Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003239

ASUNTO: LP01-P-2008-003239

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 29-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, cuya reposición fuera ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, según consta en decisión dictada en fecha 29-09-2.008 (folios 107 al 117), donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del ciudadano L.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, ayudante de mecánico, nacido el 08-11-88, titular de la cédula de identidad nro. V-20.310.087 y se decretara en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la citada audiencia, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado L.J.R., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:15 p.m. del día 20-08-2.008, luego de ser bajado de una unidad de transporte público estacionada en la Avenida Las Américas, frente a las Residencias El Parque de ésta Ciudad, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje por esa avenida cuando observaron que un ciudadano que no se identificó les hizo señas para que se acercaran y al hacerlo, les manifestó que tres jóvenes de piel morena y delgados, se encontraban a bordo de un transporte público con el aviso de La Hechicera, apuntando a una joven con un arma de fuego y despojándola de sus pertenencias, indicando además que el bus se encontraba estacionado en la parada de la vía de bajada, situada frente al Colegio arzo.S.d. ésta Ciudad, por lo que al trasladarse hasta el sitio, escucharon que varias personas vociferaban en los alrededores que los dos jóvenes, uno portando gorra de color rojo y el otro gorra de color azul, que habían robado en la buseta habían abordado un transporte público de color azul con blanco que estaba estacionado al frente de la parada de las Residencias El Parque de ésta ciudad, lo cual motivó que ingresaran a la buseta donde presuntamente los sujetos se habían montado, visualizando a un ciudadano que portaba una gorra de color azul con una actitud nerviosa y a otro ciudadano que encontrándose sentado en uno de los puestos traseros se quitó la gorra de color rojo, por lo cual les ordenaron a ambos que se bajaran y procedieron a practicarles una inspección personal donde no les encontraron nada, seguidamente, revisaron el interior de la unidad de transporte público de la Línea La Otra Banda, encontrando debajo del asiento donde iba sentado el imputado L.J.R., un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22, marca Smith & Wesson, de color plateado con empuñadura de plástico de color mármol, contentiva en su recámara de un cartucho calibre 22, siendo que los ciudadanos D.E.R.P. y MARIENMA DE LA C.R.S., señalaron que observaron el momento cuando el ciudadano que portaba la gorra de color azul, que se encontraba sentado al lado de ellos, se agachó y colocó el arma de fuego debajo del asiento, quien no era otro que el ciudadano L.J.R., quien presuntamente se encontraba acompañado del adolescente V.A.R.I., de 17 años de edad, a quien los funcionarios policiales actuantes le permitieron retirarse del sitio, lo que ameritó que el imputado quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano L.J.R., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado L.J.R. resultó aprehendido inmediatamente después de que se localizara oculta debajo del asiento donde éste se trasladaba en una unidad de transporte público, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, contentiva de un cartucho del mismo calibre, por la cual no presentó el respectivo permiso de porte de arma debidamente expedido por las autoridades competentes, siendo presuntamente observado por dos (02) testigos; los ciudadanos D.E.R.P. y MARIENMA DE LA C.R.S. en el momento que se agachó y la colocó debajo de su asiento, en consecuencia, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran sólo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, ya que el hecho punible (ocultamiento del arma de fuego) acababa de cometerse a escasos minutos.

