Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23638.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: L.L.S.S..

Demandada: Geralkys Grayesca Arrieta Santiago.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.299.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Janella de los Á.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.532, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.585.444, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…con la finalidad de cumplir mis obligaciones para con mi menor niña en relación a la pensión de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos y cualesquiera otros que cubra sus necesidades, para el mejor desarrollo físico e intelectual de mi mencionada niña, acudo a su competente autoridad, como en efecto lo hago, a realizar un ofrecimiento de pensión de obligación de manutención, como real y efectivamente lo hago, a favor de mi menor niña ya identificada, por la suma y los conceptos que se nombran a continuación: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, solo para cubrir los gastos de alimentación, asimismo, en lo que respecta ropa, regalo de navidad, calzados, gastos medicinales, serán cubiertos por mi persona, de igual manera la progenitora GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO firmará todos los recibos cuando entregue el dinero de las consultas. El monto antes mencionado será ajustado progresivamente cada doce (12) meses de acuerdo a los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 19 de marzo de 2013, la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, asistida por la abogada M.C.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.792, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ofrecimiento de pensión de la obligación de manutención que realizara el ciudadano L.L.S.S., a favor de mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien a la presente fecha tiene once (11) meses de edad, por cuanto el monto de la cantidad ofrecida no se corresponde con la cantidad de ingresos que recibe el ciudadano obligado alimentario en forma mensual, puesto que el mismo ejerce el cargo de Fiscal Grado 9 del SENIAT, devenga una remuneración y demás beneficios socio económicos que le pudiera ofrecer a mi hija una cantidad de dinero superior al monto de la obligación de manutención. Por otra parte hago del conocimiento que el referido ciudadano no cumple continua ni regularmente con la obligación de manutención, dándome en especie y a solicitud de mi parte los alimentos y requerimientos que es necesario para mi hija, sin tomar en consideración que es bien conocido por el referido ciudadano, que actualmente me encuentro desempleada, realizando trabajos informales como comerciante que no alcanzan el sueldo mínimo mensual, ni me permite para poder satisfacer a plenitud las necesidades materiales, espirituales de nuestra hija…

En escrito de fecha 22 de marzo de 2013, la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, asistida por la abogada M.C.V.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Janella Guerra Solarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.L.S.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de marzo de 2013.

En escrito de fecha 03 de abril de 2013, la abogada M.C.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Culminado el lapso para la promoción y evacuación de los medios de prueba, este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, acta de nacimiento No. 243, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandante de autos.

  2. Corre inserto a los folios treinta y cinco (35), del treinta y siete (37) al setenta y seis (76), del ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89), del ciento cincuenta y siete (157) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

  3. Corre inserta al folio treinta y seis (36) de este expediente, acta de nacimiento No. 1741, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandante de autos.

  4. Corre inserto en los folios del setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad de la vivienda distinguida con el No. 5-118, del Conjunto No. 5 (Punta de Mangle), de la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y que si bien fue impugnado por la parte contra quien se opone, no es menos cierto que la parte quien lo impugna lo promovió como medio probatorio en los folios del diecisiete (17) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano L.L.S.S. es propietario del mencionado inmueble, sobre el cual se encuentra constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, hasta por la cantidad de Bs. 78.720,00.

  5. Corre insertas en los folios del noventa (90) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de este expediente, reproducciones fotográficas que carecen de valor probatorio, por cuanto este medio de prueba hace recaer la carga de la demostración de la autenticidad de las fotografías, en la persona de su promovente, evidenciando este juzgador que la parte actora no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la autenticidad de dichas fotografías, y por haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.

  6. Corre inserta al folio ciento noventa y ocho (198) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Colegio “Nuestra Señora del Pilar”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1268, de fecha 09 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursa segundo grado en dicha institución, siendo su representante el ciudadano L.L.S.S., quien cancela las mensualidades en el tiempo establecido.

  7. Corre inserta al folio doscientos uno (201) de este expediente, comunicación emanada de la Caja de Ahorro y Previsión de los Empleados del SENIAT (CAPRES), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1129, de fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano L.L.S.S. esta afiliado a dicha caja de ahorro desde el 05 de noviembre de 2001, y en la actualidad mantiene un préstamo para adquisición de vivienda, solicitado el 31 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 56.941,09, cuyo saldo actual es de Bs. 32.647,81, cancelando en la actualidad cuotas mensuales consecutivas de Bs. 563,14.

