Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 17 de enero de 2007

196° y 147°

N° 06

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, los abogados W.M.B. y YURANCY ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana J.P.D., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual no se admitió, para ser incorporada por su lectura, para el juicio oral y público, la confesión del acusado L.J.J.P., contenida en el acta de presentación del imputado ante el Juez de Control, de fecha 13 de abril de 2006.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se acordó solicitar ante el juzgado de la causa, actuaciones relacionadas con el recurso. Recibidas las actuaciones solicitadas, por auto de fecha 15 de enero de 2007, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, la Juez de Control N° 02, con sede en Acarigua, negó la admisión del “Acta de Presentación del Imputado” de fecha 13 de abril de 2006, ofrecida por ofrecida por los abogados de la víctima, como documental y para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público. En tal sentido la recurrida, señaló:

“En relación a la documental ofertada por la defensa(sic) consistente en la Confesión del Imputado L.J.J.P., en virtud de la declaración rendida por el mismo en la Audiencia Oral, para ser incorporada por su lectura al Juicio, se declara inadmisible tal medio probatorio por cuanto no se trata de las documentales contenidas taxativamente en el catálogo contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura al Juicio, aunado a que tal declaración debe tenerse como un medio para su defensa y no para ser usado en su contra, si bien es cierto que en nuestro proceso penal rige el principio de L. deP., como limitante del principio de libertad de medios, el artículo 198 del Texto Adjetivo Penal expresa que el medio debe incorporarse al proceso por los cauces señalados en el COPP, por lo tanto la incorporación del medio sin atenerse a las reglas establecidas en la norma, en principio anula el medio, más que hacerlo ineficaz. Al respecto en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, el Dr. J.E.C.R., señala: “Aunque la ley expresamente no los prohíbe, hay medios que por su naturaleza son inadmisibles en el proceso penal que rige el COPP. Aquellos cuya existencia depende básicamente de una tarifa legal, no pueden ser propuestos ni recibidos en un sistema procesal que execra las tarifas legales, y así, ni la confesión, ni el juramento decisorio serán proponibles, aunque este último nunca fue admisible para resolver la cuestión probatoria penal.

II

DEL RECURSO DE APELACION

En primer lugar, señalan los recurrentes que, en su escrito acusatorio, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5ª ultimo (sic) aparte de la Constitución Nacional y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 339 ordinal 2ª y 358 ejusdem”, ofrecieron como prueba, “para ser incorporada por su lectura”, en el juicio oral y público, “las siguientes documentales”:

Primero: La confesión realizada con todos los requisitos que exige nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 5ª y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 197 y 198 por el acusado: L.J.G.P., en la audiencia de presentación realizada en este mismo Tribunal de Control Nª 2 en fecha 13 de abril de 2006, en presencia de su defensor, acta donde dicho ciudadano, confiesa su participación en el hecho por el cual es acusado. Siendo pertinente y necesaria esta prueba por cuanto con ella se comprueba la autoría de L.J. (sic) en el hecho delictivo así como la responsabilidad penal del mismo…

Seguidamente, los recurrentes para fundamentar su apelación, señalan:

En resumen, denuncio (sic) la violación del artículo 49 numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos198, 339 numeral 2ª y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego de transcribir el contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el principio de libertad de prueba, contenido en la norma adjetiva penal citada, los recurrentes, transcriben los criterios del jurista E.L.P.S., contenidos en su obra “La Prueba en el P.P.A.” (Págs. 61 al 63 y 275 al 276); así como la del procesalista español A. Monton Redondo, citado por O.M.V., en su obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”( p. 212.).

Inmediatamente, luego de transcribir el ordinal 2ª del artículo 339 del Código Adjetivo Penal, los recurrentes expresaron:

Haciendo alusión el legislador en este numeral a la prueba documental, y en el presente, la confesión del acusado encuadra en este supuesto, visto que se trata de un Acta Procesal levantada, con motivo de la presentación en fecha 13 de abril de 2006, del ciudadano L.J. ante este Tribunal de Control, conteniendo dicha acta la confesión del referido ciudadano, motivo por el (sic) se trata de una prueba documental intraprocesal producto de la actividad de los funcionarios jurisdiccionales y con intervención de las partes, prueba a la que hace referencia el ordinal 2ª del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Para fundamentar este alegato, los recurrentes, se apoyan en los criterios de los juristas E.L.P.S., P.O.M.V. y R.D.S., respectivamente.

Asimismo, luego de transcribir el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de E.L.P.S., los recurrentes alegaron:

Se observa en la recurrida que, esta fundo su decisión en el hecho, de que no se trataba de las documentales contenidas taxativamente en el catálogo contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura al Juicio, aunado a que tal declaración debe tenerse como un medio para su defensa y no para ser usado en su contra.

Ante estas afirmaciones, totalmente erradas de la juez ad quo (sic), vistas las opiniones doctrinales, citadas en relación a la prueba documental, por cuanto si es aplicable a este caso el ordinal 2ª del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que como se preso (sic) infra, en este caso de marras la Confesión (sic) se encuentra contenida en un acta elaborada en la fase preparatoria del (sic) este proceso, con motivo de realizar la audiencia de presentación del acusado, constituyéndose en prueba documental intraprocesal

.

