Decisión nº 1.143 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

CON INFORMES DE LAS PARTES.

  1. RELACIÓN DE LAS ACTAS.

    Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN mediante escrito formal de demanda presentado ante el Órgano Distribuidor por el ciudadano L.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.645, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.263:-856 y V-7.770.531 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la cual se le dio el curso de ley en auto del 26 de marzo de 2008.

    Con fecha 28.03.08, la parte actora confirió poder apud acta al profesional del derecho G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.546, de igual domicilio que su facultante.

    El día 01.04.08, el Alguacil del Tribunal manifestó la negativa de los demandados de firmar los recibos de citación correspondientes, y abierto el trámite contemplado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del despacho expuso en fecha 20.06.08 haber dado cumplimiento a las formalidades de ley exigidas en la relacionada norma.

    Se recibió el 23.07.08, escrito de contestación a la demanda, de manos de los demandados y en esa misma fecha otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho A.J. y N.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.637 y 54.197, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Abierta la causa a pruebas, se registraron las consignaciones de los escritos promocionales de las partes, fechados 04.08.08 y 13.08.08, de la demandada y demandante, respectivamente.

    Por auto del 14.04.09, este Tribunal dictó auto fijando la causa para los informes, constando en fecha 12.05.09 los de ambas partes, y en fecha 20.05.09, las observaciones hechas por la parte actora a los informes de la demandada.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA DEMANDA:

    Como fundamentos de la pretensión reivindicatoria, el accionante alegó:

     Que el 8 de febrero de 2007, celebró contrato de opción a compra venta, en calidad de prominente vendedor, con los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., ante la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA DE MARACAIBO, anotado bajo el No.16, Tomo 22, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela No. 1 B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 60D, casa No. 80A-04. Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, de su propiedad según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado balo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 9.

     Que suscrito el contrato, el vendedor permitió que los prominentes compradores ocuparan el inmueble, en tanto honraban las obligaciones fijadas en el mencionado contrato de opción.

     Que los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., en calidad de promitentes compradores, asumieron la obligación de cancelar al comprador la suma de Bs. 220.000,00;

     Que la cancelación del prenombrado monto se practicaría dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al momento de la firma del contrato antes referido, o en su defecto en la prórroga de 30 días continuos siguientes al vencimiento del tiempo antes indicado;

     Que de no practicarse la venta por responsabilidad de los prominentes compradores, serían penalizados con el 30 % de la suma entregada como opción, la cual fue de Bs. 50.000,00;

     Que de no cumplirse con las obligaciones asumidas el contrato quedaría resuelto, y que por consecuencia se efectuaría la entrega del inmueble a manos de su propietario.

     Que en fecha 9 de Abril de 2007, se dio por terminado el período de 60 días, asumido por las partes para que se concretara la cancelación total del inmueble, sin que aún hubieran practicado cancelación distinta al monto entregado como opción de compra, iniciándose al día siguiente el período de prórroga, constituido por 30 días.

     Que en fecha 9 de Mayo, expiró la prórroga dictada por el contrato de opción suscrito, sin que los prominentes compradores cancelaran el monto al cual se obligaron, sin embargo en fecha 11 de Mayo del mismo año el ciudadano J.M.Q.M., canceló al propietario de la vivienda la suma de Bs. 150.000,00, asumiendo el compromiso de carácter moral de cancelar el resto de la obligación asumida con gran prontitud, compromiso que aceptó a pesar de que los prominentes compradores incumplieron el contrato de opción de compra venta, lo que les generó una serie de obligaciones, una de las cuales es hacer entrega del inmueble propiedad del ciudadano L.R.C.F., quien graciosamente les permitió habitar en el mismo durante el tiempo acordado para la opción, es decir, 90 días.

     Que tras sostener varias conversaciones para que los demandados cancelaran la totalidad de la obligación asumida, a fin de de concertar acuerdos dentro del marco ganar-ganar, y siendo imposible, le resulta inoficioso continuar por la vía de los medios alternativos de resolución de conflictos.

     Que dado que los demandados se encuentran poseyendo la vivienda identificada y resistiéndose a practicar la entrega material del inmueble, se le viola su derecho de propiedad, el cual se encuentra fijado en el artículo 548 del Código Civil, que prevé la acción reivindicatoria cuyo propósito es amparar el derecho de propiedad, afectado por un tercero en detrimento del titular del derecho y restablecer en su derecho a este último.

     Que la situación explanada en el relato de los hechos se subsume en el dispositivo legal, lo que da lugar a la reivindicación del inmueble restableciendo así la situación de su propietario.

     Que a los efectos de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, estima el monto de la demanda en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

     Que propone la acción reivindicatoria contra los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., a los fines de que se le ampare el derecho constitucional de propiedad sobre el inmueble antes descrito, pronunciándose sobre el reconocimiento del derecho de propiedad y condenando a los demandados, de manera que hagan entrega material del referido bien.

     Que expone la firme voluntad de reintegrar el monto que el Tribunal ordene, y cancelar la suma que en bienhechurías ordene el Juzgador.

     Que los demandados cancelen los montos generados por concepto de costas del proceso.

    DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La parte demandada del juicio reivindicatorio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó el escrito correspondiente, el cual fraccionó en cinco particulares, asignando al primero de ellos la proposición de la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora para sostener la causa, seguidamente en el particular segundo procedió a hacer negación de los hechos narrados en la demanda, en el tercer particular expuso los hechos expresamente aceptados, en el cuarto particular determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria y en el quinto particular efectuó las conclusiones de sus excepciones.

    En cuanto a los fundamentos expuestos por dicha parte para sostener la falta de cualidad de la parte actora, este juzgador los explanará en el aparte previo de este fallo relativo a esta premisa y fijará los juicios de valor sobre el asunto.

    En lo tocante a los hechos narrados por la demandada en su contestación, estos quedaron expuestos en la forma siguiente:

     Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor, pues NO SE SUBSUMEN EN LA REALIDAD, así como niega, rechaza y contradice en derecho invocado por no ser el aplicable a los hechos.

     Que lo cierto es que suscribieron el contrato de opción de compra venta, con el demandante, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 08 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 22, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización TIERRA DEL SOL, Etapa II, parcela No. 18-1 parte del lote de terreno denominado Parcela cuatro, en la avenida 60D, con casas Nos. 80ª-40, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que asumieron la obligación de cancelarle al comprador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y que la cancelación del expresado monto se practicaría dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al momento de la firma del contrato antes indicada, o en su defecto en la prórroga de 30 días continuos siguientes al vencimiento del tiempo antes mencionado; que es cierto que el día 11 de mayo de 2.007, el ciudadano J.M.Q.M. le canceló al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) según la propia declaración que hace el actor en el libelo de la demanda, por lo tanto éste ha recibido en total la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) entregados así: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) en el momento de perfeccionarse el documento de opción de compra venta y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) ya referidos.

