Decisión nº 307-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal VP02-P-2006-003636

Asunto VK01-X-2010-000041

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

Ponencia de la Jueza Profesional

J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha treinta (30) de Julio del año 2010, por el abogado L.J.L.B., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 9M-251-07, seguida en contra del acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P..

En fecha dos (02) de Agosto de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El abogado L.J.L.B., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 9M-251-07, exponiendo lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 9M-251-07…seguida por la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano acusado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P., por cuanto el abogado en ejercicio F.G. (sic)…actúa como abogado asistente y representante de la victima (sic) ciudadano KEIJI OKATSU SAITO progenitor de la hoy occisa, presenciando y suscribiendo todos los actos del proceso como apoderado judicial de las victimas (sic), incluso del debate del Juicio Oral y Publico (sic) iniciado en fecha 03 de Diciembre de 2008, continuando en fechas 9 y 17 de Diciembre de 2009, llevado a cabo por ante este tribunal (sic) y anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el abogado en ejercicio F.G. (sic) que ejerce la representación ya descrita, ha ejercido junto con mi persona la defensa de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO…cuando mi persona ejercía como abogado litigante, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa N° 1M-129-10, la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 30-05-10 y remitida a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-10, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, razón por la cual he compartido con el ciudadano Abogado F.G. (sic) actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal, por lo que considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos como defensores en la presente causa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma…

No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION (sic), a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa (sic).

Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentro incurso en las causales antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal. De tal modo que la Inhibición (sic), se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia certificada de audiencia pública para constitución definitiva de Tribunal con escabinos, realizada en fecha 16.11.07, por ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa signada bajo el N° 9M-251-07, y acta de continuación y conclusión de debate de juicio oral y público, de fecha 17.12.08, celebrada por ante el referido Juzgado, en la causa en mención, constante de diez (10) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer término, en el informe parcialmente transcrito, el Juez inhibido ha manifestado que procede a inhibirse del conocimiento de la causa identificada ut supra, en razón que el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, quien funge como apoderado judicial de la víctima, ejerció conjuntamente con su persona, al practicar libremente la profesión de abogado, la defensa de la ciudadana Z.H.M., en la causa seguida a la misma, por la presunta comisión del delito de Aborto Sufrido, “manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal”, fundamentando su informe de inhibición de conformidad con lo establecido en los numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no exponer la existencia de vínculos de amistad manifiesta con el referido abogado; todo lo cual, a juicio de esta Alzada, resultan hechos subsumibles en el numeral 8 del mencionado artículo, referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juzgador, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala de Alzada, rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por el Juez inhibido L.L., encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

. (Destacado de esta Alzada).

Este Tribunal Colegiado observa que el Juez inhibido mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° 9M-251-07, llevada por ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente regentado por su persona, en virtud de haber mantenido una relación laboral y profesional con el abogado en ejercicio F.G., al practicar libremente la profesión de abogado, y conjuntamente ejercer la defensa de la ciudadana Z.H.M., lo cual derivo en una relación profesional, gremial y personal con el referido abogado en ejercicio, resultando necesario, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia, inhibirse del conocimiento del asunto ya identificado, al considerar que tales circunstancias comprometen su imparcialidad y objetividad.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.11.2000, que establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe el Juez a quo, funge como apoderado judicial de la víctima en el asunto N° 9M-251-10, el abogado F.G., ciudadano con quien manifiesta le unen lazos profesionales, gremiales y personales, evidenciándose así el motivo de la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del texto adjetivo penal, invocadas por el inhibido, lo cual constituye razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que los lazos de amistad con las partes actuantes en el proceso, constituyen un motivo grave que sustenta el apartamiento invocado por el Juez de instancia, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado L.L.B., mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado L.J.L.B., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 307-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VK01-X-2010-000041

JFG/lmrb.-

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