Decisión nº N°129-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001833

ASUNTO : VK01-X-2011-000014

DECISIÓN N° 129-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. L.J.L.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en la causa signada bajo el N° 1M-114-10, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico del Ministerio Publico, representada por la Abogada A.D.G., en contra del ciudadano acusado E.R.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (POR HABERSE OBRADO CON IMPERICIA EN RAZÓN DE SU PROFESIÓN), previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (NOMBRE OMITIDO LOPNA).

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., Jueza Profesional de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa ha analizar la respectiva Acta de Inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA.

    El Dr. L.J.L.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA.

    Expone el Dr. L.J.L.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, plantea lo siguiente:

    …Quien suscribe el ABOG. (sic) L.J.L.B., en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 1M-114-10, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico del Ministerio Publico, representada por la Abogada A.D.G., en contra del ciudadano acusado E.R.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR HABERSE OBRADO CON IMPERICIA EN RAZÓN DE SU PROFESIÓN, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (NOMBRE OMITIDO LOPNA),(sic) por cuanto los abogados F.E.G.V. y N.M.R., son Apoderados Judiciales de la victima indirecta (querellante) ciudadano AUDIO E.D.Q., y en definitiva defienden sus derechos e intereses y es el caso que los prenombrados abogados han ejercido junto con mi persona la defensa de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante este mismo Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa N° 1M-129-10, la cual fue recibida por este mismo Tribunal en fecha 30-05-10 y remitida a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-10, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, estando fijada fecha para la realización del juicio oral para el día 18 de Abril a las 10:00 horas de la mañana; razón por la cual he compartido con los ciudadanos Abogados F.E.G.V. y N.M.R., actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento y en fin una relación que se podría considerar personal, por lo que considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos como defensores en la presente causa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma.

    En tal sentido, cabe invocar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-00 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que al respecto preciso: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causa de inhibición no procede o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción jurís tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

    Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentro incurso en las causales antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 4º: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. J.L.L.B., quien funge como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alega en su escrito de inhibición que los abogados F.E.G.V. y N.M.R., son apoderados judiciales de la victima indirecta (querellante) ciudadano AUDIO E.D.Q., y es el caso que, los prenombrados abogados han ejercido junto con su persona la defensa de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante ese mismo Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa N° 1M-129-10, la cual fue recibida por este mismo Tribunal en fecha 30-05-10, razón por la cual expresa que ha compartido con los ciudadanos Abogados F.E.G.V. y N.M.R., actividades laborales y extra laborales, de carácter profesional y gremial, manteniendo según lo expuesto para el caso, intercambio de conocimientos jurídicos, así como la aplicación de los mismos para la defensa de la ciudadana antes mencionada, así como la asistencia conjunta a actos de procedimiento, y, en fin, una relación que se podría considerar personal, por lo que considera que tales circunstancias comprometen su imparcialidad y su objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente su ecuanimidad y su serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considerando que esta situación, evidentemente podría afectar la objetividad del citado Jurisdicente en la administración de Justicia; estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. L.J.L.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de hallarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. L.J.L.B., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en la causa signada bajo el N° 1M-114-10, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, representada por la Abogada A.D.G., en contra del ciudadano acusado E.R.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (POR HABERSE OBRADO CON IMPERICIA EN RAZÓN DE SU PROFESIÓN), previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecido del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (NOMBRE OMITIDO LOPNA).

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.S.C.D.P..

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 129-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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