En consecuencia, pasa de seguidas a realizar el estudio sobre el fondo de la cuestión planteado bajo los siguientes términos:

Consta en actas, al folio número ciento siete (107) de las presentes actuaciones, Oficio N° ZUL-F35-0472-04 de fecha 22-03-2004, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y la Familia, en la cual se remite copias simples del acta de inspección de fecha 12-02-2004 y del acta contentiva del reconocimiento hecho por la víctima. En tal sentido, en el acta de fecha 12-02-2004, referida a una Inspección Ocular efectuada por la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúos y Experticias, los funcionarios Inspector H.F. y Oficial Segundo E.Q., dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

(Omissis) El objeto a inspeccionar se trata de un bien mueble, denominado como vehículo automotor destinado para su uso como vehículo particular, marca FORD, modelo ZEPHYR, tipo sedan de color verde metalizado, placas GCR-688, serial de carrocería AJ92VE36973, provistos de sus respectivas llantas, dos de ellas marca Firestone SUPREME P195/75R14 (colocadas en la parte delantera) y dos marca MASTERCRAFT AVENGER G/T (colocadas en la parte trasera, exhibiendo papel ahumado en los parabrisa delantero y trasero, así como en las ventanillas laterales , destacando en le parabrisa delantero una calcomanía adherida con la inscripción POWER LINE, al igual que una doble línea de color plateado que circunda el vehículo. Seguidamente se realizó un rastreo de interés criminalístico con la finalidad de dejar constancia de los detalles particulares evidenciándose lo siguiente: a.- se observa desprendimiento de la pintura color verde en las esquinas de los guardafangos delanteros apreciándose un fondo de color azul; b.- se observan sombras de pintura color azul en el contorno externo de las cajeras de los faros delanteros, en la parte superior de la camisa, así como en la pieza denominada comúnmente como Caravaca donde se ve una sombra rectangular del mismo color con cuatro orificios para tornillos a manera de faltar una pieza sobre puestas; c.- se observa en la parte interna del vehículo el tablero respectivo de material sintético resistente de color gris, desprovisto de equipo de sonido, con ventanillas para aire acondicionado, un panel de control para aire acondicionado, manómetros indicadores de temperatura, y combustible, indicador de estado de la palanca de velocidades y tacómetro; d.- el cojín delantero se encuentra recubierto por material sintético de color a.c. observándose en la parte correspondiente a los asientos, dos cortes irregulares específicamente en los lugares del conductor y copiloto al igual que en la parte superior del espaldar donde se aprecian seis cortes irregulares verticales, destacando que el último en sentido derecha-izquierda, presenta forma L investida por pérdida de la costura, quedando el fragmento a manera de banderilla; e.- presenta en la parte posterior del cojín delantero, un cenicero metálico; f.- el cojín trasero presentados cortes irregulares verticales en la parte correspondiente al espaldar y la repisa trasera con dos orificios para colocación de cornetas; g.- las cuatro puertas presentan sus correspondientes tapas de material sintético resistente de color gris con desprendimiento de la pintura, observándose un fondo de color a.c., al igual que las farquillas internas que presentan similares características; h.- como accesorios internos presenta un felpudo de material sintético de color negro de forma alargada colocado en la parte trasera y dos individuales colocados en la parte delantera (…)

