Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-20070-000702

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano L.T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.905.445, parte actora, asistido por el profesional del derecho A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de octubre de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano L.T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.905.445, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 33-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, quedando anotada bajo el número 52, Tomo 3-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de abril de 2008, posteriormente en fecha 23 de abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano L.T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.905.445, parte actora recurrente, asistido por el profesional del derecho A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883; asimismo, compareció la abogada K.R.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.867, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaró sin lugar la acción que por calificación de despido intentara el ciudadano L.T.A.M., basando su decisión en el hecho de que el actor en su escrito libelar no indicó el nombre de la persona que lo despidió.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo incurrió en un error de interpretación de la cláusula segunda contenida en los tres contratos individuales de trabajo que corren insertos en autos, la cual es expresa al señalar que la expiración del mismo no requerirá de la notificación de las partes; por lo que, a decir de la parte recurrente, el hecho que no se indicara en el libelo de demanda el nombre de la persona que despidió al laborante, no resulta suficiente para que se haya declarado sin lugar la acción de calificación de despido intentada.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló que, de una sencilla revisión del escrito libelar presentado por la parte actora puede evidenciarse que no se señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el supuesto despido, requisitos éstos indispensables para que pueda ser declarada con lugar la presente acción; por tanto, muestra su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que, no es cierto el dicho señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente a que el Tribunal A quo declaró sin lugar la acción de calificación de despido intentada, fundamentando su decisión en el hecho que el trabajador reclamante no indició en el escrito libelar la persona que lo despidió; pues, lo cierto del caso es que de la lectura del escrito libelar se evidencia que en el caso de autos no medió despido alguno, supuesto de hecho necesario para poder intentar una acción por calificación de despido. En efecto, se observa que el actor narra en su escrito libelar textualmente lo siguiente: “(…) el día dos (02) de enero del mes en curso cuando me fui a incorporar al trabajo se me informó que debía esperar por un nuevo contrato (…)”; es decir, de este dicho puede concluirse que la empresa demandada en modo alguno materializó el despido, antes por el contrario lo que le indicó fue que debía esperar por un nuevo contrato.

Ahora bien, el tema de la continuidad o no de la relación de trabajo resulta útil cuando se están discutiendo conceptos como las prestaciones sociales o demás conceptos establecidos por la Ley y que le puedan corresponder al actor; pero no cuando se interpone una acción por calificación de despido, cuya único objetivo es calificar de justificado o no el despido que efectivamente haya ocurrido, no la suposición que de éste pueda tener el laborante con base en la interrupción impuesta por el patrono entre los distintos contratos de trabajo que pudieron haber suscrito, pues -con todo-, resulta posible que exista una sucesión de contratos que de lugar a una relación de trabajo a tiempo indeterminado y las cláusulas de esa contratación sean útiles para establecer la naturaleza del servicio, el cargo desempeñado por el actor, las condiciones de trabajo, entre otras; por ello, considera esta sentenciadora que el razonamiento hecho por el Tribunal A quo es acertado cuando establece que de la lectura del escrito libelar no se evidencia que se haya materializado un despido, requisito sine cuanon para la procedencia de una acción de calificación de despido, sólo se evidencia que el actor se le indicó que debía esperar el nuevo contrato y frente a tal circunstancia escogió solicitar la calificación de despido y su reenganche, cuando es claro y evidente que no ocurrió tal despido, antes por el contrario la empresa tenía la intención de contratar nuevamente; por tanto, este Tribunal Superior debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y con ello declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del trabajador reclamante, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de octubre de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano L.T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.905.445, parte actora, asistido por el profesional del derecho A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de octubre de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano L.T.A.M., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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