SEGUNDO

Éste Juzgado de Control, no califica como flagrante la aprehensión del ciudadano L.J.R. por los delitos de: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, último aparte y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que fueran calificados jurídicamente por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones, no constan fundados elementos de convicción que acrediten la perpetración de éstos hechos punibles, sólo un testigo; el ciudadano H.R.A.A. hace referencia a que observó que en la buseta donde se trasladaba varias personas tenían arrinconada una muchacha apuntándola con un arma de fuego, mientras le quitaban sus pertenencias, pero ese mismo ciudadano, manifiesta que al ver éstos hechos, por nerviosismo salió corriendo de la buseta, pero que observó que la policía bajaba de otro transporte público a dos de los muchachos que habían robado a la presunta víctima en la buseta, pero al preguntársele sobre las características de los ciudadanos, aportó unas características fisonómicas genéricas e indicó que no se acordaba de la vestimenta que tenían éstos jóvenes, no explicándose este Tribunal, como los funcionarios actuantes llegan a la conclusión que los autores del presunto asalto, portaban gorras de colores azul y rojo, sin que exista algún testigo que así lo confirme en alguna entrevista y lo más grave aún es que no aparece acreditada la identificación de una víctima que manifieste si efectivamente fue despojada o no de sus pertenencias, ya que surge la duda si se lo que se produjo en la buseta fue un asalto o se trató de una amenaza, esa supuesta víctima debió haber aportado también las características fisonómicas de los ciudadanos que la sometieron y los objetos que presuntamente le sustrajeron bajo amenaza con una presunta arma de fuego. En tal sentido, mal podría hablarse de un asalto perpetrado dentro de una unidad de transporte público, si no consta la existencia de una víctima que así lo corrobore, por cuanto todo hecho que se pretenda atribuir a una persona debe estar sustentado en elementos de convicción suficientes sobre los cuales exista una expectativa de derecho que podrán adquirir el carácter de prueba en un juicio oral y público, por lo tanto, solo una persona hace referencia a un presunto asalto cometido dentro de una buseta, pero nadie más corrobora tal información, ni siquiera el conductor de la buseta donde presuntamente éste se cometió, tampoco al imputado le fue incautada algún tipo de pertenencia de uso femenino, pues se señaló que la presunta víctima era una muchacha, siendo que los funcionarios policiales actuantes lo detienen por el color de su gorra, pero no porque lo hayan observado bajando de la buseta donde presuntamente fue perpetrado el delito, ya que éstos supuestamente escucharon vociferar a personas de los alrededores que no identificaron en su acta policial que los autores del robo portaban gorras de colores azul y rojo y que habían ingresado a la buseta de la cual bajaron al imputado y a un adolescente de nombre V.A.R.I., que presuntamente lo acompañaba, no existiendo elementos de convicción que permitan afirmar que ese adolescente haya sido utilizado por el imputado para la comisión de un hecho punible, pues tal calificación jurídica deriva o depende de que el imputado haya cometido algún delito en el cual dicho adolescente haya tenido participación como autor, cómplice o cooperador inmediato, pero en el presente caso, surgen las siguientes interrogantes: ¿realmente se cometió un asalto a alguna víctima que se trasladara esa tarde en una buseta de la Línea Los Chorros?, ¿si se perpetró el asalto, tuvo participación el imputado que fue bajado de otra buseta de la Línea La Otra Banda, sólo por el color azul de su gorra? y ¿si el adolescente V.A.R.I. era una víctima y fue utilizado por el imputado L.J.R. para cometer algún hecho punible, entonces, por qué los funcionarios policiales actuantes lo dejaron retirarse del sitio y no le recibieron su respectiva entrevista?, en consecuencia, para poder calificar como flagrante de una detención por un determinado delito deben existir en las actuaciones elementos de convicción que así lo sustenten, pero ello no sucede en el caso que nos ocupa, resultando procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA PROPUESTA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL por éstos últimos dos delitos.

TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que tanto los Defensores Privados; Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, no señalaron o individualizaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado L.J.R., merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 20-08-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado L.J.R., señalando que el arma de fuego fue localizada debajo del asiento donde éste se trasladaba (folios 02 y 03), de las entrevistas recibidas en fecha 20-08-2.008 a los ciudadano H.R.A.A., D.E.R.P., siendo que el primero fue la única persona que se refirió al presunto asalto presuntamente perpetrado a una pasajera dentro de la unidad de transporte público donde él se trasladaba mientras que los dos últimos son los testigos que observaron el momento cuando el imputado se agachó y ocultó el arma de fuego debajo de su asiento ubicado en el interior de la buseta donde ellos viajaban (folios 04,05 y 06), de la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 1484, de fecha 22-08-2.008, practicada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, recuperada durante la aprehensión del imputado L.J.R. (folios 17 y 18), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado L.J.R., no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción social o un daño de gran magnitud, ya que sólo puso en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, cursante al folio (09) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una domicilio que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que en el presente caso, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día en que sea puesto en libertad y hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.

2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

3) Prohibición de acercamiento a los testigos que aparecen rindiendo entrevistas en la presente causa.

4) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible.

5) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público.

6) No cambiar de dirección sin participar por escrito al Tribunal.

7) Presentar en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, constancia de estudio o trabajo actualizada al Tribunal.

Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por los Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, más no por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado M.A.R., que solicitó una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.L.J.R., petición ésta que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.

QUINTO

Con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo formulado por el Representante del Ministerio Público, independientemente, de que comparta o no los razonamientos jurídicos que fundamentaron su interposición, estima éste Juzgador, que ello impide materializar la libertad del imputado L.J.R., por cuanto corresponde a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, como instancia superior, pronunciarse sobre la admisibilidad y sobre el fondo del recurso de apelación presentado en la audiencia de presentación de aprehendido. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es que sea la Corte de Apelaciones la se pronuncie sobre la libertad o no del imputado, el cual se mantendrá detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde se encontraba hasta antes de realizar la citada audiencia, por lo cual no se ordena librar la boleta de libertad correspondiente, en consecuencia, el Tribunal remitirá las actuaciones con la urgencia del caso en fecha de 30-10-2008, para que conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste sea resuelto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Ofíciese lo conducente.

Tal criterio relacionado con la suspensión provisional de la ejecución de la decisión que acuerde la liberación del imputado por tratarse de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo, ha sido sostenida reiteradamente en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia nro. 742, expediente nro. 04-2615, de fecha 05-05-2.005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H..

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA SÓLO POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), PROCEDE A DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A QUE SEA DECRETADA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.L.J.R. Y EN SU LUGAR, LE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 374 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 30-10-2.008, se libró oficio nro. ___________________.

LA SECRETARIA

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