Decisión nº 028-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 028-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: L.J.B.B., Venezolano, Natural de S.B.d.Z., de 28 años de edad, nacido el 31-05-1978, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.651.334, hijo de L.B., y L.B., domiciliado en el: Sector Sierra Maestra, Av. 2, cerca de la Escuela Encontrados (Euristo Labrador), Municipio Colón del Estado Zulia; y R.G.U., Venezolano, Natural de S.B.d.Z., de 20 años de edad, nacido el 26-08-1986, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°: 17.579.357, hijo de R.G. y G.U., domiciliado en: el Barrio Monseñor D.R.P., calle 16, detrás del Terminal de Pasajeros, Municipio Colón del Estado Zulia.

  2. DEFENSAS: ABG. S.D.A.A. Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y G.M.P..

  3. FISCAL: ABG. J.A.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: A.P.R. y ASLENYS C.R.D.S...

  5. DELITOS: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia 6, numerales 1 y 2 ejusdem y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.D.A., Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensor para el momento de los ciudadanos L.J.B.B., y R.G.U.; y G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor actual del ciudadano R.G.U.; en contra de la sentencia N° 028-06, de fecha 14-12-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual fueron condenados, los ciudadanos L.J.B.B. y R.G.U.; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia 6, numerales 1 y 2 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.P.R. y ASLENYS C.R.D.S., y absuelto el acusado L.J.B.B., por la comisión del delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los nombrados y de conformidad con los artículos 451 y 453 el recurrente seguidamente mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2007, se admitió el primer recurso interpuesto por parte de del profesional del derecho G.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.U.; y en fecha 14 de marzo de 2007, se admitió el segundo recurso interpuesto por parte del Defensor Público N° 3, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., ABOG. S.D.A.A., actuando como defensa del ciudadano L.J.B.B.. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día jueves 18 de Junio de 2007, en cuya oportunidad se constató la comparecencia del Abog. G.M., defensor del acusado R.G., y del Abog. S.A., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., en su condición de defensor del acusado L.J.B.B., así mismo se verificó la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de las víctimas así como también de los acusados L.J.B.B. y R.G.U.; quienes no fueron trasladados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo por cuanto para los actuales momentos no había unidad de traslados.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN S.B., ABOG. S.D.A.A.:

    El ciudadano S.D.A.A., en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; quien actúa actualmente bajo la condición de defensor del ciudadano L.J.B.B., interpone su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que se puede sustraer del subtitulo denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y que conforme al escrito del Ministerio Público, tales hechos se suscitaron en la calle 05, población de San C.d.Z., circunstancia esta, que no fue cuestionada durante el debate por la defensa.

    Alega quien recurre, que la sentencia miente descaradamente al expresar que la defensa técnica no cuestionó esta circunstancia de lugar, ya que en las conclusiones orales la defensa denunció que no había quedado determinado el lugar exacto donde ocurrió el presunto robo, ya que ni la testigo ASLENYS ROBLES aportó en su declaración la dirección exacta, se limitó en decir que el robo ocurrió frente a la casa de su amiga A.P.; y que así mismo, el Ministerio Público no practicó la inspección en el sitio donde fueron aprehendidos los acusados, Inspección Ocular ésta que fue incorporada por su lectura y ratificada en el debate oral, por el funcionario J.O.; y es por ello que la sentencia, contradiciéndose con lo arriba afirmado, expresa en su folio 17 que: “Por último, esta sentenciadora, deja establecido que el Abogado, Defensor, aduce en sus conclusiones lo siguiente: …(omissis)… que no se determinó el sitio del suceso”.

    Así mismo, continúa manifestando la defensa pública, que en el caso que nos ocupa se dejó en estado de indefensión al acusado, al no ventilarse en el juicio con la prueba idónea (Inspección Técnica), el lugar exacto donde ocurrió el delito, para que fuera de toda duda razonable, dar credibilidad a lo afirmado por la testigo ASLENIS ROBLES; ya que no se supo que tipo de iluminación había al momento de ocurrir el suceso, si efectivamente el lugar corresponde a la Jurisdicción o competencia del Tribunal, si con la iluminación reinante pudo la ciudadana ASLENYS ROBLES, ver a los asaltantes; pues pareciera que la Juzgadora pretende que tales circunstancias las debió probar la defensa, lo cual no correspondía, ya que quien tiene la carga procesal de probar todo lo argüido en el escrito acusatorio es el Representante de la vindicta pública, y como quiera que el Ministerio Público expresa en su escrito que los hechos ocurrieron en la calle 05 de la población de San C.d.Z., tenía la carga de probar tal circunstancia.

    En otro orden de ideas el Abogado S.D.A.A., manifiesta que la víctima en el presente caso, ciudadana A.P.R., que es la que aparece como tal en el escrito acusatorio fiscal y por cuya denuncia fueron enjuiciados los hoy acusados, no obstante haber sido citada legalmente y haberse librado mandato de conducción, no acudió al juicio oral y público, por lo que su testimonio no pudo ser escuchado.

