Decisión nº WP01-P-2011-001816 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Libert. Condic. Mediante Medida Human.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001816

ASUNTO : WP01-P-2011-001816

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. MARIELYS VALDEZ, en su carácter de Viceministra de Asuntos Sociales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, mediante la cual solicita a favor del penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.M. (v) y de M.C.F. (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, el otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 27-07-2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 20-05-2013 la Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela inserto al folio cincuenta y nueve (59) segunda pieza del presente asunto, Informe Medico emitido por el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales realizado al penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, suscrito por la Dra. M.R., Medico Neumonologo del Hospital P.C., de fecha 26 de diciembre del año 2012.

Cursa inserto al folio setenta y ocho (78) segunda pieza del presente asunto, Experticia Nº 6859-12 practicado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Caracas, al penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. J.L.M., de fecha 08 de Julio del año 2013, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA; haciendo referencia a Informe medico de fecha 26-12-12, firmado por la Dra. M.R., Medico Neumonologo del Hospital P.C., donde certifica la condición clínica del ciudadano basado en los diagnósticos: Asma bronquial en crisis, Rinopatia obstructiva, obstrucción crónica de fosas nasales, por lo que se ratifica las recomendaciones de evitar ambientes húmedos con polvos y mal ventilados.-

Riela inserto al folio noventa y cuatro (94) segunda pieza del presente asunto, Informe Medico Legal, emitido por un médico forense, el cual no se identifico, ni coloco a que institución esta adscrito, ni numero, ni sello ni cualquier otro instrumento o medio de identificación, el cual fue efectuado al penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, dicho medico forense concluye que el penado de marras padece de una enfermedad grave.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, es grave, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, es grave, circunstancias estas que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada a los folios (93 al 94) de la segunda pieza, pudiera cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la L.C. por Medida Humanitaria, es importante resaltar que en el caso in comento se determina que el penado de marras, requiere de cuidados especiales que solo pueden ser suministrados en un hospital o centro asistencial especializado, recordemos que el penado de marras no tiene apoyo familiar en este país por ser extranjero y aun teniendo, se pregunta este Juzgador: ¿Puede suministrar el apoyo familiar los medicamentos y cuidados especializados que requiere el penado? y que a criterio de quien aquí decide, solo pueden ser suministrados en un nosocomio o en un centro asistencial especializado, es por ello que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la hospitalización de manera inmediata y permanente al penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que en la causa in comento rielan sendos informes médicos emitidos tanto por clínicas privadas como hospitales públicos, así como los dictámenes periciales emitidos por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se establecen distintos diagnósticos del penado de marras, de los cuales entre otras cosas se señala que dicho penado se encuentra en regulares condiciones generales, condiciones generales graves y un ultimo dictamen pericial que efectúa un diagnostico, pero no establece el estado de salud del penado de marras, dichos informes médicos y dictámenes periciales rielan a los folios (138) de la primera pieza; (152 al 153) de la primera pieza; (197 al 198) de la primera pieza; (59) de la segunda pieza; (76) de la segunda pieza; (78) de la segunda pieza y (94) de la segunda pieza. En virtud de lo señalado ut supra este Juzgador, considera que lo más importante es la salud del penado de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgador acuerda, la inmediata hospitalización del penado de marras, al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión, que es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, con las seguridades del caso para que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.

Ahora bien, este tribunal una vez disertado sobre el aspecto más importante del penado de marras como lo es su estado de salud, ahora pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T., la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando tanto a nuestra Carta Magna, como a las reiteradas decisiones de carácter vinculante emanadas de nuestro más alto Tribunal, es por ello que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C.. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, si bien es cierto el penado de autos cumple con los extremos legales que establece el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de haber sido evaluado, por un medico forense, determinándose que el mismo padece de una enfermedad grave, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y las Jurisprudencias reiteradas y pacificas de nuestro M.T., mencionadas ut supra, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., requerida favor del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas y cada una de sus modalidades son equiparados o equivalente a los delitos denominados de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia se niega la solicitud de otorgamiento de l.c. por medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acuerda, el traslado y su hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, o que dicho penado sea trasladado las veces que sea necesario, a los fines de que sea hospitalizado con las seguridades del caso para que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: AUCERDA, el traslado inmediato y la inmediata hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión, que en caso in comento es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a los fines de que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, sea hospitalizado, por el tiempo que sea necesario, con las seguridades del caso, para que reciba las atenciones, los tratamientos y terapias médicas más adecuadas, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.M. (v) y de M.C.F. (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga.

Líbrese oficio al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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