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Así mismo, consta igualmente en actas, copia simple del acta contentiva del reconocimiento hecho por la víctima, de fecha 12-02-2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis) En esta misma fecha comparece el funcionarios (sic) INSPECTOR H.S., (…), encontrándome de servicio en este despacho en compañía del Oficial Segundo G.S., y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa (…), se presentó la ciudadana Abog. A.J.R., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en compañía del menor (…), su representante legal el ciudadano (…) y su abogado de confianza el ciudadano IVEN P.C., impre (sic) 28956, con la finalidad de efectuarle un reconocimiento al vehículo marca Ford, modelo Fairmont, de color verde, placas GCR-688, nos trasladamos hasta la parte posterior de este despacho, en el área del estacionamiento donde se encontraba el vehículo antes descrito, al serle expuesto al menor (...), manifestó reconocer la parte interna del vehículo, por la alfombra de color azul como turquesa, el cenicero ubicado en la parte posterior del espaldar del asiento delantero, por la estrella de la alfombra, (se deja constancia que se refirió al felpudo) ubicado en la parte posterior e inferior del vehículo (piso), la rotura existente en la parte trasera del cojín delantero del lado de chofer donde manifestó reconocer que se movía con el viento y el vidrio de la puerta trasera del lado del chofer. Siendo identificado positivamente como el segundo vehículo donde lo introdujeron al ser trasbordado el día del secuestro y en el cual fue llevado hasta la residencia donde lo tenían retenido, es todo (…)

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Observa la Sala que la recurrente esencialmente, fundamenta su apelación en base a:

1°- que no existen elementos de convicción suficientes en contra de su defendido toda vez que no puede atribuírsele la participación, sólo por el dicho de uno de los coimputados y por el reconocimiento del vehículo propiedad del mismo, hecho por la víctima y,

2°.- solicita la nulidad del acta de reconocimiento del vehículo realizado por los cuerpos policiales, que luego en el escrito consignado ante esta Sala de manera extemporánea, refiere que es, tanto del acta de reconocimiento antes mencionada, como del acta de reconocimiento del vehículo realizado por la víctima.

PRIMERO

Los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará un informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuero posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

(…)

Artículo 207. Inspección a vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Ahora bien, observa la Sala, del contenido de las actas que rielan en la presente causa, mediante copias simples consignadas por el Ministerio Público, que en el presente caso, el vehículo objeto de inspección por parte de funcionarios policiales, se encontraba a disposición del Ministerio Público, y que el mismo estaba estacionado en “el estacionamiento posterior interno de la División de Investigaciones Penales” del Departamento de Avalúos y Experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como consta del acta de fecha 12-02-2004, referida a la Inspección Ocular efectuada por los funcionarios Inspector H.F. y Oficial Segundo E.Q.. En consecuencia, lo argumentado por la defensa respecto de que: “para la practica de la inspección, debe solicitarse la presencia de quien la habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, en el presente caso, como se trata de un bien-objeto, la persona indicada debe ser quien la posea, o cuando esté ausente, a su encargado, y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo familiares del primero, y si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, será otra persona quien lo asista”, tal situación no es aplicable al caso de autos, toda vez que el vehículo objeto de la inspección, no se encontraba en manos de su propietario, o de algún detentador, sino que se encontraba a disposición del Ministerio Público, y el Legislador estableció el requerimiento citado por la recurrente, en el caso que la inspección se realizara en un momento determinado en el cual estando poseyendo el mismo, la autoridad requiriera inspeccionarlo, por haber indicios o sospechas de que en el mismo se encuentran ocultos objetos relacionados a un hecho punible. En el caso sub judice, lo que se practicó sobre el vehículo fue una inspección ocular, es decir, una diligencia de investigación ordenada por el titular de la acción (Fiscal del Ministerio Público), quien es a su vez el director de la investigación penal en esta Fase; por tanto, no son aplicables para este tipo de diligencias investigativas, las disposiciones contenidas en el artículo 202 (norma genérica y rectora) y en el artículo 207 (norma específica referida a inspección de vehículo) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en tal virtud no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto denunciado.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas, especialmente al acta de inspección del vehículo, se constata que la inspección realizada por los funcionarios policiales actuantes, cumple con los requisitos procedimentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y su proceder en modo alguno vulnera el derecho a la defensa, denunciado como violado por la recurrente, toda vez que tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal A quo en su decisión, se trata de las investigaciones preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Así tenemos que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal le establece al Ministerio Público que: “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; de todo lo cual se evidencia, que fue exactamente lo que se efectuó en el presente caso, con la inspección aludida.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, quiere traer a colación esta Sala, al autor C.E.M.B., en su Obra “El Proceso penal Venezolano, M.T.-Práctico”, el cual en el punto referido a los “Requisitos de la actividad probatoria”, referido a las Inspecciones, dejo establecido lo siguiente:

(…) A hora bien, en primero lugar, cabe observar que ha sido con la denominación de “inspección ocular” como tradicionalmente se ha conocido esta prueba, (…) denominación por lo demás impropia, habida consideración que la inspección no está limitada a la percepción visual, pues, igualmente se vale de los demás sentido a los fines de su realización, según el objeto de la misma, por lo que igualmente podrán ser verificados ruidos, olores o cualquier otro hecho, circunstancia o situación perceptible por los sentidos. (…)

De acuerdo, pues, (…) podemos definir la inspección como el acto procesal mediante el cual se deja constancia a través de la percepción como el acto procesal mediante el cual se deja constancia a través de la percepción sensorial, de las circunstancias o el estado de lugares, cosas, personas, huellas, rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes del mismo. De este acto se levantará un acta o informe de todo cuanto se observare, se hiciere o expusiere con relación al objeto de la inspección, y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los efectos materiales que existan y demás elementos que sean de utilidad, sin adelantar opinión ni formular apreciaciones que requieran conocimientos periciales, por lo que el funcionario actuante no podrá, por tanto, afirmar, por ejemplo, que la mancha observada es sangre o que la sustancia localizada es cocaína o los fragmentos vegetales son marihuana, por ser tales precisiones materia propia de los respectivos dictámenes periciales.