    Añade igualmente la defensa que denunció en sus conclusiones orales, que no se pudo demostrar fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la presunta y UNICA víctima directa del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ciudadana A.P., no acudió a ratificar su denuncia y los señalamientos que realizara en la fase preparatoria en contra de los acusados; y en consecuencia los dichos de los Funcionarios L.C. BRAVO, RHANDOLP GUTIERREZ, E.S., J.O. y V.R., quienes practicaron la aprehensión de los acusados, se convierten en referenciales, al no se corroborados sus dichos por la fuente de sus conocimientos, como lo es la ciudadana A.R..

    La parte recurrente expresa que, sin embargo, sin raciocinio lógico alguno la sentencia CONVIRTIÓ la testigo presencial ASLENYS ROBLES, en víctima del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no obstante no aparecer como tal en el escrito acusatorio fiscal y ser ofrecida en el mismo como testigo presencial, y lo mas ilógico de esta situación es la propia sentencia, en el titulo denominado IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, donde se tiene como víctima UNICAMENTE a la ciudadana A.P.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Alega que la recurrida dejó por sentado de que a la ciudadana ASLENYS ROBLES no se le despojó de objeto alguno, por lo que mal pudo ser sujeto pasivo de robo alguno; en tal sentido se pregunta la defensa ¿ Es que acaso el tipo penal del Robo Agravado de Vehículo, no exige también y como requisito sine qua nom para ser cubierto el apoderamiento mediante violencia de un bien mueble (vehículo) ajeno?. Pues bien, la Juzgadora, asimilándose al legislador preceptuó en la sentencia que una persona no obstante no ser despojada de objeto (vehículo alguno) puede ser sujeto pasivo del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es éste otro argumento que vicia la sentencia de ilogicidad en su motivación, al no estructurar la sentencia de manera ordenada, sin contradicciones, ambigüedades, desaciertos, sin inobservancia de los tipos penales y mediante el empleo de las reglas de la lógica jurídica, las premisas tomadas en cuenta para dictar la condena.

    En este orden de ideas, la defensa pública expresa que otra situación grave que fue objeto de denuncia en sus conclusiones orales, fue el hecho cierto y probado en el debate oral, de que tanto la víctima A.P., y la TESTIGO ASLENYS ROBLES, el día que ocurrieron los hechos, esto es el 25-04-2006, y con la anuencia de los funcionarios policiales actuantes, les fueron mostrados los hoy acusados L.B. y R.G., en la sede del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde sabían los funcionarios que se encontraban estas interponiendo la denuncia, por habérselos recomendado ellos mismos, por lo que como quiera que fue en la oportunidad del debate oral que la Defensa Técnica se enteró de tal irregularidad, fue solicitado se declarara enbn la sentencia la NULIDAD ABSOLUTA y como consecuencia lógica la NO VALORACIÓN de las Ruedas de Reconocimiento en Fila de Individuos, llevadas a efecto el día 24 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito y Extensión Judicial de S.B.d.Z., donde participaron como testigos reconocedores las ciudadanas A.P. y ASLENYS ROBLES, por haberse infringido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 Constitucional.

    Conjuntamente y en este sentido la defensa agrega que en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de ser efectuado la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer; así como también arguye que en el caso que nos ocupa las ciudadanas A.P. y ASLENIS ROBLES, no solo recibieron tales indicaciones, sino que les fueron mostrados los imputados mucho antes de llevarse a efecto las Ruedas de Reconocimiento, por lo que forzoso es concluir que los iban a reconocer, situación ésta que vicio de nulidad absoluta tales actos procesales; sin embargo la Juzgadora Unipersonal, asimilándose de nuevo al legislador, desestimó el pedimento de la defensa por que no hubo dolo o intención por parte de los funcionarios en mostrar a los detenidos a las ciudadanas AMELIA y ASLENYS, por lo que se pregunta la defensa ¿ Es que acaso el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona la palabra dolo o intención?.

    Así mismo advierte que si bien ASLENYS C.R.D.S. a la repregunta de la defensa de los acusados manifestó que los había visto en el Comando Policial cuando fueron a colocar la denuncia, luego de ser aprehendidos, y al fijarse bien, por la ropa y el porte supo que eran ellos; lo que fue ratificado por los funcionarios policiales, no es menos cierto que tal situación constituye un acto de mera coincidencia en el tiempo y en el espacio, que en modo alguno evidencia dolo por parte de los funcionarios policiales y de las víctimas, y por tales razones se declara sin lugar la solicitud planteada.

