Decisión nº 266-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000114

ASUNTO : VK01-X-2010-000038

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Julio del año 2010, por el profesional del derecho L.J.L.B., en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 9M-025-04, seguida en contra de los acusados R.J.M. y P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DERIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintitrés (19) de Julio de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    EL profesional del derecho L.J.L.B., en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 9M-025-04, exponiendo lo siguiente:

    …omissis…Quien suscribe el ABOG. L.J.L.B., en mi condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 9M-025-04, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos acusados R.J.M. y P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DERIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los abogados defensores F.G. y J.G.M., ejercen la defensa en la señalada causa y los mismos han ejercido junto con mi persona la defensa de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa N° 1M-129-10, la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 30-05-10 y remitida a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-10, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, razón por la cual he compartido con los ciudadanos Abogados actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal, por lo que considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos como defensores en la presente causa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma.

    En tal sentido, cabe invocar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-00 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que al respecto preciso: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causa de inhibición no procede o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrarío. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

    Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentro incurso en las causales antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad.

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así las cosas, observa la Sala que al señalar el Juez inhibido la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en omisión en el señalamiento de la misma, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en su informe, se logra constatar, que dicho fundamento se enmarca también en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “…Omissis…4°… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicha omisión en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinales 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su tramite, basta con ese motivo para analizar su procedencia.

    Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras observan que el Juez inhibido mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 9M-025-04, por tener lazos de amistad con alguna de las partes, por lo que se encuentra incurso en la causal de inhibición de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha compartido con los abogados defensores F.G. y J.G.M., actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo intercambio de conocimientos jurídicos, todo ello en razón de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia, siendo que tales circunstancias comprometen su imparcialidad y objetividad.

    En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

    …el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

    .

    Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe el Juez a quo, al mismo le unen lazos profesionales y de amistad con los abogados F.G. y J.G.M., evidenciándose así el motivo de la causal prevista en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 4°, constituyendo tal causal, razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

    Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción de los supuestos de hecho previsto en las causales señaladas como motivos de inhibición, toda vez que el compartir actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial constituyen motivos que sustenta la causal de apartamiento alegadas por el Juez de Instancia del contenido del acta de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho L.J.L.B., en su condición de Juez Profesional adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de Julio de 2010. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho L.J.L.B., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 4°, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    L.M.G.C.

    La Jueza Presidenta- Ponente

    J.F.G.E.E.O.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -266-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    ASUNTO PRINCIPAL: VK01-P-2004-000114

    ASUNTO: VP02-X-2010-000038

    LMGC/nc.-

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