Decisión nº 743-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2.006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No.743-06 CAUSA No. 1E-1141-06

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En el día de hoy, VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las Tres de la Tarde, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) así como al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.M., H.C., OMAR URDANETA Y OTROS. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. M.C.D.N., acompañada por la secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.; el Abogado Privado DR. L.M.I. No. 96.069 en su carácter de defensor del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) previo traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, la Abogada Privada ONEGLI OLLARVES INMPRE No. 110.069 en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada I, y la Defensora Publica L.M.G. en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada II. Asimismo se encuentran presentes la hermana del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), el progenitor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ciudadano NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y la ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar la actualización del computo correspondiente al adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA. Asimismo se pasa a realizar el cómputo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta a los sancionados: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÓN. El Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 317-06 de fecha 19 de Julio de 2006, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R., M.R., M.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES para el adolescente J.D.M., para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) el cumplimiento de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y para el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue privado de su Libertad en fecha 10-05-06, por lo cual hasta el día de hoy lleva recluido SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, por lo que su sanción se cumplirá el día DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2.009, Seguidamente se pasa a computar el tiempo del cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) quien se encuentra privado de su Libertad desde el 10-05-06 por lo cual lleva recluido hasta el día de hoy SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, asimismo su sanción se cumplirá el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2.008. Asimismo este Tribunal pasa a computar el tiempo del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) de quien se deja constancia presenta DOS (02) CAUSAS PENALES ACUMULADAS, tal y como se desprende del auto de acumulación inserto a los Folios 766 al 768, ahora bien los cómputos correspondientes a la Primera Causa seguida en su contra rielan insertos a los Folios 170 al 173 de la presente causa, de los cuales se desprenden que este Joven deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES la sanción de Privación de Libertad, y una vez cumplida esta sanción, deberá iniciar el cumplimiento de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de DOS (02) AÑOS, sanción esta que corresponde a la segunda Causa Penal seguida en su contra. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al abogado Privado L.M. en su carácter de Defensor del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “ En virtud que en el presente acto este Tribunal fijo el computo de cumplimiento de pena de mi representado quedando la misma en Un año, cinco meses y dos días, siendo este un lapso de cumplimiento inferior a los dos años que se le había condenado por el Tribunal Ad quo y en base al principio establecido en el articulo 8 Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las decisiones que se tomen deben ir supeditadas al interés superior del niño y del adolescente y que el mismo este dirigido a garantizarle el desarrollo integral del adolescente y por cuanto el es una persona en desarrollo y mas aun que el mismo ha sido trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, produciéndose así este hecho un perjuicio grave al desarrollo integral y al carácter de reinserción Penal que persigue el cumplimiento de su pena, a.e.h.q.e. ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) al momento de la comisión del delito y del juzgamiento del mismo contaba con una minoridad de edad, por lo que actualmente se encuentra en una etapa transitoria de cambios psicológicos, físicos y emocionales de adaptación. Ahora bien considerando que la duración para el cumplimiento de la pena impuesta facilita como lo establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra actualmente desaplicado por sentencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia permitiendo que los reos puedan adquirir beneficios antes de la mitad del cumplimiento de su pena, cuanto mas aun para el caso de un adolescente que esta pasando a su cayo de mayoridad, es por tal motivo que solicito al Tribunal considere la aplicación para mi representado de unas de las medidas alternativas a la Privación de Libertad, cualquiera de las establecidas en los artículos 626 (L.A.) o la del articulo 627 (semi Libertad) para evitar así que mi representado innecesariamente e indebidamente tenga que pasar por un proceso que lejos de adaptarlo y reinsertarlo en la sociedad le va a perjudicar en su proceso de desarrollo integral de su personalidad, por lo que solicito teniendo bajo su digna competencia la aplicación en base al criterio que le pueda beneficiar no solamente a mi representado sino a su núcleo familiar, su conducta y la sociedad o circulo social en el que este se desenvuelve , por lo cual quedara bajo su consideración la aplicación de una de ambas normas supramencionadas, teniendo en cuenta ciudadana juez que esto permitirá un mejor tratamiento para resolver y