    PETITORIO: Solicita el Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, ABOG. S.A.A., se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

  2. CONSTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte del Ministerio Público en los siguientes términos:

    Alega el Ministerio Público que la Defensa de los imputados indicó que existe duda con la relación a la Jurisdicción o Competencia del Tribunal que conoció de la presente causa, con todo respeto de la defensa, por lo que considera la fiscalía que seria contradictorio pensar dicha situación con respecto al lugar donde se desarrollaron tos hechos en los cuales tos imputados L.J.B.B. y R.G.U. despojaron del vehículo moto a las ciudadanas A.P.R. y ASLENIS ROBLES, en la calle 5 de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y procedieron a huir del lugar de los hechos y en una persecución originada debido a la denuncia oportuna de la ciudadana victima A.P.R. es que logran la aprehensión de los ciudadanos imputados en la vía S.B. el Vigía, a la altura del Kilómetro 7 del Municipio Colón del Estado Zulia, así mismo los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, donde quedo demostrado que pertenecen al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, lo que en ningún momento fue cuestionado por el abogado defensor durante el debate, también quedó claro y probado que las victimas A.P.R. y ASLENIS ROBLES, formulan sus denuncias y declaraciones ante la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, y por último se practica Inspección Técnica en el lugar donde se logra la aprehensión de los imputados L.J.B.B. y R.G.U., dejando claro que no existe duda razonable que permita poner en tela de juicio la Jurisdicción y Competencia del Tribunal que conoció en el caso que nos ocupa, así mismo durante todo el desarrollo del debate la defensa nunca cuestiono la circunstancia del lugar de comisión de los hechos y despojo de la moto, solo hace referencia a este tema en las conclusiones, es decir una vez culminado el debate, sin dar oportunidad al Ministerio Publico de rebatir que los hechos si ocurrieron en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, además firmemente estima la Vindicta pública que eso es lo primordial a probar en este caso, pues como ya se indico, la fiscalía pretendió demostrar y así lo logro que las ciudadanas ya citadas, si fueron victimas de los hechos ampliamente conocidos.

    Expresa el Ministerio Público con relación a lo que aduce la defensa relacionada con la cualidad de victima de la ciudadana ASLENY C.R.D.S., debido a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio solo menciona como victima a la ciudadana A.P. y AL ESTADO VENEZOLANO, que resulta necesario destacar que durante el desarrollo del debate pudo determinarse que la ciudadana ASLENY C.R.D.S., también fue victima del presente hecho, ya que las ciudadanas A.P. y ASLENYS C.R.D.S., se encontraban a bordo de un vehículo (moto) y que los Ciudadanos acusados L.J.B.B. y R.G.U., las despojaron a ambas ciudadanas del vehículo (moto) por medio de violencias y amenazas a la vida, ya que los ciudadanos imputados L.J.B.B. y R.G.U., sometieron a las dos ciudadanas antes mencionadas con un arma de fuego, al punto que el imputado L.J.B.B. le gritaba a R.G.U. que las matara, con relación a la ciudadana ASLENYS C.R.D.S., seria absurdo pensar que la misma no sea una víctima del presente hecho por las siguientes razones: 1ro) La sometieron con un arma de fuego, apuntándola a la altura del cuello y conminándola a bajarse del vehículo tipo moto en la que se encontraba. 2do) Las ciudadanas ASLENYS C.R.D.S. y A.P., no son las propietarias del vehículo (moto), pero para el momento de los hechos eran las personas que tenían el uso y la posesión del vehículo.

    Por otra parte, señala el represente del Ministerio Público en torno a lo relacionado con las Ruedas de Reconocimiento donde manifiesta la defensa que durante el desarrollo del debate se percató que habían vicios de nulidad absoluta, que es inverosímil pensar que hasta este momento es que la defensa se percatara de tal hecho, ya que para realizar las ruedas de reconocimiento de individuos, la defensa forma parte del acto como tal y ella fue testigo de la transparencia de dichos actos, que fueron presenciados por un Tribunal de Control y esta representación fiscal. Ahora bien con respecto a los hechos relacionados con la presente causa tenemos que conocer que los acontecimientos se desarrollaron en un tiempo aproximado de 10 a 20 minutos, es decir, durante dicho lapso de tiempo las ciudadanas A.P.R. y ASLENIS ROBLES las despojaron de la moto, les notifican a los Funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional y por instrucciones del jefe del grupo policial fueron a formalizar la respectiva denuncia ante el Comando de la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, ello para de alguna forma legitimar la actuación que se disponían a practicar, cuando las víctimas se encuentran formalizando la denuncia llegó la comisión del Grupo de Respuesta Inmediata junto con los detenidos para ser procesados por el delito del Robo de la Moto, de tal forma que las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron en términos de tiempo muy cortos, lo que trajo como consecuencia que las víctimas coincidieran con los funcionarios policiales y las personas que fueron detenidas como responsables del presente hecho que fueron aprehendidas debido a la información aportada por la víctima con anterioridad y todos estos hechos constituyen un acto de mera coincidencia en el tiempo y en el espacio, y como acertadamente lo plasmara el Juez Profesional en su Sentencia, no hubo en ningún momento la intención de encontrarse en el Comando de la Policía Regional, ya que los funcionarios policiales no podían estar seguros si iban a lograr la captura de tos acusados L.J.B.B. y R.G.U., además si ya habían sido aprehendidos junto con la moto que les habían despojado a las víctimas es lógico pensar que debían llevar el procedimiento para su comando e informar a la superioridad, y en ningún momento la defensa demostró durante el debate que los funcionarios policiales tuvieron la intención dolosa de mostrar a los acusados L.J.B.B. y R.G.U. a los fines deque fueran identificados por las víctimas.

    PERITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado Sin lugar el escrito de Apelación Interpuesto por el abogado S.D.A.A., y confirme la Sentencia apelada.

  3. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO G.M.P.:

    El abogado G.M.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.G.U., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    El citado abogado realiza una narración de los hechos que dieron origen la presente causa, y recorre la causa hasta la celebración del juicio oral y público, e indica que existen inconsistencias en las pruebas de testigos ofrecidas por la Fiscalía, y que no son acordes con la acusación, que es la fundamentación de la causa, ya que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con una imprecisión en su escrito acusatorio, al inicio del debate oral y publico, asoma a la audiencia hechos de hora, tiempo y lugar, no dando a la parte defensora el derecho de refutar los elementos que alega, en la oportunidad procesal para que la defensa hiciera el descargo sobre lo alegado, violándose lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez no suspendió la audiencia para que la defensa ofreciera nuevas pruebas en descargo de la alegado, como es el caso de incorporar a la ciudadana ASLENYS ROBLES, como VICTIMA, cuando la acusación Fiscal no expresaba nada sobre ello, sino que fue traída al juicio como simple testigo de los hechos, y la Juez en su sentencia valoro dichos hechos que no estaban en el escrito acusatorio; si en el curso de la audiencia surgieren hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, de tal forma que, el juez queda vinculado a los hechos que han sido objeto de la acusación, y constituye a su vez el objeto del proceso, y cualquier interferencia a tales hechos significaría una penetración a la competencia del Fiscal, lo que afectaría el principio de la congruencia entre acusación y sentencia.

    Asimismo indica que el pronunciamiento del Juez, sobre hechos no comprendidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, lesiona el derecho a la defensa, al no darle oportunidad a su representado de refutar los hechos por los cuales se le estaba condenando. Si bien es cierto que el Juez, está vinculado a los hechos descritos en la acusación, no puede sin afectar la separación de funciones, característica del principio acusatorio, modificar el contenido de la petición.

    Señala que al modificar la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas no son acordes con aquellos hechos alegados por la representante de la vindicta pública, lo que violaría lo consagrado en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que no conforman una de las motivaciones de nulidad de sentencia, no es menos cierto que la inconsistencia de las declaraciones dadas por los testigos las cuales son ambiguas, tornan una aureola de oscuridad, para motivar la decisión del Tribunal, derecho que invocó en sus conclusiones la defensa en pleno juicio, ya que es de su opinión que los hechos fueron modificados y no hubo una aclaratoria de cuando ocurrieron los hechos, y que el Fiscal hizo lo mismo, sin dar participación al imputado de estos nuevos hechos, violándose los derechos del imputado.

    Efectivamente estima la defensa que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que en los folios 14 y 15 del subtitulo denominado exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, expresa que tales hechos se suscitaron en la calle 05 de la Población de San C.d.Z., circunstancia esta que no fue cuestionada durante el debate por la defensa, lo cual, es una gran mentira a juicio del apelante, ya que en sus conclusiones, la defensa alega, que el sitio del hecho no se determinó, ni con los testigos, ni con el dicho de la victima, ni con las Inspecciones Técnicas, por lo tanto esto deja en estado de indefensión a su representado, ya que el dicho de la Fiscalía en su acusación no fue secundado con las pruebas requeridas de acuerdo al ordenamiento jurídico, y así espera que sea decidido, ya que el lugar donde se perpetraron los hechos es imprescindible, para determinar la competencia del tribunal.

    Igualmente, expresa que la victima de autos, jamás se presentó al juicio, por lo tanto al no ratificarse la denuncia y los señalamientos que hizo en contra de su defendido, como va a hablarse de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, si los únicos testigos que ofreció la Fiscalía, son los funcionarios policiales, que detuvieron en circunstancias extrañas a su defendido, siendo estos testigos referenciales al igual que la ciudadana ASLENYS R.D.S., ya que la ciudadana Juez, quiere convertirla sin pruebas en una victima, queriendo modificar de un plumazo, su condición, a fin de condenar a su defendido, todo porque a la ciudadana Juez LA IMPRESIONO EN EL ANIMO, la declaración de dicha testigo, o sea que tomó elementos no acordes con el derecho para valorar una prueba, que le quitó en su evacuación, su imparcialidad de los hechos, dejándose motivar por factores psíquicos y condiciones morales, sin existir prueba alguna, que le hiciere llegar a esa conclusión, contrariando lo establecido por el M.T.d.J., en Sala de Casación Penal, sentencia N° 301 de fecha 16 de Marzo del 2000.

