Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.L.M.G. y D.J. BRACHO D’JESÚS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.764.941 y V-4.563.402, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio M.E.L.D.L. y L.D.C.M.D.G., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.055.127 y V-3.763.295, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.295 y 65.444 en su orden; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dos de junio del año dos mil cinco (02-06-2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete (21-05-2007), que corre inserto al folio 20 del presente expediente, la ciudadana: D.J. BRACHO D’JESÚS, solicita la Conversión en Divorcio previa notificación del cónyuge J.L.M.G., quien compareció por ante este despacho el día diez (10) de julio del dos mil siete y manifestó estar de acuerdo en que la Separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Mediante auto de fecha doce (12) de Julio del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 5, Año 1978. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: la ciudadana C.S.M.B. y el adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, signadas con los Nros. 534 y 1.278, Años 1987 y 1989, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los Certificados de Registro de Vehículos, que corresponden a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho (27-01-1978) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: C.S.M.B. y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Centenario, Urbanización El Molino, Edificio II, Piso 6, Apartamento 6-1 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, existe una verdadera separación de hecho; motivo por el cual decidieron separarse de cuerpos y de bienes, quedando dicha separación decretada el treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes. Igualmente, manifestaron que durante la Comunidad Conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles, los cuales constituyen la totalidad del patrimonio conyugal: 1.- Dos (02) vehículos con las siguientes características: Primer vehiculo: Placa: FCG883, Serial de Carrocería: 1W19ZEV313570, Serial de Motor: ZEV313570, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1984, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, tal como se evidencia en copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, valorado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Este bien será adjudicado al cónyuge ciudadano: J.L.M.G..------------------------------------------------------------------------------

Segundo vehículo: Placa: XBC698, Serial de Carrocería: 5C115GV217185, Serial de Motor: 5GV217185, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1986, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, tal como se evidencia en copia simple del Título de Propiedad de vehículos Automotores, valorado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Este bien será adjudicado a la cónyuge ciudadana: D.J. BRACHO D’JESÚS.-----------------------------------------------------------

  1. - MUEBLAJE: Una (1) Barra en forma de L de madera con hierro forjado y vidrio, una (1) Barra Recta con hierro forjado y vidrio, cuatro (4) Bancos de Madera, una (1) Cava Coleman de 54 lts, dos (2) Maquinas Selladoras de Bolsas, un (1) Molinillo de Carne, una (1) Cama para Masajes, un (1) Escritorio con Silla, una (1) Mesa Patry con seis sillas, una (1) Aspiradora, un (1) Paraban de Madera, un (1) Ventilador, un (1) Juego de Recibo, seis (6) Sillas de Hierro Forjado tipo bar, un (1) Teléfono Inalámbrico, un (1) DVD Marca Riviera, un (1) VHS Marca Panasonic, un (1) Equipo de Sonido Riviera, dos (2) Televisores, una (1) Lavadora –Secadora, un (1) Termo a Gas, una (1) Nevera dos puertas Marca Tappan, una (1) Cocina Marca Admiral, un (1) Tostiarepa, una (1) Tostadora de Pan, un (1) Peso de Alimento, un (1) Microondas LG, una (1) Picadora, una (1) Licuadora Osterizer, una (1) Batidora Oster, una (1) Olla Eléctrica Arrocera, un (1) Sartén Eléctrico, una (1) Olla de Presión, un (1) Cuchillo Eléctrico, una (1) Plancha Black Decker, una (1) Freidora, dos (2) Televisores marcas DAEWOO y PANASONIC. Estos bienes será adjudicados al cónyuge ciudadano: J.L.M.G..----------------------------------------------------------------

  2. - EQUIPOS ODONDOLÓGICOS: Unidad Odontológica GNATUS, Serial Nº 149128; Rayos X Orix 70/10 ARDET TM34126; Amalgador Greydent Usa, Serial AG-1015; Lámpara de Fotocurado Biolite 2000, Serial 94366; Cavitron BOBCAT, Serial 115.33103, Turbina Concentrix Star Dental 607677; Micromoto NSK EX203 B25 EC135 AGZ; Compresor CLEAR AIR 1HP 110 volts/hz 175ORPM; Caja de Revelado acrílica; Mechero a Gas PekroWRK2020, Horno Eléctrico Moulinex Modewlo B55. MOBILIARIO: 1 Silla de odontólogo, 4 Sillas Plásticas (visitantes), 1 Mesa Escritorio, un (1) Ceibo de 4 gavetas, una (1) Mesa Auxiliar, un (1) Ventilador de Mesa Deluxe Crow, un (1) Radio Daewoo (CD, Radio, Cassete) KW48A01848, un (1) Lavamanos, Materiales e Instrumentales que se requieren para el ejercicio de la profesión. Estos bienes serán adjudicados a la cónyuge ciudadana: D.J. BRACHO D’JESÚS.--------------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.L.M.G. y D.J. BRACHO D’JESÚS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho (27-01-1978) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 5. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por el padre ciudadano: J.L.M.G., de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana: D.J. BRACHO D’JESÚS, se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual deberá ser depositada a la Cuenta de Ahorro Nº 0408 0049 27 3249000460 del Banco Provivienda, Banco Universal, a nombre del ciudadano: J.L.M.G., ya identificado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más un Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con su debido ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual. Así mismo, la madre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, actividades culturales, deportivas y/o extraordinarias que se le presenten al adolescente, en atención a sus necesidades. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas para la madre, el mismo se establecerá en Régimen Abierto, entre tanto ésta podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, respectando su tiempo de descanso u horas de estudio, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo.-------------------------------------------------------Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/12125.-

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