Decisión nº 267-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009253

ASUNTO : VP02-X-2010-000079

DECISIÓN N° 267-10.-

Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. R.R.R..-

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho L.J.L.B., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-347-09, seguida en contra de los ciudadanos C.J.Q. y D.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado L.J.L.B., así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado L.J.L.B., se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 9M-347-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro LI de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos acusados C.J.Q. y D.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los abogados defensores F.G. y J.G.M. que ejercen la defensa en la señalada causa, han ejercido junto con mi persona la defensa de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa N° 1M-129-10, la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 30-05-10 y remitida a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-10, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, razón por la cual he compartido con los ciudadanos Abogados F.G. y J.G.M. actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal, por lo que considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador pará el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos como defensores en la presente causa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma…

…No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa. …”

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

(Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor L.J.L.B., estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que el mencionado Juez se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado L.J.L.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho L.J.L.B., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-347-09, seguida en contra de los ciudadanos C.J.Q. y D.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese al Juez Inhibido.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 267-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

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