En consecuencia, concluyen los miembros de este órgano colegiado, que en el presente caso, no se observan las violaciones denunciadas por la defensa, respecto del acta de inspección de fecha 12-02-2004 referida a la Inspección Ocular efectuada por la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúos y Experticias, suscrita por los funcionarios Inspector H.F. y Oficial Segundo E.Q.; por lo que, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, y como efecto de ello la solicitud de nulidad absoluta de la misma Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto a los denunciado por la defensa, referido a que no existen elementos de convicción suficientes en contra de su defendido toda vez que no puede atribuírsele la participación, sólo por el dicho de uno de los coimputados y por el reconocimiento del vehículo propiedad del mismo, hecho por la víctima; observa la Sala que consta en actas copia simple del acta de presentación de imputados de fecha 11 de Febrero de 2004, en la cual se realizó el acto de presentación del ciudadano DEMNISON R.P., el cual en su declaración dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Mi participación en el hecho fue haber sabido que el niño se encontraba en mi casa y no haber participado a los cuerpos de seguridad, ellos llevaron al niño a mi casa, el señor W.G., A.G., R.B. y R.L., a ellos yo los conozco por medio de W.G., y a Wilmer lo conocía por un trabajo de electricidad, que le hice y nos hicimos amigos, yo después me entere que el andaba en malos pasos en atracos, robos y otras cosas, Wilmer me hablo de meter una mercancía en mi casa, por que en mi casa estaba yo solo por que mi esposa se había ido (…) yo posteriormente me reuní con los señores que antes mencione (W.G., A.G., A.G., R.B. y R.L.) y le preguntaba que era la mercancía pero ellos, no concretaba que era, siempre me decían la mercancía, la mercancía, después yo finalmente les entrego las llaves de mi casa, se las entregue específicamente a wilmer, pero por curiosidad yo me regreso a la casa, y me consigo al niño, con los ojos tapados y con el e.W.G., R.B. y R.L., y habían dos personas mas dentro de un carro pero no las logre ver, en ese momento el señor ROBERT se va de una vez, el carro arranco y ya yo había visto al niño y yo de una vez empiezo a discutir con WILMER, por la presencia del muchachito y de una vez le especifique que me sacara el niño de mi casa, y le dije que como me iba a echar esa vaina, que no sabia el, en el problemon en el que me estaba metiendo, y entonces el trató de tranquilizarme, pero como no pudo tranquilizarme llamo a ROBERT por teléfono y me cito que me fuera a integración comunal porque ellos estaban de guardia, porque ellos son Policías Regionales, cuando llegue al sitio donde estaba ROBERT el trató de tranquilizarme y me decía que me quedara tranquilo que los cobres ya se lo iban a dar, pero como vio que yo no cedía, que no me tranquilizaba, el opto por amenazarme de muerte, me dijo que yo ya estaba metido en el paquete, que si los denunciaba, la casa era mía, que ya eso era prueba suficiente para que me juzgaran igual que a ellos, y al caer preso que me diera por muerto, ya que ellos tenían familia detenida en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite y en la cárcel de sabaneta, por el mismo delito de secuestro, que ellos se encargarían de callarme, en eso me pidieron dos días, para que sacaran al niño de mi casa y yo accedí, (…) me entero por los medios de comunicación que me habían allanado la casa, que habían matado a dos personas, a W.G. y A.G. y que habían recuperado al niño, de allí yo perdí el contacto con ellos, y como ya yo sabia que estaba involucrado en el problema, le pedí a unos (sic) de los muchos que estaban también involucrado en el secuestro, que se llama MARVIN que me consiguiera dinero para pagarle a un abogado que me iba a presentar ante la policía, y se los dije varias veces, y la respuesta que obtuve de ellos fue, que nos encontrábamos en un sitio, para que habláramos, en un centro de telecomunicaciones, en integración comunal, entonces yo me presenté y después de haber estado ahí media hora llegó un sujeto y me disparó tres veces, logrando darme en tres oportunidades, de ahí me hospitalizaron, y cuando después me recuperé , recibí una llamada a mi celular, y reconocí la voz de R.B., y me dijo que había fallado una vez y que la segunda no fallaba, y de hay (sic) no he vuelto tener contacto con ellos hasta la fecha, contacto con los funcionarios que participaron el secuestro. Así mismo quiero manifestar, que yo me di cuenta de los detalles del secuestro a medida que pasaron los días que el niño estuvo en la casa y las reuniones que ellos hicieron, y como participaron cada uno de ellos, bueno MARVIN y LEANDRO alias “Cochinito”, fueron los que se vistieron de estudiantes para agarrar al niño en el colegio y a ellos se les puede conseguir en integración comunal, (…)A.G. y W.G., se encargaron de cuidar al niño en la casa, R.B., fue el planeo todo y daba las órdenes, y les decían a los demás como salían las cosas, y R.L. siempre andaba con Robert y conocía todos los detalles del secuestro. (…) y quiero aclarar que para eso ellos (WILMER, ROBERTH, RONAL, ALEJANDRO, y MARVIN) se reunieron como cinco o seis veces más o menos en el CENTRO HIPICO EL COPAL, que ahí se juega billar, y yo siempre estaba ahí cuando ellos llegaban a su reunión (Omissis) PRIMERA: ¿Diga usted, cómo supo que las personas mencionadas como R.B. y R.L., eran funcionarios de la Policía Regional? CONTESTO: “Porque en mas de una ocasión los vi uniformados”.(…) TERCERA:¿Diga usted, si al verlos uniformados les llegó a manifestar o preguntar algo sobre su labor de funcionario’ CONTESTO: “No, solo supe que trabaja en la Brigada Especial por el tipo de uniforme”. (…) OCTAVA: ¿Diga usted, si antes del presente hecho conocía a los mencionados R.B. y R.L.? CONTESTO: “NO, como dije los conocí en el COPAL por medio de WILMER” (Omissis)”

Así mismo, consta en actas, ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO realizada en fecha 13 de Febrero del presente año, por el Tribunal A quo, en la cual participó el imputado R.B., actuando como testigo reconocedor la ciudadana BRINEY E.G., quien al ponérsele de manifiesto una fila de individuos, que de izquierda a derecha quedó conformada por los ciudadanos: 1) D.M., 2) R.B.M., 3) WALTER NUÑEZ, 4) E.J., 5) A.M., al ser interrogada si en la mencionada fila se encontraba la o las personas a las cuales se refería en su exposición, y de ser así manifestar su posición, la misma contestó: “EL NÚMERO DOS, IBA Y LLEGABA AL NEGOCIO EL COPAL, JUGABA CABALLOS, POOL, SE SENTABA EN LA MESA Y LLEGABA SOLO EN UN ZEPHYR VERDE, ES TODO”.