    En este mismo orden di ideas, señala la defensa en cuanto a la declaración rendida por la victima A.P., que ella en ningún momento expresó, que su defendido y su acompañante le hayan arrebatado un cartera con pertenencia y dinero, entonces, de donde fue sacada la conclusión de relacionar a su defendido con el hecho, por tener en su posesión la cartera de la victima, cuando este hecho no fue probado en el juicio, como salió la cartera a relucir; en este orden de ideas, tampoco habla nada la sentencia sobre la propiedad de la moto que supuestamente le consiguieron al ciudadano L.J.B.B., no se ha comprobado que la misma, pertenezca a la supuesta víctima, cuando el delito a que trata, y de acuerdo a nuestro ordenamiento uno de los requisitos para que se cometa el delito por el cual se le juzga, tiene que demostrar la condición por la cual poseía la cosa mueble, objeto de el delito.

    Por otra parte alega, que otro de los puntos, en el cual se oscurece mas la sentencia impugnada, es la relacionada a la Prueba de Reconocimiento, que la Juez, desestima, ya que se entiende, que la no presencia de la victima, y no poder rebatir las partes la referida prueba, la misma queda sin efecto, pero la juez en su sentencia, cuando declara la desestimación, no diferencia en alguna forma cual de las cuatro ruedas desestima y se entiende en su redacción, que desestima todas la ruedas hechas, la misma fue atacada en pleno juicio por el Defensor, ya que la misma fue inducida, motivado a que como dicen las reconocedoras, ellas vieron a su defendido y a su acompañante en el Comando de la Policía Regional, porque los Policías se los mostraron, y ellas lo reconocieron en ese momento, instantes de haber supuestamente ocurrido los hechos, infligiéndose lo pautado en el articulo 49 Constitucional y 230 del COPP.

    PRUEBAS: Promueve como prueba la defensa el acta de juicio, así como de la sentencia apelada.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia se anule el juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

  4. CONSTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por la defensa privada, en los siguientes términos:

    Expresa el Ministerio Público con relación a lo que aduce la defensa relacionada con la cualidad de victima de la ciudadana ASLENY C.R.D.S., debido a que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio solo menciona como victima a la ciudadana A.P. y AL ESTADO VENEZOLANO, que resulta necesario destacar que durante el desarrollo del debate pudo determinarse que la ciudadana ASLENY C.R.D.S., también fue victima del presente hecho, ya que las ciudadanas A.P. y ASLENY C.R.D.S., se encontraban a bordo de un vehículo (moto) y que los Ciudadanos acusados L.J.B.B. y R.G.U., despojaron a ambas ciudadanas del vehículo (moto) por medio de violencias y amenazas a la vida, ya que los ciudadanos imputados L.J.B.B. y R.G.U., sometieron a las dos ciudadanas antes mencionadas con un arma de fuego, al punto que el imputado L.J.B.B. le gritaba a R.G.U. que las matara, con relación a la ciudadana ASLENI C.R.D.S., sería absurdo pensar que la misma no sea una victima del presente hecho por las siguientes razones: 1ro. La sometieron con un arma de fuego, apuntándola a la altura del cuello y conminándola a bajarse del vehículo tipo moto en la que se encontraba. 2do. La Ciudadana ASLENI C.R.D.S. y A.P., no son las propietarias del vehículo (moto), pero para el momento de los hechos eran las personas que tenían el uso y la posesión del vehículo.

    Asimismo, alega el Ministerio Público que la Defensa de los imputados indicó que existe duda con la relación a la Jurisdicción o Competencia del Tribunal que conoció de la presente causa, con todo respeto de la defensa, por lo que considera la fiscalía que seria contradictorio pensar dicha situación con respecto al lugar donde se desarrollaron tos hechos en los cuales tos imputados L.J.B.B. y R.G.U. despojaron del vehículo moto a las ciudadanas A.P.R. y ASLENIS ROBLES, en la calle 5 de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y procedieron a huir del lugar de los hechos y en una persecución originada debido a la denuncia oportuna de la ciudadana víctima A.P.R. es que logran la aprehensión de los ciudadanos imputados en la vía S.B. el Vigía, a la altura del Kilómetro 7 del Municipio Colon del Estado Zulia, así mismo los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, donde quedo demostrado que pertenecen al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, lo que en ningún momento fue cuestionado por el abogado defensor durante el debate, también quedo claro y probado que las víctimas A.P.R. y ASLENIS ROBLES, formulan sus denuncias y declaraciones ante la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, y por ultimo se practica Inspección Técnica en el lugar donde se logra la aprehensión de los imputados L.J.B.B. y R.G.U., dejando claro que no existe duda razonable que permita poner en tela de juicio la Jurisdicción y Competencia del Tribunal que conoció en el caso que nos ocupa, así mismo durante todo el desarrollo del debate la defensa nunca cuestionó la circunstancia del lugar de comisión de los hechos y despojo de la moto, solo hace referencia a este tema en las conclusiones, es decir una vez culminado el debate, sin dar oportunidad al Ministerio Publico de rebatir que los hechos si ocurrieron en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, además firmemente estima la Vindicta pública que eso es lo primordial a probar en este caso, pues como ya se indico, la fiscalía pretendió demostrar y así lo logro que las ciudadanas ya citadas, si fueron victimas de los hechos ampliamente conocidos.

