Decisión nº 014-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002858

ASUNTO : VK01-X-2012-000001

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha once (11) de Enero del año 2012, por el profesional del derecho L.J.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 1M-251-11, seguida en contra de la acusada B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Jueces integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

El profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1M-251-11, exponiendo las siguientes razones:

…Quien suscribe el ABOG. L.J.L.B., en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 1M-251-11, según la numeración Nevada por este despacho en el Libro LI de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia Veintitrés (23°) del Ministerio Publico del Ministerio Publico, representada por el Abogado J.A.C.R., en contra de la ciudadana acusada B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7° del articulo 164 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los abogados F.E.G.V. y A.B.G., son defensores de la referida acusada y en definitiva defienden sus derechos e intereses en el presente proceso penal y es el caso que el prenombrado abogado F.E.G.V. ejerció junto con mi persona la defensa de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa que contiene ese proceso penal, estando fijada fecha de Sorteo Extraordinario para el día martes diecisiete (17) de Enero de 2012 a las nueve (09:00am) de la mañana y la Constitución del Tribunal Mixto para el día treinta (30) de Enero de 2012 a las nueve y treinta (09:30am) de la mañana en la presente causa seguida a la acusada B.D.C.M.; razón por la cual he compartido con el ciudadano Abogado F.E.G.V., actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal, por lo que considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos como defensores en la presente causa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma.

En tal sentido, cabe invocar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-00 con ponencia del magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, que al respecto preciso:

"Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causa de inhibición no procede o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. AI no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."

No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo mas objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia esta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentro incurso en las causales antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamento en las causales establecidas por la Ley, solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada del acta de Acta de presentación, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-19.915-11; acusación Fiscal donde aparece como imputada la ciudadana B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, de fecha 16-06-2011, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, interviene como Defensa Privada el profesional del derecho F.E.G.V., con quien, con anterioridad a su designación como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció funciones como Defensor Técnico de la acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YENIREE J.F.M..

Por tanto, habiendo en efecto participado como Defensor Privado el hoy inhibido, quien actualmente desempeña el cargo de Juez de Juicio, conjuntamente con el ABOG. F.E.G.V., en la causa seguida en contra de la acusada Z.J.H.M., considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conozca de la causa Nro. 1M-251-11, seguida a la ciudadana B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por el Juez inhibido, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa, toda vez que tal como lo manifiesta, el mismo compartió con el ABOG. F.E.G.V., actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto, intercambio de conocimientos jurídicos y asistencia conjunta en actos de procedimiento, hechos estos que a criterio de esta alzada, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; razón por la cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con la copia certificada del acta de Acta de presentación, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-19.915-11; acusación Fiscal donde aparece como imputada la ciudadana B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, de fecha 16-06-2011, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 1M-251-11, seguida en contra de la acusada B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 1M-251-11, seguida en contra de la acusada B.D.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 164 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/mads.-

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