Sentencia nº RC.000076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000564

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación, seguido por L.R. CARDOZO FERRER, representado por los abogados G.E.M.H. y E.R.A.M., contra J.M.Q.M. y N.J.J., representados por los abogados A.J. y N.A.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el día 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados; con lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2009.

Contra la referida decisión de la alzada, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece...

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de casación, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda. Esto quiere decir, que si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse dicha cuantía de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la demanda.

En el caso concreto, la Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que esta acción de reivindicación fue propuesta el día 17 de marzo de 2008, tal y como se demuestra del folio 1 y 21 de la primera pieza del expediente.

Asimismo, consta que el demandante estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la siguiente manera: “...A efectos de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, se estima el monto de la presente demanda en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)...”, y que posteriormente, dicha cantidad fue impugnada por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, de la siguiente forma: “...Impugnamos la estimación de la demanda, por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”.

Ahora bien, sobre el aspecto de la cuantía el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de mérito, correspondiéndole al órgano superior resolverla, lo cual hizo negando la impugnación, de la siguiente manera:

“...En primer término la representación judicial de los demandados, asevera que no hubo pronunciamiento sobre la impugnación efectuada a la cuantía de la demanda en el escrito de contestación, y al efecto se observa del mencionado escrito, folio N° 38 de la pieza principal N° 1 de este expediente, que literalmente se expresa “Impugnamos la estimación de la demanda, por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción” (cita), sin embargo debe advertirse a dicha parte que se equivoca al entender que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo el caso específico.

La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación. En esta perspectiva, interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.

Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual resulta imposible para este juzgador de alzada considerar la procedencia de un vicio de incongruencia que se fundamenta en una falsa impugnación de la cuantía de la demanda, pues la anulabilidad de la sentencia siguiendo basamentos infértiles atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y cursivas de la recurrida).

De la transcripción parcial del fallo, la Sala constata que el sentenciador de alzada desestimó la impugnación de la cuantía realizada por los demandados en la contestación, con soporte en que la accionada no estableció si la impugnación lo era por insuficiente o exagerada sino que alegó no corresponderse con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo, según el juez de alzada, el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa en infracción a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que además los demandados no aportaron ni promovieron prueba alguna para fundamentar ni demostrar la aparente impugnación.

La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.

De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.

Hechas estas precisiones, la Sala observa que para el día 17 de marzo de 2008, fecha en que fue interpuesta la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promulgada en fecha 22 de enero de 2008 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.855, era de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46.00 x 1 U.T.).

Dicho con otras palabras, para el momento que se inició la demanda, la cuantía para acceder al recurso de casación era de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Por todo lo expuesto, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado por los demandados y admitido por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2010, por carecer la causa de la cuantía necesaria para su acceso y por cuanto su impugnación no fue suficiente para desvirtuar la estimación de la cuantía realizada por el actor en el libelo de demanda. Así se establece.

Por último, la Sala considera importante advertir al juez superior que conoció la presente causa, que en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia que rige la materia antes transcrita, tiene el deber de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y por tanto, procurar en lo sucesivo, no incurrir en situaciones similares que contraríen la sana administración de justicia, más si es evidente que la admisión del presente recurso de casación fue producto de un descuido del sentenciador al examinar sus presupuestos, porque ante el mismo planteamiento realizado en una oportunidad anterior, es decir, cuando se interpuso el recurso de casación contra la medida de secuestro peticionada por el actor, éste fallo negando el mismo, justificado en que la pretensión no tenía cuantía (Ver folio 552 de la primera pieza del expediente), lo que significa que no fue precavido al momento de hacer el análisis en este caso concreto.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de julio de 2010. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 17 de septiembre de 2010.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 4 ) días del mes marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000564 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

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