  8. Corre inserta en el folio doscientos cinco (205) de este expediente, comunicación suscrita por el Dr. F.P., Pediatra Neumonólogo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio 1128, de fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es su paciente desde su nacimiento, y lleva su control pediátrico mensual, siendo el ciudadano L.L.S.S. quien cancela las consultas, aunado a que cuando llega la niña a su consultorio junto a su progenitora, ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, ya se encuentra cancelada la misma.

  9. Corre inserta en los folios del doscientos once (211) al doscientos diecisiete (217) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Policlínica Maracaibo, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1127, de fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO ingresó a dicha institución en fecha 20 de marzo de 2012 bajo un diagnóstico de trabajo de parto, siendo responsable del ingreso administrativo el ciudadano L.L.S.S.. En relación a la cancelación de los gastos generados por la hospitalización bajo la factura N.FA170609, de fecha 22 de marzo de 2012, por Bs. 19.300,00, a nombre de L.L.S.S., soportada por los siguientes tres recibos:

    - Recibo N.23863 por Bs. 6.400,00, de fecha 20 de marzo de 2012, cancelado por L.L.S.S..

    - Recibo N.23774 por Bs. 5.600,00, de fecha 20 de marzo de 2012, cancelado por GERALKYS ARRIETA SANTIAGO.

    - Recibo N.23789, por Bs. 7.300,00 de fecha 21 de marzo de 2012, cancelado por L.L.S.S..

  10. Corre inserta en los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante.

    En ese sentido, este juzgador pasa a resolver lo conducente sobre los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.V.C., en fecha 04 de abril de 2013, donde impugna dichas testimoniales alegando que los ciudadanos A.E.C.L., C.A.C.C. y F.D.C., son primos del demandante, por lo que son inhábiles para declarar en juicio. No obstante, se evidencia de las actas procesales que los citados ciudadanos al momento de rendir su testimonial jurada, consignaron sus actas de nacimiento, igualmente, la parte demandada consignó acta de nacimiento del ciudadano L.L.S.S., de las cuales no se evidencia que exista tal vínculo de consanguinidad entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que este Tribunal considera improcedente la impugnación realizada.

    Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 09 de abril de 2013, solicitó que se desestime la presente prueba testimonial, alegando que hubo retardo por parte del demandante en la evacuación de la misma; no obstante, observa este Juzgador que para el momento en que la abogada M.C.V.C. realiza su planteamiento, el oficio No. 1126, de fecha 26 de marzo de 2013, donde se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales, ya había sido retirado por la parte promovente, lo cual se expresó en auto de fecha 10 de abril de 2013; igualmente, de las actas procesales se evidencia que dicha comisión fue debidamente gestionada por la parte actora, y que las testimoniales de los ciudadanos A.E.C.L., C.A.C.C. y F.D.C., fueron evacuadas dentro del lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera improcedente dicha impugnación.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las testimoniales promovidas, en los siguientes términos: – El ciudadano A.E.C.L., titular de la cédula de identidad No. V.-16.213.227, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano L.L.S.S., “…lo conozco desde hace años de vista y trato, y estoy al tanto que es una persona completamente responsable… tiene dos (02) niñas… en una (1) oportunidad me toco a petición de él llevarle unos insumos a su hija el 30 de diciembre de 2012, puesto que se encontraba fuera de la ciudad y me pidió el favor de que se lo hiciera llegar a su hija, y se lo entregué a Geralkys Arrieta, también puedo constatar ya que poseo un negocio el cual se dedica a los productos de consumo masivo, que el señor L.S. hace unas compras regulares tanto en mi negocio como en el de mis proveedores, entre ellos el Grupo San Juan… he presenciado y puedo dar fe de que es una persona responsable con la manutención tanto de sus hijos como de sus familiares…” – El ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V.-10.240.955, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano L.L.S.S., quien “…tiene dos (02) niñas, una de ocho (8) y otra de un (1) añito recién cumplido… particularmente he estado presente cuando él acude a cumplir con su obligación de manutención alimentaria, y no solamente de la manutención alimentaria, sino también otras cosas, como bautizo, fiesta de cumpleaños, el regalo de la fiesta de cumpleaños… sé lo abnegado que es con sus obligaciones, inclusive con su papá, con su mamá, con la niña mayor, esta pendiente del colegio, absolutamente de todo, es una persona sumamente meticulosa en el detalle de sus atenciones, y me consta porque yo lo he visto, he estado presente, eso no me lo ha dicho nadie, a él le gusta dar sus contribuciones en especie para estar pendiente de la alimentación y ver como comen sus niñas en especial (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que es la que está mas pequeña…” – El ciudadano F.D.C., titular de la cédula de identidad No. V.-11.865.290, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano L.L.S.S., quien “…tiene dos (02) niñas…”, al ser interrogado sobre si el demandante cumple con la obligación de manutención de la niña de autos, contestó: “Si… desde hace muchos años y trabajamos juntos, él es padrino de mi hija, somos compadres, es una relación de hace más de veinte (20) años y me consta que es responsable cien por ciento (100%), no tuvo buena suerte con sus relaciones pero con sus hijas es muy responsable.”