     Que estando la acción reivindicatoria, condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, se deben precisar para conjugarlos con las circunstancias fácticas del caso, siendo éstos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), y en tal orden se debe atender que la parte actora aduce ser propietario del inmueble, pero de sus declaraciones libelares confiesa que recibió la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y posteriormente recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) y como se denota estas dos cantidades totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que corresponden al 90,50% del precio total de venta establecido por las partes en el documento de opción de compra-venta; por consiguiente el actor no puede considerarse propietario de dicho inmueble. b) En cuanto a la falta del derecho a poseer del demandado: tienen derecho a poseerlo, en virtud de haber cancelado el 90,50 % del monto de su precio (según la propia declaración del actor y por constar en el documento de opción de compra-venta) y por haber construido en el inmueble unas mejoras consistentes en una habitación en la planta alta con su sala sanitaria y en la planta baja un espacio que sirve de sala, así como el techado en su parte posterior.

     Que pide se declare sin lugar la demanda imponiéndole las costas procesales al actor, las cuales protesta.

     Que no es procedente la acción REIVINDICATORIA, por regir la relación entre las partes un contrato de opción de compra-venta, por lo tanto las acciones procedentes serían por Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato.

     Que no existe un contrato de opción de compra-venta, pues desde el momento que el actor convino en recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), como parte del pago de la venta del inmueble, se está en presencia de un contrato de venta a plazo, esta cantidad sumada a los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) recibidos como opción de compra-venta y que forman parte del precio de la venta, totalizan la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), quedando a deber al demandante la irrisoria suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy según la reconversión monetaria es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de allí que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la temeraria e injusta demanda intentada en contra nuestra.

  3. PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

    SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR

    FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.

    Efectivamente establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    En el caso de autos, la parte demandada, ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.263:-856 y V-7.770.531 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; asistidos por las abogadas en ejercicio y de este domicilio A.J. y N.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.637 y 12.463, respectivamente, formularon en el momento de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, argumentando que: “…en el contrato de opción de compra venta …omisis… los ciudadanos L.R.C.F., …omisis… A.D.C.M.S., …omisis… suscribieron el contrato de opción de compra-venta, el primero de los nombrados como PROMITENTE VENDEDOR y la segunda de las nombradas en su condición de cónyuge del primero de los nombrados, para autorizarlo para que realizara la operación de opción de compra-venta.”; que “…Esta declaratoria hace concluir que el inmueble objeto del indicado contrato fue adquirido para la sociedad conyugal, según la confesión de los otorgantes; en consecuencia igualmente en forma conjunta les corresponde la legitimación en juicio para los actos relativos a dicho bien inmueble, como lo establece el artículo 168 del Código Civil.”; que “…el ciudadano L.R.C.F., no es el titular absoluto de la relación jurídica, por estar legitimada por la ley su cónyuge como titular activa.”; que “…En este caso se accionó sobre un bien sometido a régimen de publicidad de una comunidad conyugal existente entre L.R.C.F. Y A.D.C.M.S., como lo prevé expresamente el in fine del artículo 168 del Código Civil venezolano, al establecer:”; que “…el actor produjo con su demanda el documento de opción de compra-venta, que constituye un elemento probatorio de la defensa perentoria de fondo opuesta, documento público que conserva todo su eficacia probatoria y fe pública conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo dicho instrumento público de la sociedad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, para el momento de intentar la demanda objeto de estos autos y consecuencialmente dado el litisconsorcio forzoso o necesario existente entre ambos cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del citado Código Civil…”; que “…pedimos a este Tribunal declare CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE DEFECTO DE LEGITIMACIÓN ACTIVA QUE OPONEMOS EN ESTE ACTO Y EN CONSECUENCIA DESECHE LA TEMERARIA E INFUNDADA DEMANDA OBJETO DE ESTOS AUTOS Y ANTES ESPECIFICADA.”

    En tal sentido, admite este Sentenciador que la parte demandada se ha adecuado a la previsión jurídica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ha ejercitado oportunamente la excepción de la falta de cualidad de la actora, con lo cual se asume la obligación de realizar un minucioso examen de las actas a fin de comprobar la procedencia de esta defensa.

    Doctrinariamente se tiene establecido que:

    El Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la “falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

    …Omissis…

    Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad, es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción “tocaba fondo” y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.

    Fue por eso que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisbilidad por falta de cualidad o interés como cuestión previa, y dispuso, -aunque no era necesario- en este artículo 361, que “junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero que el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

    …Omisis…

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. Comentario al artículo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

    (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, 1996, pp. 112-115)

    A la par de esta consideración doctrinaria cabe referir la posición del Procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expone lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…

    (Negrillas del Tribunal)

    En cuanto al tema del interés, en Sentencia del 18 de noviembre de 1987, caso: Abogado Á.A. contra J.R.N., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., tomada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado por el Dr. E.C.B., Tomo I, 3era Edición, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, Pág. 259, indicó:

    Por regla general, toda persona es titular de derechos, deberes y obligaciones, y en el ejercicio de unos y de otros, debe comportarse con la diligencia del buen padre de familia y buena fe. Esta diligencia y buena fe, -según lo afirma Loreto-, le deben permitir saber, en todo momento, de cuáles derechos que no estén en el patrimonio de la persona y el incumplimiento de deberes y obligaciones que lo agravan, constituye una conducta ilícita que puede ocasionar daños a terceros.

    Si quien afirma ser titular del derecho sin serlo efectivamente, decide recurrir al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de cualquier derecho o la invocación de alguna defensa, pondrá en la necesidad al supuesto obligado de defenderse de la demanda o del ejercicio de la defensa, lo cual como es obvio, causa gastos, como por ejemplo la contratación de los servicios de un abogado. Estos gastos que debe realizar el demandado para librarse definitivamente de la injusta pretensión del demandante, debe considerarse como una disminución patrimonial y por tanto como un daño económico. Según autorizada doctrina, la persona que sin ser titular de un derecho utiliza el proceso para obtener el reconocimiento de un derecho inexistente, comete un hecho ilícito, extracontractual (Emilio Betti, Teoría General del Negocio Jurídico).

    (Negrillas del autor)

    En revisión a todos estos elementos reseñados, cabe denotar que el Código Civil fija en la norma contenida en el artículo 168:

    ...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...

    (Resaltado de este Juzgador).