Por otra parte, se observa que en el acta de presentación de imputados, objeto del recurso de apelación, el imputado R.B., manifestó:

El miércoles de esta semana estaba de servicio en mi comando, en la dirección general a las cinco de la tarde de ese día se presentaron el inspector H.S., y el oficial Primero A.D., y nos notificaron de la orden de aprehensión , que salió de aquí del Juzgado y nos explicaron que nosotros nos encontrábamos incursos en el delito de secuestro, yo le dije que no se de donde sale esa orden de aprehensión y que no tenía conocimiento de lo que ellos me estaban informando, le dije que me permitieran ubicar a mi jefe inmediato el comisario A.M., jefe de la Brigada especial, es la unidad donde me encuentro adscrito, el comisario se apersonó y hablo con los referidos oficiales y ellos le plantearon la situación y el comisario nos informó que en esos momentos nos encontrábamo0s a la orden de esa Fiscalía, permanecimos en el comando como hasta las diez de la noche, hora en que nos trasladaron a la División de Investigaciones Penales, de la policía regional, fuimos reseñados y posteriormente fuimos traslados a la Dirección General, permanecimos hasta el día de hoy donde fuimos trasladados a este Juzgado. (…)OTRA. Diga usted si vendió un vehículo de su propiedad recientemente, a que persona y por cual motivo. CONTESTÓ: Vendí el vehículo al Oficial Segundo de la Policía Regional L.U., el 28 de Noviembre del año pasado, con la finalidad de adquirir un vehículo modelo mas nuevo. OTRA. Diga usted si en el transcurso de la última semana del mes de octubre del año pasado específicamente a partir del día 23 dio prestado el vehículo de su propiedad a otra persona. CONTESTO: No. OTRA. Diga usted, si cuando vendió el vehículo se hizo todo el trámite legal para su traspaso. CONTESTO: No se hizo trámite legal porque el funcionario comprador carecía de dinero para realizar el documento notariado hicimos un documento privado donde quedamos conforme donde el recibía el vehículo y yo el dinero. OTRA. Diga usted si al funcionario a quien le vendió el vehículo le ha informado sobre la retención del vehículo y sobre alguna inspección o experticia que le hayan realizado al mismo, en caso positivo exprese si le manifestó haber estado presente en tales diligencias de investigación. CONTESTO. El día de ayer me informó que el vehículo le había sido detenido, llevado a la sede de Investigaciones Penales, me informó que observó a varias personas en compañía de funcionarios de Investigaciones Penales, que se encontraba observando el vehículo pero no que no presenció ningún tipo de experticia. OTRA. Diga usted, en qué lugar y haciendo qué se encontraba el día 23-10-2003. CONTESTO. Me encontraba de servicio en la sede de la Brigada especial durante 36 horas ese es nuestro horario 36 por 36, es decir día y medio laborando y día y medio descansando. OTRA. Diga usted, donde estaba el vehículo que entonces era de su propiedad, ese día 23-10-03. CONTESTO. En el estacionamiento de la dirección General. OTRA. Diga usted, si hay personas que puedan dar fe de que tanto usted como el vehículo entonces de su propiedad se encontraban en la sede de la Brigada Especial de la Policía Regional. CONTESTO. Si el oficial mayor de servicio por la Brigada especial de apellido RUBIO, y el Oficial segundo A.C., quien se encontraba laborando como recorrida por la misma Unidad la Brigada Especial. (…) Diga usted, cuando adquirió el vehículo Ford Fairmont y que color tenía cuando lo adquirió. CONTESTO. Aproximadamente dos años y es de color verde, y lo vendí de ese mismo color que lo compre.- OTRA: Diga usted si compro otro vehículo después que vendió el anterior, en caso positivo diga las características? CONTESTO: si compre otro vehículo marca Ford zephyr año 81 y es verde turquesa. (…)OTRA: diga usted, si llegó a visitar un sitio denominado Peña Hípica El Copal. CONTESTO: No.- OTRA: Diga usted, si conoce de la existencia de ese sitio. CONTESTO: Si conozco de la existencia del sitio por que en el expediente vi la dirección y ubique el sitio, y queda por Nasa de la Zona Industrial. OTRA: Diga usted si le gusta jugar caballos. CONTESTO: Nunca he jugado caballos, he llegado a veces en oportunidades a ingerir licor en esos sitios por que tengo compañeros que si juegan caballos. (…) OTRA: Diga usted si cuando vendió el vehículo Ford Fairmont, poseía y le funcionaba el aire acondicionado. CONTESTÓ: dos días antes de la negociación, aproximadamente lleve a reparar el compresor del aire acondicionado de dicho vehículo el cual no quedo en perfectas condiciones y se lo notifique al oficial que me compró el vehículo después de adquirir el vehículo, el me informa que el aire acondicionado no había funcionado.- (Omissis)

