Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002600

ASUNTO : IP01-P-2010-002600

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NEUCRATES LABARCA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.C.L., por considerarlo incurso en la comisión del delito de fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestra que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado L.J.C.L. haber entendido la imputación y su deseo de a lo cual expuso: “Yo estaba recluido en el internado y me fugué porque estaba en riesgo mi vida, sino me mataban, por lo que solicito no me envíen para el internado porque duraría cinco minutos ahí porqué me van a matar”. Seguidamente interviene el Defensor Público Noveno Penal, abogado J.C.B. quien expresó que no se oponía a lo requerido por el Ministerio Público..

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Se desprende de actas que evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Fuga, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

    Acta Policial inserta al folio 04 de la causa de fecha, suscrita por los funcionarios RAUL ZAMBRANO, ACOSTA JHONNY y CARUCI ANGRELIS, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que en fecha 13 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban de servicios en la garita N° 01 del Internado Judicial y se percataron cuando varias personas de manera silenciosa transitaban por el techo del área administrativa de ese centro de reclusión cuando una de las personas intentó lanzarse por lo que se le dio la voz de alto siendo este acatado, logrando identificar al internó L.J.C.L. el cual se encuentra a la orden del Juzgado primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estima quien aquí decide que efectivamente, conforme al acta supra indicada se verifica que la versión efectuada por el imputado cuando este manifestó haberse dado a la fuga del internado judicial de Falcón, se ajusta a lo expuesto en dicha acta por cuanto se denota que este fue aprehendido cuando intentaba darse a la fuga, tratándose de un penado el cual se encuentra a la orden de un juzgado de ejecución de este Circuito Penal, por lo que debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal e imponerse la medida cautelar innominada requerida, no obstante por cuanto el ciudadano L.J.C.L. se encuentra igualmente a la orden de un Tribunal de Ejecución penal, debe este continuar privado de su libertad a la orden del Juzgado en cuya causa se le sigue y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano L.J.C.L., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.147.362, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual se trata de mantener una conducta intachable conforme lo ha requerido el Ministerio Público, medida esta prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Se decreta la flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal siendo el procedimiento a seguir el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda mantener al precitado imputado bajo la medida de coerción que pesa en su contra por encontrarse a la orden del Juzgado primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, así como remitir la comunicación pertinente al mencionado órgano jurisdiccional. Remítase la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley . Notifíquese, Publíquese y regístrese.

    El JUEZ TERCERO DE CONTROL

    A.A.C.L.

    LA SECRETARIA

    OLIVIA BANLDE SUAREZ

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