    Por otra parte, señala el represente del Ministerio Público en tomo a lo relacionado con las Ruedas de Reconocimiento donde manifiesta la defensa que durante el desarrollo del debate se percató que habían vicios de nulidad absoluta, que es inverosímil pensar que hasta este momento es que la defensa se percatara de tal hecho, ya que para realizar las ruedas de reconocimiento de individuos, la defensa forma parte del acto como tal y ella fue testigo de la transparencia de dichos actos, que fueron presenciados por un tribunal de control y esta representación fiscal. Ahora bien con respecto a los hechos relacionados con la presente causa tenemos que conocer que los acontecimientos se desarrollaron en un tiempo aproximado de 10 a 20 minutos, es decir, durante dicho lapso de tiempo las ciudadanas A.P.R. y ASLENIS ROBLES las despojaron de la moto, les notifican a los Funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional y por instrucciones del jefe del grupo policial fueron a formalizar la respectiva denuncia ante el Comando de la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, ello para de alguna forma legitimar la actuación que se disponían a practicar, cuando las victimas se encuentran formalizando la denuncia llegó la comisión del Grupo de Respuesta Inmediata junto con los detenidos para ser procesados por el delito del Robo de la Moto, de tal forma que las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron en términos del tiempo muy cortos, lo que trajo como consecuencia que las victimas coincidieran con los funcionarios policiales y las personas que fueron detenidas como responsables del presente hecho que fueron aprehendidas debido a la información aportada por la victima con anterioridad y todos estos hechos constituyen un acto de mera coincidencia en el tiempo y en el espacio, y como acertadamente lo plasmara el Juez Profesional en su Sentencia, no hubo en ningún momento la intención de encontrarse en el Comando de la Policía Regional, ya que los funcionarios policiales no podían estar seguros si iban a lograr la captura de tos acusados L.J.B.B. y R.G.U., además si ya habían sido aprehendidos junto con la moto que les habían despojado a las victimas es lógico pensar que debían llevar el procedimiento para su comando e informar a la superioridad, y en ningún momento la defensa demostró durante el debate que los funcionarios policiales tuvieron la intención dolosa de mostrar a los acusados L.J.B.B. y R.G.U. a los fines deque fueran identificados por las víctimas.

    Por último, expresa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva es de diez (10) días, a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro y en el presente caso la sentencia recurrida fue publicada en fecha 14-12-2006, y el recurso de apelación interpuesto por el abogado, se materializo el día 19-01-2007, por lo que dicho recurso debe ser declarado extemporáneo in limine litis, ya que transcurrieron quince (15) días de despacho para su interposición.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado Sin lugar el escrito de Apelación Interpuesto por el abogado G.M.P., y confirme la Sentencia apelada, y a todo evento sea declarado inadmisible in limine litis, por evidente y manifiesta extemporaneidad, con franca violación del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a sentencia N° 028-06, de fecha 14-12-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual fueron condenados, los ciudadanos L.J.B.B. Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.651.334 y R.G.U., Titular de la Cédula de Identidad N°: 17.579.357; por la comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia 6, numerales 1 y 2 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.P.R. y ASLENYS C.R.D.S.. La cual corre inserta desde el folio 258 al 276 de la causa original.

  6. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18-06-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se verificó parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la comparecencia del Abog. G.M., defensor del acusado R.G. y del Abog. S.A., Defensor Público Tercero, Extensión S.B., defensor del acusado L.B.. Se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados L.J.B.B. y R.G.U., quienes no fueron trasladados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo por cuanto en los actuales momentos no hay unidad de traslados, dejándose constancia que esta Sala solicitó debidamente mediante oficio N° 309-07, su traslado hasta la sede de este Despacho, aunado al hecho que los defensores de los mencionados acusados solicitaron se realizaran la presente audiencia oral sin la presencia de los mismos. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de las víctimas, quienes consta en actas haber sido debidamente notificados.

    En la citada audiencia el abogado G.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.U., parte apelante en el presente caso en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...(Omissis)

    Esta defensa denuncia Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto desde el principio el Fiscal sostuvo que era una sola víctima que era la ciudadana A.P. y la Juez irrespetando los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo a la ciudadana ASLENY ROBLES y la puso como víctima, y esta testigo ni siquiera debió ser valorada; en cuanto al tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, esto no fue demostrado por el Ministerio Público ni hubo inspección ocular; así mismo se observa en la sentencia que hay incongruencias entre las declaraciones de la presunta víctima ASLENY ROBLES; igualmente cuando la ciudadana A.P. dijo que la habían atracado, en ningún momento dijo que mi defendido y el otro acusado le hayan arrebatado una cartera y de pronto salió a relucir una cartera en el juicio; en relación a las ruedas de reconocimiento, las presuntas víctimas ya habían tenido de frente a los detenidos, por lo que las ruedas de reconocimiento se encontraban viciadas, sin embargo la juez desestimó las mismas por cuanto la ciudadana A.P. no asistió al Juicio Oral y Público, pero luego las tomó en cuenta para la Sentencia. Así mismo, en ningún momento del proceso se comprobó la propiedad de la moto por parte de la presunta víctima. Por todo ello solicitó se anule el Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto hubo violación de los derechos de la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. Es todo”. Es todo”.