Observa la Sala, que la A quo en su decisión establece que existen en actas elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado R.B., ya que la víctima en la presente causa, al serle expuesto el vehículo propiedad (para el momento de la comisión del delito) del imputado ut supra señalado, éste lo reconoció en su parte interna, manifestando que se trataba del segundo vehículo donde lo introdujeron al ser trasbordado el día que fue objeto del secuestro; así mismo manifiesta la A quo en la recurrida, que toma en consideración la declaración realizada por el co-imputado DEMNISON R.P. en fecha 11 de Febrero del presente año, así como también tomó en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. En tal sentido, esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

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En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.La negrillas son de la Sala.

Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que prevé una pena de presidio de diez a veinte años; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, y por otra parte, concurre la presunción legal del peligro de fuga, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, igualmente se encuentra comprobado que el imputado de autos es un funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, y es el caso que el Ministerio Público señala que “esta incurso en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 252 del mencionado Código, y puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, y por otra parte y no menos importante, se determina el daño social causado, toda vez que el secuestro constituye un delito permanente, de carácter complejo, pues afecta dos valores jurídicos: la propiedad y la libertad individual; se trata así mismo de un delito doloso, de acción pública, y que fue cometido en perjuicio de un menor de edad y visto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la protección a la víctima, y por otra parte, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 8° el principio del Interés Superior del Niño, como principio de obligatorio cumplimiento, que establece la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, que en los casos en los cuales se presenten conflictos entre derechos e intereses, prevalecerán los de éstos; lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano R.B.M., en fecha 13 de Febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio T.T. VILCHEZ (INPRE N° 98.633) obrando con el carácter de defensora del imputado R.B.M. y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en el acto de presentación de imputados, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.E.B. titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.304 y R.B.M. titular de la Cédula de Identidad N° 12.441.568, y así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.J.C. titular de la Cédula de Identidad N° 15.406.624 y R.L.T. titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.714, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ************. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio T.T. VILCHEZ (INPRE N° 98.633) obrando con el carácter de defensora del imputado R.B.M. y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en el acto de presentación de imputados, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.E.B. titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.304 y R.B.M. titular de la Cédula de Identidad N° 12.441.568, y así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.J.C. titular de la Cédula de Identidad N° 15.406.624 y R.L.T. titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.714, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente *****************. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

DRA. S.M.R.D.. J.J. BARRIOS. LEÓN

Juez de Apelación (S) Juez Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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