Decisión nº PJ0092014000145 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004549

ASUNTO : IP01-P-2012-004549

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano L.J.D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.524.284, de 37 años de edad, de oficios chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle 67, casa 66-67, Municipio Maracaibo, parroquia V.P., estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera sentenciado a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 en concordancia con el artículo 4, numeral 8° de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa en actas que fecha 09 de Noviembre de 2012 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 11 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS por lo que hoy resta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y ASI SE DECIDE.

Importante es acotar que en el caso sub exámine no comporta la posibilidad alguna de otorgamiento de el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado al excedente del límite de pena establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, como tampoco opta por beneficio post condena alguno, en consideración al quantum de la sustancia incautada que correspondió a 45, 310 kilogramos de Cocaína clorhidrato, en virtud de que conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia Patria el tipo delictivo perpetrado por el prenombrado ciudadano es catalogado como delito de lesa humanidad.

A ese tenor se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:

…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.

En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. aunado que el tipo delictivo de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR conforma uno de los tipos limitantes establecidos en las excepciones para optar por beneficios que contempla el artículo 488 del código orgánico procesal penal, por lo que el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS correspondiendo su cumplimiento para la fecha 31 de Mayo de 2022 a las 12 horas meridiam según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal vigente Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra del ciudadano L.J.D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.524.284, de 37 años de edad, de oficios chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro, calle 67, casa 66-67, Municipio Maracaibo, parroquia V.P., estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera sentenciado a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 en concordancia con el artículo 4, numeral 8° de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se practicó el cómputo correspondiente determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 31 de Mayo de 2022 a las 12 horas meridiam. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase al penado del presente auto. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

E.J.H.C.

SECRETARIO

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