    Asimismo, en la citada audiencia la defensa representada por el abogado S.D.A.A., actuando en su carácter de defensor de L.J.B.B., en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos, exponiendo lo siguiente:

    ““En la sentencia lo que hubo fue problemas de derecho, ya que los elementos del tipo penal no fueron expuestos en el Juicio Oral, el bien jurídico que fue la moto, no fue demostrada su propiedad por parte de la Sra. AMELIA quien no asistió al Juicio Oral y Público; así mismo la Juez misma manifestó en la sentencia que aún cuando la ciudadana ASLENY ROBLES no fue despojada de bien mueble alguno también era víctima, es decir la sentencia convirtió a la ciudadana ASLENY ROBLES, quien era testigo presencial, la convirtió en víctima, cuando a ella no le fue sustraido ningún objeto, siendo esto un exabrupto jurídico; así mismo no se hizo inspección técnica ni se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, violándose el derecho a la defensa. Por lo antes expuesto esta defensa solicita se anule la sentencia impugnada y se vuelva a realizar un juicio oral ante un juez distinto. Es todo”.

  7. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, interpuesto por el ciudadano S.D.A., Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.B.B.; y el segundo interpuesto por G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor actual del ciudadano R.G.U.; manifestando ambos en su respectivos escritos recursivos que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que los motivos de ambas apelaciones están dirigidos a atacar la decisión recurrida por idéntico motivo, esta Tribunal de Alzada resuelve desarrollar ambas denuncias en forma conjunta.

    Denuncian como único argumento el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “ falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …omissis…

    Ante tal motivo de denuncia, observa este Tribunal de Alzada que manifiesta la defensa que la sentencia afirma que el lugar donde ocurrieron los hechos no fue debatido por la defensa, pues arguye, que si lo hizo, y ciertamente al folio 182 se constata que se expresa: En este estado la defensa expone su discurso de la siguiente manera: “ Escuchado como fue la exposición realizada por el Ministerio Público, la rechazó totalmente porque no ocurrió en el modo, tiempo y lugar que el dice…omissis…”.

    De tal manera que ciertamente la Sentencia vulneró el sentido de verdad que impera en los actos; sin embargo, tal situación no es suficiente para anular la sentencia producida, pues el hecho de haberlo contradicho o no, nada aporta al resultado final.

    En relación, a la inasistencia de la ciudadana A.P.R. y que ésta sea el soporte de la duda razonable que le ampara a los acusados de autos, observa este Tribunal de Alzada que la recurrida al elaborar la sentencia valoró el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial conjuntamente con los testigos, expertos reconocedores, adminiculándolo con las pruebas; así como con el testimonio de la ciudadana ASLENYS C.R.D.S., el cual fue erróneamente valorado como testimonio de la víctima, al establecer la sentenciadora en los folios 269 y 270 de la presente causa, lo siguiente:

    Como resultado de todo el análisis efectuado al testimonio de la víctima ASLENYS C.R.D.S., se estima d.d.f., produciendo gran impresión en el ánimo de esta sentenciadora, por lo que la valora como un elemento de juicio grave para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de marras, pues no puede este Tribunal dejar de tomar en cuenta el dicho y señalamiento natural y humano realizado por la citada ciudadana, en virtud no sólo de las facultades que me confiere la ley, sino además considerando las otras pruebas del debate. Así se decide

    .

    Observan quienes aquí deciden que el delito por el cual se acusa al ciudadano L.J.B.B., es por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.R., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano R.G.U., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.R.

    De tal forma que al analizar los delitos imputados a los acusados de autos no entienden estos sentenciadores, a través de cual método científico llegó la sentenciadora a quo a concluir que la ciudadana ASLENYS C.R., no era testigo presencial, sino que la convirtió en víctima, porque entendemos claramente que la víctima de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es el Estado Venezolano y por otra parte la víctima del robo es el dueño o propietario o poseedor de buena fe de la cosa objeto del robo, y lo que es peor cuales supuestos tuvo para reconocerla como víctima, sin haber acreditado el derecho de propiedad o posesión en juicio, pues el derecho de propiedad según el artículo 545 del Código Civil Venezolano, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, y el derecho de posesión es el que permite usar y gozar del bien, esto es, percibir sus frutos naturales o civiles, y la ciudadana ASLENYS C.R. en su declaración durante la celebración del juicio oral y público dejó establecido que ella sólo acompañaba a la ciudadana A.P.R., y no acreditó ser la propietaria o poseedora de dicho bien, por lo que mal puede la juez recurrida determinar la propiedad o posesión, sin los elementos expresamente establecidos por la ley, ya que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual no sucedió en el caso sub examine.