    Ciertamente, la administración conjunta de los referidos bienes antes mencionados (bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, aportes de éstos a sociedades), determina a su vez, la legitimación conjunta para ejercer las acciones pertinentes, sin embargo, la naturaleza propia de la acción reivindicatoria, es la de exigir y reclamar a las Autoridades, que determinados bienes que están en posesión de un tercero sin ningún derecho para ello, sean devueltos al patrimonio del demandante por su condición de propietario, hecho que – en el presente caso en estudio – constituye a su vez la entrada de dicho bien a la comunidad conyugal, efectos los cuales son totalmente contrarios a los de una enajenación o a los de un gravamen, pues éstos están dirigidos a que dichos bienes salgan de la comunidad conyugal o sean gravados, por lo que en atención a la protección de la institución familiar, sería necesario tanto la administración y la disposición de esos bienes, así como su legitimación activa, de forma conjunta.

    Por mandato expreso de la Ley, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se demuestre lo contrario (artículo 164 eiusdem), por cuanto en nada afectaría a la comunidad, que la parte actora ejerza su acción individualmente, pues ello trae consigo la reposición del bien al patrimonio de dicha comunidad.

    La parte demandada reconoce que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales, admitiéndose la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; de allí que es concluyente que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende este Sentenciador estima, que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí puede demandar uno sólo.

    Comprobación de los asertos asumidos en este fallo, constituye la decisión No. 00194, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28.03.03, en la cual discutida en un juicio reivindicatorio la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora por no haber integrado el proceso con participación de la cónyuge, dicha Sala reconoce:

    Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo.

    Con estas apreciaciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal realizadas queda claro para este Sentenciador que los argumentos del demandado para rebatir la cualidad de la parte actora en este juicio, quedan totalmente destruidos, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo; correspondiendo en consecuencia proceder de seguidas descender sobre el fondo del asunto a través del análisis de los hechos deducidos en la demanda y su contestación, debiendo ser sopesados a través de los medios aportados y conjugados con el derecho invocado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción instaurada. Así se decide.

  4. PRUEBAS DE LAS PARTES.

    DE LA ACTORA:

    Produce la actora con su escrito de demanda:

     Documento de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 8 de febrero de 2007, anotado bajo el No.16, Tomo 22.

    Constituyen el relacionado contrato una operación de opción de compraventa celebrado por el ciudadano L.R.C.F., con los ciudadanos N.J.J. y J.M.Q., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 1B-1 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Tierra del Sol, Etapa II, ubicada en el terreno denominado Parcela cuatro viviendas, Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y estando en conocimiento de la premisa que una cosa es el documento privado y otra el negocio que el mismo puede contener, es por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. Será de esta forma que el Tribunal someterá en el aparte correspondiente el valor del medio. Así se establece.

     Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 2008, de documento de compra con préstamo hipotecario, anotado en el relacionado registro inmobiliario en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el No. 13, Protocolo primero, Tomo 9°.

    Este instrumento proporcionado en copia certificada, aprecia el Tribunal que el demandado al no haberlo impugnado conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió fuerza formal para el proceso, y más aun determinando que el adversario no lo denunció en tacha de falsedad en la forma prevista en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que el mismo denota el valor establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público.

    Determina este Sentenciador, que con la facultad de dominio desprendida de dicha instrumental pública, fue que procedió el referido ciudadano L.R.C.F. a efectuar la convención de opción a compra con los demandados, tal como lo relaciona en el contexto del propio instrumento de opción en la Cláusula Primera al realizar la identificación del bien inmueble que traspasó. Así queda apreciado este elemento de prueba. Así se establece.

     Copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., de fecha 29 de julio de 2008, de acta de matrimonio No. 304, tomada del libro 2 del año 2001.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte contraria.

    En tal sentido dicho elemento probatorio es aportado por la demandante a fin de rebatir las defensas de la demandada en cuanto a la falta de cualidad al proceso propuesta respecto de la necesidad de integrar el litis consorcio activo, por cuanto el bien a reivindicar trata de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos L.C.F. y A.d.C.M.S.. Este Sentenciador considerando que en relación a la referida defensa opuesta de falta de cualidad de la demandante hizo pronunciamiento expreso en capítulo previo en este fallo y en el cual se dejó absolutamente desechada en el proceso, encuentra inoficioso pronunciarse sobre la eficacia del medio en examen. Así lo resuelve.

     Copia simple de c.d.R.d.V.P. emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria.

     Copia simple de solvencia de Tributos Municipales correspondiente a liquidación de diferencia del 3ero del 2003 al 3ero del 2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo.

     Copia simple de solvencia municipal Nro. SAM 19379-2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo.

     Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU) de solicitud de nomenclatura No. 2007-05-0640, placa No. 80A-04.

    Los medios conformados por instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, y siendo entidades administrativas públicas en cuyos archivos reposan los datos que relacionan, para que adquieran fuerza formal al proceso, por ser terceras ajenas al mismo, deben acoger las reglas estatuidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal orden, la parte promovente requirió el desarrollo del trámite de la prueba informativa, la cual se cumplió por comunicaciones a saber: a la Gerencia Administrativa de Tributos Internos, con oficio No. 1819-08, librado el 26.09.08, ratificada el 28.11.08 por oficio No. 2706-08 y el 20.02.09, oficio No. 361-09, cuya respuesta se sumó al expediente en fecha el 20.02.09, por comunicación del 18.02.09 No. 144; al SAMAT con oficios Nos. 2096-08, 2707-08 y 362-09, respondiendo éste el 6.03.09, con el No. IMT-CJSP-0406-09; al CPU con oficios Nos.2131-08, 2708-08 y 363-09, respondiendo el 19.02.09 y 29.05.09, con Nos CPU-060-09 y DCE-1728-2009, respectivamente; dándoseles fuerza formal en esta causa.

    Respecto de la pertinencia o verosimilitud que guardan con los hechos controvertidos, se denota que los mismos se erigen por el demandante para determinar en criterio del Juzgador su condición de propietario sobre el bien inmueble objeto de reivindicación.

    El aporte de la copia simple de c.d.R.d.V.P. emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, en la cual aparece determinado que por su condición fue quien instó la inscripción en el registro de vivienda principal el inmueble que se indica. De esta constancia se aprecia que el ente administrativo otorga este registro al ciudadano Cardozo Ferrer, Leandro. La c.d.r.d.v.p. se observa fechada 4.06.07, la cual se encuentra a favor del demandante, y la gerencia administrativa refiere que la inscripción quedó asentada en fecha 31.05.07, bajo el No. 12.361 de los registros que al efecto lleva el referido ente, notificada al demandante el 16.07.07.

    Por su parte el ente CPU, informa que el solicitante de nomenclatura del inmueble que se les refirió en el oficio enviado por el Tribunal es el ciudadano L.C., mediante planilla No. 122907733, emitida en mayo de 2007.

    En cuanto a la respuesta del ente SAMAT, precisó al ciudadano L.C. como pagador del impuesto inmobiliario del bien que se le detalló No. 80A-04, y los períodos pagados por éste.