    No obstante, si bien es cierto que se la exposición de los testigos se desprende que el demandante es una persona preocupada y abnegada con sus obligaciones, no es menos cierto que el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Corre inserto en los folios del diecisiete (17) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad de la vivienda distinguida con el No. 5-118, del Conjunto No. 5 (Punta de Mangle), de la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano L.L.S.S. es propietario del mencionado inmueble, sobre el cual se encuentra constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, hasta por la cantidad de Bs. 78.720,00.

  12. Corren insertas en el folio ciento cuarenta y siete (147) de este expediente, facturas Nos 019669 y 019620, ambas de fecha 19 de marzo de 2013, de empresa MEGA PARTY DELICIAS C. A., a nombre de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, las cuales serán valoradas adminiculadas con las demás pruebas que constan en actas. De dichos instrumentos se evidencia: la contratación de los servicios que ofrece la empresa MEGA PARTY DELICIAS C. A. por parte de la demandada de autos.

  13. Corre inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, acta de nacimiento No. 112, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Á.d.M.S.d.E.Z., perteneciente al ciudadano L.L.S.S., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante de autos y los ciudadanos IMAIRA SOTO y AMELIS SOTO.

  14. Corre inserta al folio ciento noventa y tres (193) de este expediente, comunicación emanada de la empresa MEGA PARTY DELICIAS, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1196, de fecha 03 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la demandada de autos efectuó una compra certificada en dicha empresa, con los Nos. de factura 019620 y 019669.

  15. Corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) de este expediente, comunicación emanada de la empresa LAGO CLUB GYM & SPA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1195, de fecha 03 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO no pertenece a dicho club, ni ha pertenecido en años anteriores.

  16. Corre inserta en los folios del doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1074, de fecha 22 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que no fue practicado el informe integral requerido por la parte demandada, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano L.L.S.S. labora para la División de Recaudación (Región Zuliana), con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario del SENIAT, tomando en consideración lo establecido en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 13, el cual reza lo siguiente:

    En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse informes técnicos integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un informe técnico parcial circunscrito a abordar la situación socio – económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias.

    Del contenido de las actas procesales y de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el demandante de autos labora como profesional aduanero y tributario del SENIAT, por lo que considerando los criterios emanados de nuestro M.T. de la República y ponderando las circunstancias que rodean el presente caso, este jurisdicente acuerda desestimar la elaboración del informe técnico integral ordenado en fecha 22 de marzo de 2013.

  17. Corre inserta en los folios del doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta (240) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1075, de fecha 22 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, alegó el incumplimiento por parte del ciudadano L.L.S.S. de la obligación de manutención para con la niña de autos, demandando a la parte actora en el acto de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…es por lo cual acudo ante este Órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hago al ciudadano L.L.S.S. a los fines de que sea conminado por este Tribunal a cumplir con la obligación de manutención alimentaria a favor de mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

    En relación a ello, considera este juzgador que la pretensión que quiere hacer valer la parte demandada, ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, en contra del ciudadano L.L.S.S. no cumple con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto la forma que el legislador le otorga al demandado en un procedimiento contencioso para hacer valer un interés jurídico y que sea reconocido en la sentencia de mérito, es a través de la institución jurídica de la reconvención o mutua petición, la cual esta consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente lo siguiente: “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340…”. Por tal motivo, y tomando en consideración que la parte demandada no reconvino al demandante en los términos planteados en el artículo up supra, e igualmente, no fundamentó sus alegatos de acuerdo a los parámetros legales, sino que se limitó a señalar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandante, es por lo que este juzgador desestima la pretensión planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano L.L.S.S..

    Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

    Con relación al derecho a opinar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia del acta de nacimiento respectiva, que la misma cuenta con un (01) año de edad a la presente fecha, por lo que al no tener la edad suficiente para expresar su opinión respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, se procederá a decidir prescindiendo de la misma.

    De las pruebas promovidas por la parte actora, y específicamente del acta de nacimiento No. 1741, que corre inserta en el folio treinta y seis (36) de este expediente, se demostró el vínculo filial entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano L.L.S.S., la cual constituye una carga familiar para este último, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Siguiendo el orden de ideas, el demandante promovió y evacuó oportunamente diversos medios de prueba tendentes a demostrar que ha cubiertos las necesidades de orden material de su hija, no obstante observa este juzgador que la presente acción no tiene por objeto determinar si hubo o no incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano L.L.S.S., sino la fijación de las cantidades de dinero que le corresponden a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por estos conceptos.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano L.L.S.S., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, que corre inserta en los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de este expediente; y de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, considera este Juzgador que la cantidad ofrecida por el ciudadano para los gastos de alimentación mensual de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), es cónsona con su capacidad económica, vale decir, dicha cantidad es superior a la correspondiente a la niña de autos, por concepto de obligación de manutención mensual, por lo que este juzgador tomará en cuenta el ofrecimiento al momento de realizar la fijación correspondiente.

    Con relación a los gastos de vestuario, calzado y juguete navideño, el ciudadano L.L.S.S. ofreció cancelar el cien por ciento (100%) de tales cantidades, con lo cual considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicho ofrecimiento será tomando en consideración al determinar las cantidades de dinero correspondientes a la niña antes mencionada.

    En relación al renglón salud, el progenitor ofertó cancelar el cien por ciento (100%) de dichos gastos, igualmente se evidencia de la comunicación emanada del SENIAT, que la niña de autos goza de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, con motivo de la relación laboral que mantiene el ciudadano L.L.S.S.; en tal sentido, este juzgador tomará en cuenta el ofrecimiento realizado en la fijación respectiva, asimismo, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano L.L.S.S. a garantizar la continuidad del beneficio de seguro médico.

    Por último, observa este Juzgador que la parte demandante no realizó oferta alguna en relación a los gastos educativos de la niña de autos, evidenciándose del acta de nacimiento respectiva que la misma cuenta con un (1) año de edad a la presente fecha, vale decir, no ha iniciado el proceso educativo; no obstante de la comunicación emanada del SENIAT se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) goza del beneficio de guardería y útiles escolares, asimismo, en aras de garantizar su derecho a la educación, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procederá a fijar tales cantidades en la parte dispositiva de este fallo.

    Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a la misma por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandante, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.L.S.S., en contra de la ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y seis coma noventa y ocho por ciento (56,98%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En relación al rubro escolar, para el momento que la niña de autos inicie el período escolar, el progenitor deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles, uniformes y transporte escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de guardería y útiles escolares que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el demandante con el SENIAT. Se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, la cual asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02), pagaderos en el mes de junio de cada año, para cubrir los gastos de vestuario de la niña de autos. Con relación a los gastos de salud, serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor, ciudadano L.L.S.S.. Se exhorta al progenitor a mantener a la niña de autos incluida en los beneficios del seguro médico en la empresa donde labora. Igualmente, los gastos de vestuario, calzado y juguete navideño serán cancelados el cien por ciento (100%) por el demandante de autos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el ciudadano L.L.S.S. a la progenitora, ciudadana GERALKYS GRAYESCA ARRIETA SANTIAGO por medio de cheque o en una cuenta bancaria que se aperture para tal efecto, a nombre de la progenitora.

  3. SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 137, de fecha 20 de marzo de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 36 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR