Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 02 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002071

ASUNTO: RP11-P-2016-002071

Celebrada como ha sido En el día 01 de Abril del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.J.V.Y..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano L.J.V.Y., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2016ACTA POLICIAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional con sede en la Población de Guiria, donde dejan constancia que siendo las Doce de la tarde nos constituimos en comisión… dándole cumplimento al plan P.S. enmarcado en la gran misión a Toda Venezuela, siendo las 02:45 de la tarde aproximadamente, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, específicamente por la Calle 05 de Julio de la Población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena en actitudes sospechosas, el cual estaba vestido con chemis color amarilla con franjas rojas y bermudas color a.m. cargaba terciado en el hombro del lado derecho Un (01) bolso color negro tipo cartera con actitudes defensivas y el otro vestía con franela deportiva color azul con franjas verdes fluorescentes y bermuda beige que actuaba de manera vigilante, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, tomaron una actitud desorientada y sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos ciudadanos hicieron caso omiso queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas policiales de captura, interceptándolos y al realizarle el respectivo chequeo corporal y al revisar en el interior del bolso color negro se le incauto: Un arna de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson de fabricación Estadounidense, sin seriales visibles, culata de plástico color blanco, Un (01) cartucho calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir y un cartucho (01) cartucho 357 mm marca Winchester sin percutir, , inmediatamente se identifico a los ciudadanos L.J.V. Yance…. Y J.E.L.F., una vez identificados se les informó de su detención,… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: L.J.V.Y., venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.716.598, nacido 07/09/1995, hijo de J.Y. y A.V., residenciado en 05 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la carpintería de Luís, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. J.A., quien alegó: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano L.J.V.Y. y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado adicional a ello no existen testigos que puedan avalar el procedimiento hecho por los funcionarios, es por lo que solicito muy respetuosa a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimado se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de los establecidas en el 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.V.Y., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional con sede en la Población de Guiria, donde dejan constancia que siendo las Doce de la tarde nos constituimos en comisión… dándole cumplimento al plan P.S. enmarcado en la gran misión a Toda Venezuela, siendo las 02:45 de la tarde aproximadamente, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, específicamente por la Calle 05 de Julio de la Población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena en actitudes sospechosas, el cual estaba vestido con chemis color amarilla con franjas rojas y bermudas color a.m. cargaba terciado en el hombro del lado derecho Un (01) bolso color negro tipo cartera con actitudes defensivas y el otro vestía con franela deportiva color azul con franjas verdes fluorescentes y bermuda beige que actuaba de manera vigilante, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, tomaron una actitud desorientada y sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos ciudadanos hicieron caso omiso queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas policiales de captura, interceptándolos y al realizarle el respectivo chequeo corporal y al revisar en el interior del bolso color negro se le incauto: Un arna de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson de fabricación Estadounidense, sin seriales visibles, culata de plástico color blanco, Un (01) cartucho calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir y un cartucho (01) cartucho 357 mm marca Winchester sin percutir, , inmediatamente se identifico a los ciudadanos L.J.V. Yance…. Y J.E.L.F., una vez identificados se les informó de su detención, cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional con sede en la Población de Guiria, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un arna de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson de fabricación Estadounidense, sin seriales visibles, culata de plástico color blanco, Un (01) cartucho calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir y un cartucho (01) cartucho 357 mm marca Winchester sin percutir, Cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia Nacional con sede en la Población de Guiria, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo un bolso confeccionado en material de lona color negro, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 16 y su vuelto. . RECONOCIMIENTO Nº 043, de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado. Cursante al folio 17 y su vuelto...Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., en contra del Imputado L.J.V.Y., venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.716.598, nacido 07/09/1995, hijo de J.Y. y A.V., residenciado en 05 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la carpintería de Luís, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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