    A toda esta instrumental se les otorgó valor formal por haber quedado ratificadas mediante la prueba informativa hecha a las mencionadas entidades; y empero que al momento de obtenerse las respuestas ya referidas, este Tribunal no las puede juzgar como elementos determinantes de la condición de propietario del demandante puesto, en cuanto a la constancia de inscripción de vivienda principal, la institución gerencial al efectuar tal declaración solo cuenta con el aporte que le hace el propio requirente de los recaudos indispensables para pronunciarla (verbigracia, documento de propiedad del inmueble y solvencias por servicios públicos); los pagos a servicios o impuestos del inmueble y que éstos aparezcan bajo el registro o nombre del demandante, no son fundantes de la titularidad. Las declaraciones y aportes instrumentales que hace el solicitante del servicio o los pagos de impuestos, ante dichos entes administrativos, no son indicativos que el organismo público conozca y pueda dar fé de que existan o no cualquier otro tipos de convenciones que sobre dicho bien pueda existir para el momento.

    Se muestra que para la fecha cuando se emitió la c.d.r.d.v.p. fechada 4.06.07 efectivamente la inscripción de dicho inmueble se encuentra a favor del demandante, y que la gerencia administrativa refiere que la inscripción quedó asentada en fecha 31.05.07, bajo el No. 12.361 de los registros que al efecto lleva el referido órgano. Colige este Juzgador que para esta fecha ya el actor había suscrito el relacionado contrato de opción de compra con los demandados; de allí que se defina la inconducencia del medio como demostrador de la titularidad que ahora discute el demandante en esta causa.

    Toda esta evidencia no es elemental a los fines de crear convicción de la titularidad del bien inmueble, puesto las gerencias que emiten las constancias de inscripciones o pagos, siempre cuentan solo con el aporte de los recaudos necesarios que le exigen al propio requirente del servicio. De allí que estos medios están conformados por declaraciones y aportes instrumentales que hace el solicitante al ente administrativo, quien desconoce cualquier otro tipo de acto o convención que sobre dicho bien pueda existir para el momento.

    Esta documental solo arroja certeza o permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que define la persona que paga el impuesto, los montos erogados, pero que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Quedan bajo el amparo de estos asertos desechados los medios en análisis, ya que en el juicio reivindicatorio la prueba base del elemento dominio o propiedad se determina del titulo, no de elementos documentales conexos o adicionales a aquel. Así se decide.

     Original de contrato de opción de compra-venta, de fecha catorce (14) de Febrero del año 2006, autenticado por la ante la Notaría pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 24, Tomo 31, celebrado entre el ciudadano L.R.C.F. y la ciudadana N.M.G.R., sobre mismo inmueble a reivindicar en la causa.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte contraria.

    En la misma vertiente, el demandante para fundar su propiedad aportó copia del relacionado contrato de compra-venta, de fecha catorce (14) de Febrero del año 2006, autenticado por la ante la Notaría pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 31, a fin de representar que aun cuando realizó dicha contratación, la misma no llegó a concretarse dado que la promitente compradora adquirió otro inmueble. Esta prueba documental se declara absolutamente inconducente e impertinente para la prueba de la condición de titularidad que el demandante quiere informar a este Juzgador, ya que los presupuestos circunstanciales que hayan regido para aquella contratación en forma alguna guardan relación que los actuales que definen el presente juicio. Se desecha el medio dadas estas razones. Así se decide.

     Copia simple de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en el expediente 53.779, signada con el número de decisión 308.

    Constituyendo la indicada copia una reproducción fotostática de una decisión judicial, que no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la verosimilitud que ésta representa para los hechos discutidos, el Tribunal la encuentra impertinente dado que la misma demuestra la disolución del vínculo matrimonial que hubo entre el actor L.C. con la ciudadana A.d.C.M., circunstancia que en modo alguno se encuentra en tela de juicio mediante esta acción. Así se decide.

     Tres (3) originales de letras de cambio emitidas a favor de la empresa INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A, fechadas catorce (14) de Agosto del año 1999.

     Recibos de pagos emitidos por INVERSIONES BRICEÑO YEPES, C.A , a favor del ciudadano L.C., en el marco de la cancelación de distintos conceptos relacionados con la compra del inmueble, marcados con la letra D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10,D11.

     Plan de Pago emitido por INVERSIONES BRICEÑO YEPES, C.A, en el que le informan al ciudadano L.C., las cuotas a pagar con motivo a la compra de inmueble, marcado con la letra D12.

    Estos medios conformando instrumentos privados, los primeros de orden mercantil autónomo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, adquieren fuerza probatoria formal. En cuanto a sopesar si de las mismas se determinen elementos relevantes para los hechos discutidos, y en tal orden fueron proporcionados por el actor para ilustrar la cancelación de los montos de Bs. 7.000,00, Bs. 2.620,00 y Bs. 2.620,00, respectivamente, por concepto de compra del inmueble objeto del litigio, y los planes o formas como fueron efectuados los pagos relacionados, los indica el actor como pertinentes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad a su favor. Estos medios quedan desechados del proceso, dado que el derecho de propiedad de un inmueble se determina del título que así lo representa, más en forma alguna se deduce de otros instrumentos conexos, anteriores o posteriores a la adquisición del mismo. Así se decide.

     Original de constancia de recibo de solicitud hecha por el demandante a la Compañía Chevron Global Technology Services Co, a propósito de solicitud de entrega de parte de las prestaciones sociales del actor a los fines de realizar remodelaciones al inmueble objeto de la causa.

    Instrumento privado simple emanado de la propia parte promovente, con la finalidad de reafirmar el derecho de propiedad alegado por ella, respecto del cual el Tribunal descalifica como medio de prueba para la causa por considerar que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Así se decide.

     Original de contrato mandato privado simple otorgado por el ciudadano L.R.C.F. a la sociedad mercantil EXPANSIÓN ZULIA, C.A. de fecha 27 de julio de 1999.

    Este instrumento conformando una procura para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa I, parcela No. 1B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela cuatro (04) (viviendas), Av. 60D, casa No. 80A-04, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, el mismo fue aportado con la finalidad de crear convicción sobre las gestiones previas realizadas por el actor en tendencia a la adquisición del inmueble cuya propiedad alega en esta causa y pretende su reivindicación. Respecto del mismo, el Tribunal lo considera impertinente puesto para los hechos discutidos, como se ha manifestado suficientemente, la titularidad de un bien inmueble debe ser definida a través del título idóneo para ello y no de otros instrumentos conexos, queda desechado del proceso. Así se decide.

     Original de recibos de pago de cuotas de condominio, emitidos por ASOPROSOL-I, a nombre del demandante, de los meses desde Noviembre del año 2004 a Marzo del año 2006, y Mayo del año 2006 y abono del mes de junio de 2006.

