Decisión nº 126 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 15 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8701-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano L.J.O.C.

DEFENSA: abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua

FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ, Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 126

Concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano L.J.O.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, causa 1C-16.276-10, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y castigados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente; decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 02 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 04-10-10: PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo Io del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción. Es el hecho que el día 04 de Octubre de 2010 se realizó por ante el Juzgado primero de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: O.C.L.J., en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía VEINTISIETE del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS , previstos y sancionados en el articulo 458 Y 413 del Código Penal, siendo la decisión del Juzgado PRIMERO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. En este caso ciudadano juez la defensa Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos que determinen la participación de mi defendido en tales hechos a mi defendido no se le decomiso ningún objeto de interés criminalístico relacionado al presente caso del mismo modo no existe una medicatura forense que determine que realmente existe una lesión. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito de previsto y sancionado , ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARACION LUGAR la presente apelación…’

De la recurrida:

De foja 23 a foja 25, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…TERCERO: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que silos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales dicho artículo. CUARTO: El (Los) delito(s) imputado (s) por la Representación fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativas de libertad que exceden de tres (03) de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito y estimando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso. QUINTO: Por consiguiente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado L.J.O.C., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.669.465, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Las Brisas, Casa N° 21-2, La Victoria, Estado Aragua; por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 y 41,3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ' articulo 250 numerales 1o 2o y 3o y 251 numerales 2° 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario TERCERO: Se fija como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron. Líbrese correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de de que sea ingresado al Centro Penitenciario de Aragua…’

A foja 122, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8701-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Aduce la quejosa que, el tribunal a quo menoscabó la inestimable garantía del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de libertad, en virtud que, ‘ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el Juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalia(sic) a(sic) sido admitido ampliamente’. Apostillando finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de ‘igualdad procesal’, consignado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien, se hace necesario considerar que los órganos jurisdiccionales cumplen con la misión de administrar justicia, de acuerdo con los argumentos de las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el juez o jueza posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdicción, el pronunciamiento.

En tal virtud, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el tribunal de garantía enerve la inestimable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’

En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

Es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc.

El hecho de que el a quo no haya acogido en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de detenido, el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.

En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes.

Es menester destacar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato, ya que se evidencia del auto razonado (fs. 23 al 25) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública al ciudadano L.J.O.C., por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y castigados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente; hace que proceda conforme a los artículos 251 (parágrafo primero) y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

De modo que, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano L.J.O.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, causa 1C-16.276-10, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y castigados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.R. deM., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano L.J.O.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, causa 1C-16.276-10, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y castigados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1Aa-8701-11

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