Finalmente, luego de transcribir, parcialmente, las opiniones doctrinales, en relación a la confesión, de los juristas J.P.Q., E.L.P.S., P.O.M.V., R.R.M. y R.D.S., respectivamente, los recurrentes señalaron:

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de las citas doctrinales supra referidas, se puede apreciar que la Confesión realizada por L.J., debió ser admitida por la Juez de Control, para el juicio oral y público, por ser una prueba licita, incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales vigentes y así lo solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes ofrecen como prueba, para el juicio oral y público, el acta de presentación del imputado, ante el Juzgado de Control, en primer lugar, como documento para ser incorporado por su lectura, de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, la ofrecen para que sea apreciada como una confesión. En este último sentido, señalaron:

… La confesión realizada con todos los requisitos que exige nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 5ª y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 197 y 198 por el acusado: L.J.G.P., en la audiencia de presentación realizada en este mismo Tribunal de Control Nª 2 en fecha 13 de abril de 2006, en presencia de su defensor, acta donde dicho ciudadano, confiesa su participación en el hecho por el cual es acusado. Siendo pertinente y necesaria esta prueba por cuanto con ella se comprueba la autoría de L.J. (sic) en el hecho delictivo así como la responsabilidad penal del mismo…

La Corte para decidir observa:

Primero

Con relación al ofrecimiento como ‘documento’ el Acta de Presentación del imputado de autos, L.J.J.P., ante el Juez de Control en fecha 13 de abril de 2006, a los fines de que sea incorporado por su lectura, en el juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 2° del artículo 339, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Corte se pregunta: ¿Deben tenerse como documentos las actas procesales, conforme al régimen probatorio contenido en el Código adjetivo?.

Ante esta interrogante, en primer lugar, debemos señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no regula el documento, en forma específica, como medio probatorio, sino que lo hace tangencialmente, así tenemos:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código ;

(…)

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…

.

De la interpretación de las normas antes citadas, podemos concluir, que el Código Orgánico Procesal Penal, hace en referencia, tanto a los documentos en sentido amplio, como a los documentos en sentido estricto, cuando se refiere a “Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”, “las actas de reconocimiento, registro o inspección…”

Al respecto, cabe citar la opinión de Delgado Salazar, quien nos dice:

En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible.

Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un ‘documento’ o cúmulo de documentos’´que son las actas procesales que conforman él expediente’ y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales.

(R.D.S.. Las Pruebas en el P.P.V.. Vadell Hermanos, 2004, p.158).

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 339 permite la incorporación de algunas actuaciones procesales, por su lectura, en el juicio oral y público, no es menos cierto, que “acta de la audiencia de presentación del imputado”, no es de los documentos procesales, a que se refiere dicha norma: Por otra parte, cabe resaltar que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, señala expresamente que “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”; y como quiera que la declaración del imputado contenida en el ‘acta de presentación del imputado’ que ofrecen los abogados representantes de la víctima para que se incorpore por su lectura, en el juicio oral y público, no ha sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza quo, al no admitir dicha prueba, no incurrió en violación de las normas contenidas en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Segundo: Alegan igualmente, los recurrentes, “…que la Confesión realizada por L.J., debió ser admitida por la Juez de Control, para el juicio oral y público, por ser una prueba licita, incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales vigentes y así lo solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones…”

Los recurrentes pretenden, en primer lugar, que se admita para ser incorporada por su lectura, en el juicio oral y público, el acta de presentación del imputado de fecha 13 de abril de 2006, e igualmente, que la declaración del imputado, contenida en dicha acta, sea admitida como una confesión “por ser una prueba lícita, incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales vigentes”.

La Corte, para decidir, observa:

El legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del imputado, ha sido particularmente cuidadoso y riguroso. Al respecto el Código Adjetivo penal, dispone:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Artículo 131. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.(subrayado de la Corte)

De la interpretación de las normas, antes citadas, se colige que debe entenderse, como punto esencial de la declaración del imputado, que esta es un medio de defensa y no un medio para auto-incriminarse. De suerte que, el Código Orgánico Procesal Penal, reguló perentoriamente la forma y ante que autoridad el imputado puede prestar declaración, dado que al ser garantía, necesariamente significa que es un límite al poder de persecución penal del Estado, el cual debe acreditar el hecho punible y la participación culpable por otros medios de prueba y en el momento procesal idóneo.

Al respecto, cabe citar, al Maestro Rosell, quien nos enseña:

La declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio de fensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto (Caferata; 1988,168), pues la declaración del imputado o causado es un derecho, y como derecho que es no pudiera utilizarse su ejercicio para perjudicarlo. Por lo anterior de su silencio, o bien, de su alegato de acogerse a ese derecho reconocido en el precepto constitucional, mal podría deducirse algún razonamiento encaminado a culpabilizarlo

(Jorge R.C.. Principios procesales y pruebas penales, en VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, 2005, p. 551).

Igualmente, cabe traer la opinión de Delgado Salazar, citado por los recurrentes, pero que sin embargo, no copiaron lo que sigue:

…cabe destacar que la confesión no es un medio de prueba que puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus respectivas oportunidades, a nadie puede ocurrírsele, sino que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado, cuando decide libremente hacerlo…

(R.D.S.. Ob. Cit. P. 147).

Otro aspecto relevante a considerar es que aún cuando el imputado preste la declaración ante el Juez de Control. Juez de garantías), esta no constituye un medio de prueba, toda vez que no se ha prestado ante el Juez de la Prueba, que corresponde esencialmente ante el Tribunal de Juicio, para dar cumplimiento al principio de inmediación.

En consecuencia, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por la jueza a quo, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, para ser incorporada por su lectura, en el juicio oral y público, se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.M.B. y YURANCY ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana J.P.D., contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual no admitió para ser incorporada por su lectura, en el juicio oral y público, la confesión del acusado L.J.J.P., contenida en el acta de presentación del imputado ante el Juez de Control, de fecha 13 de abril de 2006.

Déjese copia, notifíquese, líbrense las respectivas notificaciones y remítase en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 2950-06

JAR/jm.-

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