     Constancias de pagos de condominio de la Urbanización Privada Tierra del Sol emitidas a nombre del demandante en calidad de propietario, marcados con las letras A16, A17, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 y B18.

     Copias simples de recibos de depósitos bancarios realizados a favor de ASOPROSOL-I, a nombre del demandante respecto del inmueble en litigio, marcadas con las letras B19, B20, C1, C2, C3, C4.

     Planilla de liquidación de impuesto municipal a nombre de demandante como contribuyente por el inmueble antes identificado, marcada con la letra C5.

     Contrato de seguros, y sus anexos, suscrito por el ciudadano L.C. con la empresa SEGUROS SUD AMERICA, S.A, con póliza No. 001-1006232-000, respecto de una vivienda o casa residencial de la Urbanización Tierra del Sol, marcados con las letras C6, C7, C8 y C9.

     Original de comunicación enviada por SEGUROS SUD AMERICA, S.A al ciudadano L.C., de actualización del valor del bien asegurado, marcada con la letra C10.

     Original de circular enviada por SEGUROS SUD AMERICA, S.A al ciudadano L.C., de participación sobre problemas informáticos que ocasionaría la llegada del milenio (Año 2000) y sus implicaciones, marcada con la letra C11.

     Originales de recibos emitidos por SEGUROS SUD AMERICA, S.A, a favor del ciudadano L.C. en virtud de la póliza de seguros contratada con dicha empresa, respecto del bien asegurado, marcados con las letras C12, C13, C14, C15.

     Memorándum y comunicación enviados al ciudadano L.C. por la empresa SOFICRÉDITO, C.A, en razón del registro del documento de compraventa del inmueble cuya reivindicación se solicita, marcados con las letras C16, C17.

     Depósito bancario, acompañado de comunicación enviada a la empresa SOFICRÉDITO, C.A, por el ciudadano L.C., parcipativa sobre el depósito practicado correspondiente al pago de prima por concepto de contratación de la p.d.s. marcados con la letra C 18.

     Depósitos bancarios realizados por el ciudadano L.C. a favor de SOFICRÉDITO, C.A, marcados con la letra C19, C20.

    Toda esta instrumental aportada por el demandante al proceso, como elementos conexos y de conjunción al hecho de propiedad que ha alegado en la demanda, este Tribunal no obstante la misma no fue objeto de impugnación por la contra parte, la desestima en todo su valor probatorio para los hechos controvertidos por encontrarla absolutamente impertinente a las circunstancias que se discuten a través de esta causa, manteniendo el criterio que se ha exhibido en toda la cadena documental probatoria sobre la forma idónea de comprobar la propiedad. Así se establece.

     Legajo de recibos y facturas de cancelación del servicio de agua (HIDROLAGO), cuyo titular de la cuenta es el ciudadano L.C., marcada la carpeta que los contiene con letra D13.

     Legajo de recibos y facturas de cancelación del servicio de electricidad (ENELVEN), cuyo titular de la cuenta se relaciona al ciudadano L.C., marcada la carpeta que los contiene con la letra D14.

     Recibos y facturas de cancelación del servicio de telefonía fija (CANTV), como titular de la cuenta es la progenitora del demandante, marcada con la letra D15.

    Instrumentos de naturaleza privada emanados de terceros ajenos a la causa, que para que adquieran fuerza probatoria formal, deben ser desarrollados a través del trámite informativo inquirido a los organismos que las formaron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que no se desprende cumplido por el promovente dentro la oportunidad procesal útil, quedando desechados absolutamente para los efectos de esta causa. Así se decide.

     Prueba testifical de los ciudadanos V.C., LAURA TORRES, DOXIMAZA COLINA, E.G., R.A., N.H. Y L.R.C.F., mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Respecto al presente medio de prueba este Tribunal atiende que la misma para el momento de ser examinada debe hacer aplicación de la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a comprobar que las deposiciones de éstos deben concordar entre si y con las demás pruebas, mediante la estimación cuidadosa de los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; pudiendo desechar en sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En tal orden, encuentra este Juzgador que la prueba testifical quedó evacuada ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, sólo en lo que respecta a los ciudadanos V.D.J.C.C. y L.R.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.838.843 y 7.786.645, respectivamente, quienes impuestos de las generales de ley se les tomó declaración sobre los hechos discutidos y que al momento de la evacuación de la testimonial del ciudadano L.R.C., la parte contraria, ejercitó en la oportunidad procesal correspondiente el derecho de oponerse al interrogatorio de éste por virtud de estar impedido de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que sometida a juicio del Juez comisionado resolvió tomar la declaración.

    En cuanto a esta circunstancia acaecida al momento de la declaración testifical del referido ciudadano L.C., en cuanto a la imposibilidad de que emita declaración, este Tribunal si bien observa que la representación judicial de la parte actora exigió se procediera a la realización del acto testifical, fundado en el hecho que el Tribunal de la causa admitió el medio y por tanto acordó la evaluación del demandante, así como que a su entender ni el Código Civil, ni el de Procedimiento Civil, en ninguno de sus artículos prohíbe que la parte demandante preste declaración; pues es el caso que si bien es cierto que este Tribunal en auto del 23.09.08, en cuanto a la pruebas de las partes acordó admitirlas, pero dejó a salvo la apreciación de cada medio, en la sentencia de mérito, y siendo este precisamente el momento que ahora atañe, es de reconocer que efectivamente el Código Adjetivo determina en la prueba de testigos las reglas de valoración y las reglas de impedimentos o inhabilidades para determinadas personas a quienes no se les puede admitir como declarantes en juicio.

    En tal orden, la expresada norma fija:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Resulta elocuente la norma, al expresar abiertamente que no podrá rendir declaración aquél que tenga interés .aunque sea indirecto- en las resultas del juicio. Dentro de este renglón de “todo aquél que tenga interés” queda indiscutiblemente acopiada toda persona que represente un interés en juicio y más aún si se trata del demandante o del demandado, partes sustanciales del mismo, que obviamente detentan intereses –directos- sobre los hechos litigados.

    Bajo estos asertos queda irrefutable la conclusión de este Juzgador en declarar absolutamente desechada la declaración del actor ciudadano L.C., rendida como testigo para la comprobación de los hechos dirimidos en el juicio, toda vez que, constituye la parte actora en este juicio y evidentemente ostenta intereses directos en la definición del conflicto, por estar incurso en el impedimento legal que establece la consabida norma del artículo 478 del Código Procesal. Así se decide.-

    En relación a la testifical rendida por el ciudadano V.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 4.838.843, de este domicilio, siendo que fue el único testigo que compareció ante el órgano comisionado a prestar declaración, se le tomará como un testigo singular, que será evaluado en tanto y cuanto sus deposiciones sean relevantes, contundentes y concluyentes, así como siempre y cuando aparezcan fehacientemente soportadas por todos los demás elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante.