    Dando cuenta quienes aquí deciden que el tipo penal de Robo Agravado de Vehículos Automotores, exige la violencia sobre la persona como vía para el apoderamiento de un bien mueble, razón por la cual vicia la sentencia proferida de ilogicidad en su motivación. En tal sentido, es oportuno hacer mención de que, según el Diccionario de la Real Academia Española, la ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

    -Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. ( “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

    Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

    Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

    . (Negrillas de la Sala).

    Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

    .(Negrillas de esta Sala).

    De igual interés resulta traer a colación la celebre sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .(Negrillas de esta Sala).

    Asimismo, el autor E.L.P.S., en su ya mencionado libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

    La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

    .(Negrillas de esta Sala).

    Considerando esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    .(Negrillas de esta Sala).

    Siguiendo con el análisis sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

    “...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    En este sentido, le es dable a esta Sala determinar que la sentenciadora a quo obvió los conceptos doctrinarios referidos al tipo penal del Robo de Vehículos Automotores, a los fines de poder subsumir acertadamente los hechos acontecidos en el referido tipo penal, y lo que es peor aún llegó a la consecuencia errada par condenar a los acusados de autos, bajó la premisa de considerar a la ciudadana ASLENYS C.R., como víctima sin haber sido despojada de un objeto mueble alguno, y en este caso de un vehículo Automotor, que fue el delito por el cual se produjo la acusación como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y del cual tenía que defenderse, ello aunado a que no hubo anuncio de cambio de calificación por el Juez de Instancia, ya que la misma al momento de rendir su declaración expreso:

    Eso ocurrió un 25 de abril, alrededor de las 11 de la noche, nos dirigíamos a la Universidad ( sic) a la casa de mi compañera, ella siempre me daba la cola para mi casa, cuando vamos llegando a la casa de ella, yo sentí que alguien me hablo al oído, el alto gordo estaba apuntándome con un arma, mi compañera y yo, pensábamos que se trataba de una broma, jamás nos imaginamos que era un asalto y mientras ellos se entretenían con ella quitándole la moto, yo salí corriendo y cuando ya estaba en la otra calle, me pregunté porqué me fui, yo pienso que era por los nervios y también pensé que a lo mejor le dispararían a mi compañera, entonces le pedí ayuda a una señora y ella me pregunto que era lo que pasaba y yo le conté, regresé cerca del lugar y escuché cuando ella les decía que se llevaran la moto pero que le dejaran el bolso y los cuadernos, de allí no supe más nada, sino hasta que ella me fue a buscar para que la acompañara a poner la denuncia y me contó que prestó una moto, los siguió y vio cuando agarraron vía la Vigía. Es todo

    (Negrilla de la Sala).

    De la declaración antes expuesta se evidencia que la mencionada ciudadana tal como ya se dijo anteriormente, no fue despojada del vehículo objeto del tipo penal incriminado, ya que de su propia declaración se desprende que la misma salió corriendo mientras que a su compañera A.P.R. la desposeían de la moto, por lo que mal puede identificarla como víctima el Tribunal a quo, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los términos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal Ley Adjetiva, dentro de su marco normativo define a la víctima como: la persona directamente ofendida por el delito, y en el caso de marras resulta a todas luces ser la ciudadana A.P.R., quien no compareció al debate oral y público a los fines de ratificar la denuncia interpuesta por su persona, situación esta que vicia de ilogicidad la sentencia recurrida, lo cual no la hace insostenible en derecho y la priva de valor alguno, acarreando la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en defecto sustanciales en la forma de la sentencia ocasionando a los acusados intervinientes un perjuicio susceptible de ser reparado únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Es de hacer notar que al declarar con este motivo de apelación, la nulidad absoluta de la decisión recurrida, se hace inoficioso seguir examinando el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.D.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.B.B., y el recurso interpuesto por el abogado G.M.P., pues siempre se llegaría a la conclusión de anular la decisión recurrida.

    En merito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el ciudadano S.D.A., Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.B.B., y el segundo por el abogado G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor actual del ciudadano R.G.U.; y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia N° 028-06, de fecha 14-12-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual fueron condenados, los ciudadanos L.J.B.B., y R.G.U., por la comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia 6, numerales 1 y 2 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.P.R. y ASLENYS C.R.D.S., y absuelto el ciudadano L.J.B.B., por el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el ciudadano S.D.A., Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.B.B., y el segundo por el abogado G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor actual del ciudadano R.G.U.. SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 028-06, de fecha 14-12-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual fueron condenados, los ciudadanos L.J.B.B., y R.G.U., por la comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia 6, numerales 1 y 2 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.P.R. y ASLENYS C.R.D.S., y absuelto el ciudadano L.J.B.B., por el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 028-07-

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3As 3541-07.-

    LRG/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR