Decisión nº WP01-P-2011-001816 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001816

ASUNTO : WP01-P-2011-001816

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Dr. F.S.D.O., en su carácter de Defensor Privado del penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.M. (v) y de M.C.F. (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 27-07-2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Riela inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) primera pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. J.L.M., de fecha 24 de Abril del año 2012, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA; FECHA DEL SUCESO: OCTUBRE 2010; EDAD 30 AÑOS; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 20-04-2012; Cicatrices antiguas de cruz, en el tórax anterior, y la otra en región escapular derecha. Al examen físico: tensión arterial: 130/80 mmhg. Frecuencia cardiaca: 100 por minuto; frecuencia respiratoria: 28 por minuto; se observa dificultad para la respiración, tiraje intercostal leve; resto dentro de limites normales, según informe médico de fecha 26-03-2012, firmado por el Dr. E.G., médico internista y neumonologo, C.I. 5.451.741, SAS: 27.382, hace constar que el examinado consulto por: Asmas, congestión nasal, tos húmeda con expectoración mucosa, disnea de esfuerzo grado II, luego disnea en crisis, como antecedente sufre asma hasta los 18 años, rinopatia obstructiva y rinitis alérgica, durante el examen físico se observó: Taquipnea, hipertrofia de cornetes ruidos respiratorios presentes y disminuidos en ambos campos pulmonares, con sibilantes y roncus moderados bilaterales; RX de tórax: Aumento de la transparencia pulmonar y tendencia al aplanamiento diafragmático; Espirometría con bronco dilatadores; Perturbación de la ventilación de tipo obstructiva de carácter moderado. Tratamiento: SYMBICORT: Una inhalación cada doce horas por seis meses; NASONEX: Dos inhalaciones en cada fosa nasal cada doce horas; SINGULAIR: Una tableta diaria por seis meses; EBASTEL: Una tableta diaria por un mes, con recomendación de evitar ambientes húmedos con polvo y mal ventilados. COMENTARIO: En vista de los hallazgos de los examen físico, de los antecedentes médicos del examinado, de su patología de base y de las recomendaciones del médico especialista, sugerimos que el examinado debe permanecer en un ambiente sin humedad, sin polvo y bien ventilado, así como mantener un tratamiento estricto, con el objeto de evitar factores que desencadenen crisis asmáticas u otras alteraciones que origines la patología de base del examinado. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES.-

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al penado de autos, son: Frecuencia cardiaca: 100 por minuto; frecuencia respiratoria: 28 por minuto; se observa dificultad para la respiración, tiraje intercostal leve; resto dentro de limites normales, según informe médico de fecha 26-03-2012, firmado por el Dr. E.G., médico internista y neumonologo, C.I: 5.451.741, SAS: 27.382, igualmente hace constar que el examinado consulto por: Asmas, congestión nasal, tos húmeda con expectoración mucosa, disnea de esfuerzo grado II, luego disnea en crisis, como antecedente sufre asma hasta los 18 años, rinopatia obstructiva y rinitis alérgicaa, padecimientos estos, que no son de grave riesgo para el estado de salud del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, mas bien sus condiciones generales son regulares, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.

Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es regulares condiciones generales, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la L.C. por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. J.L.M., adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, crónica, sistémica y progresiva.

Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital V.S., de Los Teques Estado Miranda, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.

En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la L.c., por Medida Humanitaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital V.S., de Los Teques Estado Miranda, a los fines que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al nosocomio V.S., de Los Teques Estado Miranda, a los fines que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.M. (v) y de M.C.F. (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y el 502, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.

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