Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REP UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Mayo de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-4399-07

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. C.E.P.

DEFENSOR: DR. J.L.C. (PRIVADO)

VÍCTIMA : AVILA CARMONA KARELIS LILIBETH

SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

IMPUTADO (S) J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A..

En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo de 2007, siendo las 02:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran el defensor privado AB. J.L.C., el imputado J.R.T.V., la Fiscal Primera del Ministerio Publico AB. C.E.P., igualmente, se deja constancia que la victima quedo debidamente notificada en fecha 09-04-07, y la misma esta debidamente representada por el Ministerio Público. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A.; esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-12-2003, y el cual riela al folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C.; así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A., así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado J.R.T.V., libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida el defensor privado AB. J.L.C., expone: “En razón de lo manifestado pido al Tribunal se le aplique la pena mínima, tomando en consideración las circunstancias y además que mi defendido se ha dedicado al trabajo durante todos estos años, no viéndose involucrado en ningún hecho punible. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente renuncia al lapso para apelar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A., el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, por el delito de el cual riela al folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C.; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A.; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C.. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 01-07-03, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Nueve (09) días del mes de Mayo del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Mayo de 2007

197º y 148º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-4399-07

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. C.E.P.

DEFENSOR: DR. J.L.C. (PRIVADO)

VÍCTIMA : AVILA CARMONA KARELIS LILIBETH

SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

IMPUTADO (S) J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A..

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la AB. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-4399-03, seguida contra del acusado J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A., el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, por el delito de el cual riela al folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la presente causa, asistido por el Defensor Privada, AB. J.L.C., acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. C.E.P., por el delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. C.E.P., calificó los hechos que imputó a el acusado J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A., como por el delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A., interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor Privado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C., calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 455, numerales 3° y 4° lo siguiente:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro (04) años a ocho (08) años en los casos siguientes:…3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o el alguna casa u otro lugar destinado a la habitación… 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 377 en su último aparte, lo siguiente:

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena de prisión sera de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375…

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 416 en su último aparte, lo siguiente:

Si el hecho ha causa do una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engrandar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años .

En virtud de que existe una concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal:

Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree una pena de presidio, sólo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

En virtud de que existe una concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal:

Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.

El delito de Hurto Calificado, en sus numerales 3° y 4°, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos nos da una resultante de Doce (12) años de prisión y tomando la mitad, nos da una resultante de Seis (06) años de prisión.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 86 y 87 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y en consecuencia la rebaja de la pena a imponer quedando la misma en Tres (03) años de presidio.

El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 477 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos nos da una resultante de Seis (06) años de prisión y tomando la mitad, nos da una resultante de Tres (03) años de prisión.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 86 y 87 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y en consecuencia la rebaja de la pena a imponer quedando la misma en Un (01) año y seis (06) meses de presidio.

El delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 416 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos nos da una resultante de nueve (09) años de presidio y tomando la mitad, nos da una resultante de Cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 86 y 87 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y en consecuencia la rebaja de la pena a imponer quedando la misma en Cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

En tal sentido, considerando quien aquí decide, que existe una concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, conforme a lo establecido en el articulo 86 y 87 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, procede a realizar la conversión de la pena y la sumatoria de las mismas y en consecuencia la rebaja de las penas a imponer, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Nueve (09) años de presidio.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que no se puede bajar del limite inferior de la pena. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber Tres (03) años de presidio, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Seis (06) años de presidio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A., el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, por el delito de el cual riela al folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C.; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.R.T.V., Titular de la cedula de identidad N° 12.256.425, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Merecure calle Principal al lado del club Boca de Guerra, San F.E.A.; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONAL INTENCIONALES GRAVISIMA, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3° y , 377 en su ultimo aparte, y 416 en su ultimo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana KARELIS L.A.C.. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 01-07-03, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Nueve (09) días del mes de Mayo del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa: 1C-4399-03

YBA/TC..-

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