Decisión nº WP01-R-2012-000227 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Julio de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000227

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001816

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S.D.O. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.F.F.D.M., titular del pasaporte de la Unión Europea N° J587127, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2012, le NEGO LA SOLICITUD DE L.P.M.H., al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigido en el numeral 1 del artículo 479, en relación con el 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Privado en el escrito presentado, alego entre otras cosas que:

…nos encontramos ante una decisión violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a mi defendido, una decisión no ajustada a derecho, la cual es contradictoria, imprecisa, vaga, con falta de probidad y de idoneidad y que inexcusablemente pone en un GRAVE E INMINENTE PELIGRO LA VIDA Y S.D.M.P., de un ser Humano…. es tan cierto lo que expresa este Profesional del Derecho en el presente Recurso, que tal y como se desprende de la parte infine de la expertita medico (sic) forense practicada a mi defendido a la cual hace referencia el A-quo, la misma señala lo siguiente: "...sugerimos que "el examinado debe permanecer en un ambiente sin humedad, sin polvo v bien ventilado, así como mantener un tratamiento estricto", con el objeto de evitar factores que desencadenen "crisis asmáticas u otras alteraciones que originales la patología de base del examinado". ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES.- En este sentido, el A-quo por otra parte señala "...padecimientos estos, que no son de grave riesgo para el estado de salud del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE. mas bien sus condiciones generales son regulares...". (Subrayado, comilla y negrilla Nuestra) En este orden de ideas, el A-quo continua su motivación contradictoria e imprecisa y señala: "...el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye "el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave". Aun cuando, "estos términos son IMPRECISOS", se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual "la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada", que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase Terminal..,". En este orden de ideas, ciudadanos magistrados, mas (sic) adelante señala el A-quo denotando una gran contradicción e imprecisión lo siguiente: "...A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, crónica, sistémica v progresiva..." (Subrayado, comilla y negrilla Nuestra). De lo anteriormente trascrito ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones se desprende que para el A-quo la Enfermedad que padece mi defendido no amerita un Tratamiento medico (sic) que requiera una constante atención especializada, mas (sic) sin embargo, ACUERDA su traslado al Hospital V.S. "...a los fines que el penado de autos (mi patrocinado), reciba el tratamiento médico adecuado...", indudablemente que el A-quo violento flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a mi defendido, estamos ante una decisión no ajustada a derecho, la cual es contradictoria, imprecisa, que carece de idoneidad, de responsabilidad, de imparcialidad y de transparencia por parte del A-quo, que causó sin lugar a dudas un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VIDA y A LA S.d.m.p., que no cumple con la exigencia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De tal manera que La (sic) decisión recurrida incurre en evidentes vicios procesales, lo que se traduce en una clara y flagrante violación a los Principios establecidos en nuestra carta magna y en nuestro código orgánico procesal penal, como lo son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud, el Derecho a obtener por parte del Estado una Justicia Idónea, Transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ciudadanos Magistrados no cabe dudas que mi patrocinado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE es un paciente que presenta como diagnóstico de Asma además presenta rinitis alérgica con hipertrofia de cornetes lo cual ha llevado a producir RINOPATIA OBSTRUCTIVA como consecuencia de hipertrofia de cornetes, este tipo de problemas conllevan a obstrucción crónica de las fosas nasales produciendo trastornos para la respiración adecuada, esto a su vez condiciona a que presenta crisis de asma en forma frecuente agravando los problemas respiratorios que ya tiene por la Rinopatía obstructiva. Por otro lado la obstrucción crónica de las fosas nasales conlleva a que presente con frecuencia sinusitis con acumulación de secreción en los senos para nasales (Senos maxilares, etmoidales, frontales y esfenoidales) de secreción mucosa que secundariamente es colonizada con bacterias produciendo secreción purulenta que luego por goteo postnasal a la faringe y que durante el sueño puede ser aspirada a las vías aéreas tráquea y bronquio pudiendo complicarse con Bronquitis aguda, Bronconeumonía, o Neumonía y por su condición de asmático estos procesos infecciosos de complican con crisis de asma que dependiendo de la severidad eventualmente pueden requerir de terapia intensiva con asistencia ventilatoria. Estos problemas que presenta mi patrocinado se pueden desencadenar como reacción alérgica al polvo, ácaros, polen, productos químicos, etc.; también por condiciones ambientales humedad, Frió, olores fuertes de manera que si la persona es expuesta a estas condiciones ambientales o ambientes contaminados puede desencadenar en los cuadros clínicos arriba descrito. Es obvio que se requiere para su tratamiento en primer lugar saneamiento ambiental, y el uso de medicamentos por tiempo prolongados y con controles periódicos con estudios radiológicos y de función pulmonar para su seguimiento. Cabe destacar y señalar Ciudadanos y Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que los hechos que desencadenaron y originaron la muerte de una de las personas que se encontraban recluidas en la comisaría de Capturas del CICPC de El Rosal adolecía o padecía de la misma enfermedad que padece mi patrocinado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE. En este orden de ideas, es obvio que la experticia medica forense practicada a mi defendido es clara al señalar que mi patrocinado debe permanecer en "un ambiente sin humedad, sin polvo y bien ventilado, así como mantener un tratamiento estricto, con el objeto de evitar factores que desencadenen crisis asmáticas u otras alteraciones que originales la patología de base del examinado, a los fines de resguardarle su Derecho a la Salud y a la Vida y es mas que obvio Ciudadanos Magistrados que ningún Centro Penitenciario o Cárcel en Venezuela cumple con las condiciones de garantizarle a mi defendido en base al comentario expresado por el Medico Forense su Derecho a la Salud y a la Vida, obviando esto el A-quo quien Justifico su ligera e irresponsable decisión de Negarle a mi patrocinado su Derecho a la Salud y a la Vida indicando meramente que: SU ESTADO GENERAL ES DE REGULARES CONDICIONES GENERALES. De manera Respetables Ciudadanos Magistrados de esta Honorable y Garantista Corte de Apelaciones que pareciera que la suerte de mi patrocinado dependiera según lo señalado por el A-quo en ese Formalismo inútil en virtud de que para el A-quo la experticia no expreso taxativamente que estamos ante una enfermedad grave o Terminal obviando por completo el COMENTARIO realizado por el experto medico forense en la experticia medico forense practicada a mi defendido. Siendo asi las cosas ciudadanos y honorables magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones se pregunta este Profesional del Derecho ¿es que en caso tal de no expresarlo taxativamente la experticia de que estamos ante una Enfermedad Grave o Terminal la persona objeto de la experticia no tuviera otra suerte que la Muerte? ¿es que acaso el A-quo no ha podido en su carácter de Juez garante Ordenar y/o solicitar una Aclaratoria o Ampliación de la experticia medico forense o realizar una Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal?...Es evidente y obvio ciudadanos Magistrados que el A-quo carece de conocimientos médicos, por cuanto es sabido que su Profesión es de Abogado, no de medico, mas sin embargo, eso no justifica su ligereza en cuanto a su deber de garantizarle a todo ciudadano y especialmente en el presente caso a mi defendido su Derecho a la Vida y a la Salud, la decisión del A-quo es Imprecisa, Contradictoria y dudosa y ha debido de apoyarse en el conocimiento del experto medico forense, ¿de que forma? Pues considera este profesional del Derecho que la forma idónea seria en primer lugar observando lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no es mas que el haber fijado una Audiencia de conformidad con el articulo ya señalado para que en presencia de los sujetos o partes procesales, entiéndase fiscalía del Ministerio Publico, Defensa, mi Patrocinado y el A-quo como el Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 Constitucional en cuanto a la Justicia Transparente a la cual no se opone este Profesional del Derecho o en tal caso en segundo lugar Ordenar y/o solicitar como bien se señalo una Aclaratoria o Ampliación de la Experticia Medico Forense practicada a mi defendido.De manera ciudadanos y honorables magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones que considera este Profesional del Derecho que si el A-quo hubiese ordenado y fijado la Audiencia ya señalada ut supra de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, seguro esta este Profesional del Derecho que él mismo a través del Principio de Inmediación y Oralidad hubiese disipado y/o despejado toda Contradicción e Imprecisión y el A-quo se hubiera embargado (sic) de un pleno convencimiento sobre la Gravedad o No de la ENFERMEDAD QUE PADECE MI DEFENDIDO LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE, es decir, de si estamos realmente ante un diagnostico de enfermedad grave o Terminal de mi patrocinado, el A-quo violentando flagrantemente la constitución no subsano de una forma diligente la duda que lo embargaba, sino opto por continuar con poner en peligro la Vida y la s.d.m.p. como actualmente lo esta. Es obvio ciudadanos Magistrados que el A-quo pudo haber subsanado su contradicción e imprecisión en el presente caso sobre la gravedad o no de la enfermedad que padece mi patrocinado Ordenando una ampliación y/o aclaratoria de la Experticia Medico forense que se le practico a mi patrocinado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE o fijando como ya se señalo ut supra la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma garantizarle la S.d.m.p. LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE a través del Principio de Inmediación y Oralidad y tomar una decisión distinta a la recurrida, que estuviera ajustada a Derecho, al Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que le garantizara a mi defendido su Derecho a la Vida y a la Salud, Derechos que actualmente Ciudadanos Magistrados se encuentran menoscabados y en peligro de extinción en virtud de la Enfermedad que padece mi patrocinado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE y lo mas preocupante ciudadanos magistrados que los mismos han sido menoscabados por un Juez, siendo los Jueces quienes deben de ser Garante de los mismos, causando el A-quo con su decisión recurrida en el presente escrito un GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD…PETITORIO. Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Defensa muy respetuosamente solicita a este Honorable Cuerpo colegiado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo siguiente: 1.-Se admita el presente recurso en virtud de que el mismo fue interpuesto en tiempo legal y hábil conforme a lo que establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 448 y lo decida conforme a derecho. 2.-Que se Declare Con Lugar el presente Recurso y se le Otorgue a mi defendido LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LEITE la L.C. por Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del código orgánico procesal penal (sic) y se le garantice de esta forma su Derecho a la Vida y a la Salud…

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 32 al 35 de la presente incidencia, cursa inserta decisión emitida en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el siguiente dispositivo:

…PRIMERO: AUCERDA, (sic) el traslado las veces que sea necesario al nosocomio V.S., de Los Teques Estado Miranda, fines que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe (sic) o prescripción médica y a demás (sic) tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.M. (v) y de M.C.F. (v), titular del pasaporte de la Unión Europea N° J587127, residenciado en Portugal, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal (sic) 1o y el 502, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito presentado se evidencia que el recurrente estima que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contradice preceptos constitucionales y legales, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, referidos al derecho a la vida, salud del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA LETTE, ya que el juez al no efectuar la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede disipar si la enfermedad que padece el mismos es grave o terminal, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver tal pretensión observa.

A los folios 30 al 31 de la incidencia, corre inserto Informe Médico Legal, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrito por el ciudadano J.L.M., en su carácter de Médico Forense de la Coordinación de Ciencias Forenses de Caracas, en cuyo texto se evidencia: “…remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a). NOMBRE: LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA. PASAPORTE: J587127. FECHA DEL SUCESO: OCTUBRE 2010. EDAD: 30 AÑOS. EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA: 20/04/12. - Cicatrices antiguas en forma de "cruz" en tórax anterior y la otra en región escapular derecha. Al examen físico: tensión arterial: 130/80 mmhg. Frecuencia cardiaca: 100 por minuto, frecuencia respiratoria: 28 por minuto, se observa dificultad para la respiración, tiraje intercostal leve, resto dentro de limites normales, según informe medico de fecha 26/03/12, firmado por el Dr. E.G., médico Internista y Neumonólogo, CI. 5.451.741, SAS. 27.382, hace constar que el examinado consulto por: asma, congestión nasal, tos húmeda con expectoración mucosa, disnea de esfuerzo grado II, y luego disnea en crisis, como antecedente sufre asma hasta los 18 años rinopatía obstructiva y rinitis alérgica, durante el examen físico se observo: taquipnea, hipertrofia de cornetes, ruidos respiratorios presentes y disminuidos en ambos campos pulmonares con sibilantes y roncus moderados bilaterales. Rx de tórax: aumento de la transparencia pulmonar y tendencia al aplanamiento diafragmático. Espirometría con bronco-dilatadores: Perturbación de la ventilación de tipo obstructiva de carácter moderado. Tratamiento: SYMBICORT: una inhalación cada doce horas por seis meses, NASONEX: dos inhalaciones en cada fosa nasal cada doce horas, SINGULAIR: una tableta diaria por seis meses y EBASTEL: una tableta diaria por un mes, con recomendación de evitar ambientes húmedos con polvo y mal ventilados. COMENTARIO: En vista de los hallazgos al examen físico, de los antecedentes médicos del examinado, de su patología de base y de las recomendaciones del medico especialista, sugerimos que el examinado debe permanecer en un ambiente sin humedad, sin polvo y bien ventilado, así como mantener un tratamiento estricto con el objeto de evitar factores que desencadenen crisis asmáticas u otras alteraciones que originen la patología de base del examinado. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES…”

Del resultado del informe que antecede, se evidencia que el Médico Forense J.L.M. adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de Caracas. Manifiesta entre otras cosas haber evaluado al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, dejando constancia entre otras cosas que al mismo: “se le observa dificultad para la respiración, tiraje intercostal leve, resto dentro de limites normales, sugiriendo que el examinado debe permanecer en un ambiente sin humedad, sin polvo y bien ventilado, así como mantener un tratamiento estricto con el objeto de evitar factores que desencadenen crisis asmáticas u otras alteraciones que originen la patología de base del examinado, considerando se ESTADO GENERAL: en REGULARES CONDICIONES GENERALES…”

Ante lo acreditado en el resultado de dicho informe, resulta pertinente señalar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria, procede en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe ser acreditado previamente por un especialista, debidamente calificado o certificado por un médico forense, señalando dicha norma que si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que les permita, continuará el cumplimiento de pena, de lo anterior se desprende que tal medida comporta un beneficio que solo puede ser otorgado a aquel penado que padece de una enfermedad en los términos que establece dicha norma, correspondiéndole al Juez de ejecución una vez recibida dicha solicitud, notificar al Ministerio Público y previa verificación de este requisito, resolver en lo posible dentro de los tres días a la recepción del dictamen médico forense, así lo estatuye el artículo 503 del mismo texto legal.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11 de agosto de 2008, en donde entre otras cosas dejo sentado que:

…constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad. En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503…(Omisis)... Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público...(Omisis). En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

Al adecuar lo antes expuesto con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que la razón no asiste al recurrente, pues la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se adecua a los preceptos jurídicos antes indicados, por cuanto si bien es cierto el ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, hoy penado fue evaluado por el Médico Forense J.L.M. adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de Caracas, dictaminando que el mismo presenta una serie de afecciones de salud de acuerdo a dicho informe, tal situación no constituyen los supuestos de una enfermedad grave o en fase terminal, cuyo supuesto resulta indispensable para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, por lo tanto la negativa de la misma se encuentra ajustada a derecho, decisión esta que conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la realización de audiencia alguna; por otro lado, quienes aquí deciden observan que en el fallo impugnado, se ordenó el traslado del penado antes identificado las veces que sea necesario al nosocomio V.S. de Los Teques Estado Miranda, a objeto de que reciba el tratamiento médico adecuado, así como las evaluaciones médicas, que conlleven a mejorar su estado de salud, orden esta que conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal, constituye una garantía judicial tendente a preservar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana del precitado ciudadano, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo impugnado al no configurarse el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Mayo de 2012, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE L.P.M.H., interpuesta a favor del ciudadano L.F.F.D.M., titular del pasaporte de la Unión Europea N° J587127, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigido en el numeral 1 del artículo 479, en relación con el 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000227

RMG/NS/EL/joi.-

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