    En este sentido, se apreciaque el prenombrado testigo fue sondeado por la representación judicial de la parte actora promovente, en cuanto al conocimiento de vista, trato y comunicación respecto del ciudadano L.C. y de los demandados ciudadanos J.Q. y N.J., lo que afirmó; en cuanto los motivos por los cuales rinde declaración, manifestando que sabe que la casa del Leandro se vendió, sin recordar la fecha, que se hizo una opción de compra en la cual estuvo presente y que las sumas de dinero quedaron en ser pagadas en un tiempo determinado y el vendedor incumplió con dicho tiempo (en el acto aclaró que el comprador fue quien incumplió); que su profesión es Técnico en Mercadeo, y trabaja desde hace diez años como asesor de inmobiliaria en bienes raices; que fue contratado para ofertar el inmueble del demandante ubicado en urbanización Tierras del Sol I, que antes de ofertarlo indagó acerca de la propiedad del demandante, cuestión que hace antes de vender cualquier inmueble, comprobando el registro y la inexistencia de enajenaciones o prohibiciones de venta; que fue intermediario en la negociación celebrada entre el demandante y demandados; que el contrato celebrado es de opción; que le consta porque estuvo al momento de la contratación. En el mismo acto fue repreguntado por la apoderada de la parte demandada, quien le inquirió si sabe a quien le vendió el ciudadano L.C., y respecto de lo que contestó que él no vendió ningún inmueble, que lo que se hizo fue una opción , que tenia tres meses de duración para el pago del dinero, que es una mentira la venta ya que no fue lo que hizo el demandante.-

    Ante la evidencia de las deposiciones del testigo, este Tribunal, las encuentra laxas e inconsistentes a los hechos discutidos, puesto aun cuando refiere que fue asesor y ofertador del bien inmueble objeto de la causa para el momento de la convención y que realizó pesquisa sobre la propiedad del vendedor y la corroboró, no emitió mayor dato de precisión sobre la fecha para cuando se concretó la firma de la opción, aunado a que el actor en su demanda no relacionó el hecho de haber realizado la venta con ayuda de asesor de bienes raíces, además dicho testigo en la pregunta número 3 indicó “…bueno la casa de Leandro se vendió no tengo la fecha…” para mas adelante afirmar que la convención fue hecha como una opción, trae a dudas en este Juzgador que siendo un asesor de venta de inmuebles por aproximadamente diez años, no tenga dominio o haga distinción de los términos precisos de la naturaleza o tipo de convención para la cual prestó asesoría. Dadas estas inconsistencias y en ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testigo para los hechos discutidos en la causa por no formar evidencia elemental o fundamental que ayuden a la solución de la litis. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la fase probatoria correspondiente, la parte demandada hizo invocación del principio de comunidad de la prueba, y ratificó el contrato de opción de compra venta, suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 08 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 22, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización TIERRA DEL SOL, Etapa II, parcela No. 18-1 parte del lote de terreno denominado Parcela cuatro, en la avenida 60D, con casas Nos. 80ª-40, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este medio fue objeto de evaluación formal en el aparte de las pruebas de la parte demandante, criterio que se sostiene, salvo la apreciación que en los consideramdum se hará en la fase correspondiente de este fallo.

     Recibo de fecha 11 de mayo de 2007, signado por el ciudadano L.C., por la suma de Bs. 150.000.000,00 y copia simple de cheque No. 18002069 contra la cuenta No. 0102-0454-0000028930 del Banco Venezuela, agencia R.G., por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 a la orden de L.R.C.F..

    Esta documental de naturaleza privada, presentada en la oportunidad correspondiente y no habiendo sido objeto de desconocimiento o impugnación por la contraparte, se le aprecia formalmente conforme lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la relación que guarda con los hechos controvertidos, será juzgado en la fase correspondiente de esta decisión. Así se establece.

  5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo que deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    Así las cosas, con toda la relación histórica que cada una de las partes efectuó y con los medios probatorios rielantes en autos, este Juzgador observa que de una parte la intención de la actora es reivindicar la propiedad plena sobre el inmueble objeto de la causa conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela No. 1 B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 60D, casa No. 80A-04. Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, de su propiedad según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado balo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 9; inmueble éste que convino en dar en opción en compra venta al demandado por documento ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 08 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 22.

    Por su parte, la intención del demandado se circunscribió a desvirtuar la cualidad de la actora, objetando el hecho de haber venido al juicio en forma independiente de la comunera-cónyuge; situación ésta última que ha quedado totalmente dilucidada en el punto previo de este fallo y en el cual se le ha reconocido cualidad e interés a la parte actora para el ejercicio de la acción. Aun así, en forma precisa, procedió por una parte admitir el acto convencional de opción de compra venta, y por otra parte se excepcionó arguyendo que no existe un contrato de opción de compra-venta, pues desde el momento que el actor convino en recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), como parte del pago de la venta del inmueble, se está en presencia de un contrato de venta a plazo, esta cantidad sumada a los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) recibidos como opción de compra-venta y que forman parte del precio de la venta, totalizan la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), quedando a deber sólo la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy según la reconversión monetaria es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de allí que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la demanda intentada en contra nuestra.

    Sobre la base concisa de estos antecedentes, este Juzgador encuentra que las postulaciones de las partes son totalmente encontradas, dado que el actor se dice ser propietario del referido bien inmueble ya descrito a tenor de escritura protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado balo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 9, de allí que lo procure reivindicar; mientras el demandado asume que el referido inmueble le fue vendido mediante instrumento del día 08 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 22, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, mediante venta a plazos, y de allí que predique que la acción para discutir dicha convención no es la reivindicatoria sino la resolución o cumplimiento de contrato.

    En tal orden, queda de parte de este Juzgador hacer instrucción pedagógica a las partes sobre la naturaleza de los contratos de venta y los pre-contratos o contratos de opción de compra venta, a fin de determinar con convicción qué tipo de convención fue la celebrada entre ellas, hecho que nunca fue negado por ambas partes (la celebración de una contratación), muy por el contrario admitido, pero con distintas formulas de presentación o admisión de lo negociado -puesto para el actor constituye una opción a compra, mientras para el demandado, conformó una venta a plazos- y así definir los efectos del acto acreditado en el expresado contrato, base sobre la cual se procedería a revisar luego de establecida la esencia del contrato, si las motivaciones del actor para procurar la reivindicación son valederas o no.

    En este orden, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre-contrato de venta, que según el autor J.L.A.G., los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

    Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.

    En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, (Ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551.)

    En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

    En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:

    ...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: >. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones.

    1° PROMESA UNILATERAL DE VENDER O COMPRAR

    Hay promesa unilateral de venta cuando un propietario se obliga a vender un bien, mediante un precio determinado, a una persona en el caso de que ésta quiera adquirirlo.

    La promesa unilateral de comprar, menos frecuente en la práctica que la precedente, es el compromiso que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo, mediante un precio determinado, si dicho propietario se decide a venderlo.

    Ninguna de estas dos clases de promesas son las que tiene en cuenta el art. 1.589, ya que éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar...

    (Destacado del Tribunal).

    Por su parte, Planiol y Ripert en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, L.P.C. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, exponen:

    “...La promesa de venta es un contrato por el cual una persona se compromete a vender a otra una cosa, sin que ésta consienta inmediatamente comprarla.

    (...Omissis...)

    La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. Puede afirmarse que nunca se hace esto en la práctica; sólo la promesa unilateral es un contrato usual; por tanto, también erróneamente los autores modernos han pensado que el art. 1589, reglamenta los efectos de la promesa sinalagmática de vender y de comprar, y que el código no prevé las promesas unilaterales de venta. Han sido engañados por los términos consentimiento recíproco, que explicaremos más adelante. Por el contrario, es indudable: 1° Que los autores antiguos no se ocupan sino de las promesas unilaterales; únicas que se encuentran de hecho, tanto antes como después del código civil; 2° Que el art. 1589 tiene por objeto resolver una controversia que surgió únicamente con motivo de las promesas unilaterales.

    Tomemos pues, la promesa de venta como una convención unilateral. Aún no hay venta, puesto que todavía no hay comprador. Existe una sola obligación, contraída por el propietario, única parte que se ha obligado al prometer vender.

    Esta promesa no es una simple oferta, que pueda retirarse a voluntad por quien la ha hecho. Constituye una obligación definitiva, puesto que ha sido aceptada por la otra parte. En consecuencia, es un contrato especial, que tiene naturaleza, efectos y nombres propios; llámase promesa de venta. Aún no es una venta, acaso la venta se perfeccione un día por la adhesión del comprador, sí a este le conviene.

    En la práctica de los negocios, la promesa de venta toma diferentes nombres. Se designa con el término opción el derecho para el acreedor de declarar, en cierto plazo, su voluntad de realizar la promesa. (...)

    Mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por tanto, es inútil la transcripción del acto.

    (...Omissis...)

    Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra.

    El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.

    Gran interés para él, en que se declarara retroactivamente propietario desde el día de la promesa. Con este fin, a veces se ha presentado al promitente como un vendedor bajo condición suspensiva; es vendedor, se dice, “si la otra parte consiente en comprar”. En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...”

    Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

    Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

    Entretanto, doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

    Hecha estas distinciones, y ante el caso en especie, este Jurisdicente al ejecutar examen al contrato suscrito por las partes, observa que las cláusulas 1°, 2° y 3° establecen textualmente:

    PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR ofrece en opción de compra a LOS PROMITENTES COMPRADORES un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 1B-1 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN TIERRA DEL SOL, ETAPA II, y se encuentra ubicada en el Lote de terreno denominado Parcela Cuatro (4) viviendas, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    SEGUNDA: El precio convenido para la venta del identificado inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) de la cual LOS PROMITENTES COMPRADORES hacen entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR en el momento de la firma del presente documento como OPCIÓN DE COMPRA, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00), cantidad ésta que será imputada al precio definitivo de venta convenido en el presente contrato.

    TERCERA: El término de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA es de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento concediéndose una prórroga de TREINTA (30) días continuos más.

    La cláusulas supra referidas denotan a la luz de los asertos doctrinarios exhibidos, que el contrato suscrito entre las partes cumple con la calificación de un contrato de opción a compra, puesto en ellas se recogió a las personas que intervinieron – L.R.C. (oferente) y N.J.J. y J.M.Q.M. (promitentes compradores); el bien objeto del contrato (parcela de terreno distinguida con el número 1B-1 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN TIERRA DEL SOL, ETAPA II, y se encuentra ubicada en el Lote de terreno denominado Parcela Cuatro (4) viviendas, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia); la duración del mismo (…es de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento concediéndose una prórroga de TREINTA (30) días continuos más.); el precio del bien (DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00); la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento (CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00); la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (Cláusula Cuarta).

    Expresamente se estableció en la parte inicial del contrato, que los celebrantes estaban suscribiendo “….han convenido celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se expresan:…”

    En conjugación a las cláusulas que aparecen relacionadas en el indicado contrato determinan sin duda alguna que la convención estipulada entre ellos era: la del ciudadano L.C. ofrecer en venta el inmueble de su propiedad, por el precio estipulado y dentro de un plazo determinado; mientras la de los ciudadanos N.J.J. y J.M.Q.M., la de aceptar la cláusulas que se describieron en el contrato de promesa, haciendo para ello entrega del monto detallado como arras o garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato. Más en forma alguna del contexto del contrato se determinó una forma de pago fraccionado o a plazos de las sumas restantes del precio total, ni se expresó oportunidad para la tradición legal o se fijaron cláusulas o reglas de saneamiento o evicción, máxime cuando tampoco del contexto del contrato se determina que expresamente los promitentes compradores hayan manifestado la voluntad final e irrevocable de comprar, su voluntad en esencia es solo la de firmar la referida promesa.

    La parte demandada en su posición de excepción en el escrito de contestación, específicamente en el aparte relativo a la admisión de los hechos, arguye que: “…es cierto que suscribimos un contrato de opción de compra venta, con el ciudadano L.R.C.F., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 08 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 22,…”, luego mas adelante fija que: “…tenemos derecho a poseer el inmueble objeto de esta demanda, en virtud de haber cancelado el 90,50 % del monto de su precio (según la propia declaración del actor y por constar en el documento de opción de compra-venta) y por haber construido en el inmueble objeto de esta temeraria acción, unas mejoras...”; que “…no procede la acción REIVINDICATORIA, en el presente caso por regir la relación entre las partes un contrato de opción de compra-venta, por lo tanto las acciones procedentes serían por Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato.” En el mismo contexto de la contestación, la parte demandada, alegó que: “…entre nosotros y el demandante no existe un contrato de opción de compra-venta, pues desde el momento que el actor convino en recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), como parte del pago de la venta de la casa anteriormente descrita, estamos en presencia de un contrato de venta a plazo,…” Es innegable la contradicción o confusión que la parte demandada demuestra en el manejo del tipo de convención que ha referido suscribió con el actor de autos. De allí la labor instructora del operador de justicia y calificadora del contrato que rigió entre las partes.

    Ahora bien, resulta innegable –no obstante la calificación del referido contrato como de opción de compra venta- que el demandante ha afirmado en su demanda y admitido que pese a la preclusión del lapso fijado en la Cláusula Segunda y su prórroga, que los opcionantes hicieron el pago de la suma de Bs. 150.000.000,00, imputada a la cantidad que fuera fijada como precio del inmueble que presente reivindicar, es decir, admite que recibió la referida cantidad y tanto es así que la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva hizo prueba de ello a través del recibo signado por el actor de fecha 11 de mayo de 2007 y la copia del cheque No. 18002069.

    También es innegable desprender de la relación hecha por el acto en su demanda, que en el marco de la referida convención, los demandados entraron en posesión del expuesto bien inmueble, ya que aun cuando no lo sienta expresamente, queda desprendido del hecho mismo de solicitar la entrega del bien inmueble, sin indicar que la intromisión material al inmueble se efectuó por vías arbitrarias, más aún cuando en el petitum el actor se pone a disposición de reintegrar el monto que el Tribunal ordene y de cancelar la suma que sea apreciada por concepto de bienhechurías realizadas al indicado bien. Esto aporta en mente del Juzgador que los demandados entraron en posesión del inmueble por propio consentimiento del actor y bajo el amparo de la promesa de venta que se había hecho en forma convencional, y no de manera ilegal o arbitraria, puesto si ello hubiere sido así, el actor pudo describir los hechos desconocedores de sus derechos o haber ejercitado oportunamente y ante las autoridades judiciales competentes las vías procesales para conjurar tales circunstancias (Ej. vía interdictal).

    Estos asentamientos se hacen con la finalidad de determinar que en este tipo de acción reivindicatoria la función jurisdiccional es comprobar que se hayan cumplido las exigencias de ley para la procedibilidad de la misma, derivado de lo cual pasa a revisar tales elementos.

    Al efecto toma muy en cuenta este Sentenciador las consideraciones que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su Obra Cosas, Bienes y Derechos Reales ha establecido:

    Condiciones:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos re¬lativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    ...Omisis....

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindica¬ción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    ... Omisis...

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivin-dicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efec¬to, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del po¬seedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    Con base a estas premisas, el relacionado Tratadista concluye que el actor, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:

    1. que es propietario de la cosa que reivindica;

    2. que el demandado la posee y

    3. la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

    De igual importancia, se debe aportar criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo, extrayendo al respecto el sentado la Sala Casación Civil, en Sentencia Nº 00680 de fecha 10 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.E.. Exp: N° AA20-C-2007. 000069, en el cual ha reiterado que “…para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide,… la sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesaria constatar que los elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso.”

    En misma tendencia, la jurisprudencia ha sostenido:

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Es decir, el actor aparte de probar de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    El actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica:

    En sintonía con este requisito, debe referirse que el artículo 548 del Código Civil, prevé:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora, presenta un documento protocolizado ante la ante oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 9, del cual se deduce que el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela No. 1 B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 60D, casa No. 80A-04. Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, fue adquirido por el ciudadano L.R.C.F..

    El instrumento valorado en su fase correspondiente como un documento público, hace prueba fehaciente del elemento a ser probado y queda debidamente valorado para la justificación de este requisito. Así se establece.

    El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    En cuanto a la verificación del segundo requisito para la procedencia de la demanda referido a que los demandados N.J.J. y J.M.Q.M., estén en posesión del inmueble, y que no ostenten el derecho a poseer, se observa de los argumentos de las partes, que aunque admiten la celebración de la promesa de venta, que admiten que al bien inmueble se le han realizado mejoras; es el caso que el actor propiamente ha referido procurar mediante conversaciones con los demandados en lograr conciliación en el cumplimiento de la convención, pero que éstos se han negado a realizar la entrega del bien, de allí que lo solicita en reivindicación, todo esto influencia en mente del Juzgador que en el marco de la convención de promesa de venta, ello no constituye autorización a que los demandados ostenten la posesión del bien inmueble. Las circunstancias fácticas que los halla llevado a introducirse en el inmueble, distan o se contraponen con la situación que de autos se determina, ya que del material probático no existe elemento que avale o presente indicio que los demandados tienen derecho a poseer el bien a reivindicar.

    De la promesa de venta contenida en el expuesto instrumento autenticado que las partes han erigido en este juicio, como prueba de la convención que los rigió, en forma alguna dentro de su contexto se estipuló o decretó que tal promesa conducía a la entrega del bien inmueble en manos de los promitentes compradores. Ni de dicha instrumental como de ninguna otra que tenga carácter de título válido y eficaz, se fija el elemento de la condición legítima de los poseedores demandados.

    No existe aval suficiente y claro de la legitimidad o calidad debida acerca de la posesión de los demandados respecto del bien objeto de la causa, de allí que el supuesto o elemento de la falta de derecho de los demandados para encontrarse poseyendo el bien inmueble a reivindicar se ha configurado. Así se determina.

    Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Al respecto, se observa que la parte demandada, admite que posee el inmueble que pretende la actora, incluso señalando que ostenta un derecho que ampara su posesión, lo que deduce del instrumento autenticado contentivo de la promesa de venta que celebrara con la parte actora y del hecho de haber pagado el 90.50% del precio del valor del inmueble; y dado que el inmueble que relaciona la parte demandada se identifica con el inmueble que la parte actora ha descrito en su escrito libelar con soporte al instrumento protocolizado del cual desgaja su derecho de propiedad, este Juzgador considera que se ha demostrado de actas, la inexistencia de controversia en cuanto a la identidad del inmueble respecta, lo que le hace concluir que se cumple con el último de los requisitos para la procedencia de la demanda. Así se decide.

    Es necesario en estos estadios de esta decisión, fallar con claridad, que éste Órgano Jurisdiccional emite pronunciamiento sujeto estrictamente al reconocimiento de acción declarativa del derecho de propiedad que le asiste al ciudadano L.C. y por consecuencia la procedencia de su petición a reivindicar el bien inmueble objeto del juicio, con reserva a las peticiones de dicho ciudadano en cuanto a que se fije el monto a ser reintegrado por virtud de la convención de promesa de venta pactada con la parte demandada y por pago de las mejoras que al bien inmueble se le hayan realizado, por considerar este Juzgador que tales conceptos deberán ser dilucidados en juicio aparte de naturaleza totalmente distinta a la que se ha a.A.s.d.

    V.-DISPOSITIVO

    Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1. DESESTIMADA LA PETICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA propuesta por la parte demandada ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J..

    2. CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano L.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.645, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.263:-856 y V-7.770.531 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sobre el inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela No. 1B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 60D, casa No. 80A-04. Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado balo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 9.

    3. SE CONDENA a la parte demandada, a entregar el inmueble constituido por un una vivienda ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela No. 1B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 60D, casa No. 80A-04. Parroquia R.L., Municipio Maracaibo.

    4. SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo, en el Expediente No. 55.145. Quedó registrada en el libro respectivo bajo el No. 1.143.-

    La Secretaria,

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