restaurar la buena conducta del adolescente y mas aun cuando el mismo actualmente tiene paralizados sus estudios de educación básica pero que actualmente tiene disponible un cupo en la Unidad educativa, para culminar dichos estudios y teniendo el mismo la disponibilidad y la voluntad de hacerlo por lo cual consigno en este acto copia del carnet y constancia de cancelación de mensualidad de estudios básicos de fecha agosto 2.006, y le solicito a este Tribunal oficiar a dicha Institución a los fines de constatar tales hecho. En su defecto ciudadana juez tenga a bien considerar que en el supuesto caso de no resolver positivamente lo anterior solicitado aplique a favor y en beneficio de la integridad de mi representado la excepción establecida o contenida en el articulo 641 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para tales consideraciones le solicito que en este acto se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo. Igualmente se le concede la palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien una vez impuesto del contenido de los artículos 19,20,21,25,26,46.2 Constitucional y 80,85,86,87,89, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: Estoy de acuerdo con mi computo y con lo expresado por mi defensor. TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Publica DRA. L.M.G. en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con la actualización de computo realizada a mi defendido, es todo. Igualmente se le concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) quien una vez impuesto del contenido de los artículos 19,20,21,25,26,46.2 Constitucional y 80,85,86,87,89, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: Estoy de acuerdo con mi computo y con lo expresado por mi defensor. CUARTO: Se le concede la palabra a la Abogada ONEGLIS OLLARVES, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con el computo leído a mi defendido, es todo”. Igualmente se le concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien una vez impuesto del contenido de los artículos 19,20,21,25,26,46.2 Constitucional y 80,85,86,87,89, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: Estoy de acuerdo con mi computo y con lo expresado por mi defensor. QUINTO: Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, DR. O.C., quien expone: “ Hay que recordar que la naturaleza de este acto se trata de imponer a los sancionados del tiempo establecido para cumplir la sanción de privación de Libertad en este caso, y no puede el Tribunal puesto que apenas se inicia este proceso entrar a considerar la posibilidad de sustitución de dicha sanción no existiendo razones verdaderamente fundamentadas que indiquen que la misma le sea perjudicial y no existiendo tampoco un certificado que indique que los mismos no estén en capacidad de cumplirla hace perentorio a este Juzgado ordenar la ejecución de la medida impuesta para que sean los especialistas conjuntamente con sus familiares y las consideraciones de las partes intervinientes así como de la honorable juez las que decidan los pasos que haya que dar en esta causa, por lo que resta esperar que comiencen a llegar al expediente los informes evolutivos de cada uno de ellos y valorarlos para las eventuales modificaciones o sustituciones a que hayan lugar según el caso, es todo. SEXTO: Se considera necesario ilustrar o explicar al justiciable NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) junto con su Honorable Defensa Privada que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 y 647.e de nuestra Ley Especial y dando por conocido sus contenidos por los profesionales del Derecho acá presentes por lo que debe manifestar dentro de esta audiencia que no es el momento oportuno para que la parte defensora realice las solicitudes que ha realizado, por que sabe bien el abogado L.M. que el presente acto solo ventilará cual es la sanción aplicada al joven adulto, cuanto lleva cumplida de la misma, cuanto le falta por cumplir y donde deberá cumplir su sanción educativa y esto es lo que se ventilará en esta audiencia pues para ello fue fijada, de cualquier forma como estamos dentro de una sanción educativa debo manifestarle al justiciable joven adulto y a sus compañeros que, en primer lugar su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encuentra ajustado a Derecho y a la legalidad, facultado como se encuentra este Tribunal de Ejecución por el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Constitucional en el cual se proclama el principio de igualdad ante la Ley mal podría este Tribunal mantener a este joven adulto en un sitio que es solamente para desencones preventivas cuando el esta sentenciado por un órgano jurisdiccional por haberse activado la respuesta del Estado Venezolano a su conducta reprochable y reñida con la Justicia Penal y con la P.S. por lo que la sociedad lo sancionó con la privación de libertad que hoy cumple en el lugar que señalado y propuesto por la Ley, también debo manifestar a estos jóvenes que el contenido de los artículos 3 Constitucional al cual me permito dar lectura, el cual con su conducta han incumplido, artículos 28 y 37 de nuestra Ley Especial los cuales me permito leer en esta audiencia y dejar constancia de que a la libre personalidad de los jóvenes y su desartrollo se le impone las limitaciones establecidas en la Ley…y que su derecho a la libertad personal se ve limitado por el limite que impone el Imperio de la Ley, cometida una conducta delictiva se activa el aparato jurisdiccional y responde con una sanción de privación de libertad de tipo educativa que es la que hoy cumplirán estos jóvenes en respuesta del propio Estado a su conducta, igualmente debo manifestar que en la Justicia Penal Juvenil NO se cumplen Penas, sino sanciones educativas, dicho esto se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2.007 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. SÉPTIMO: Se acuerda el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Casa de Formación Integral Cañada I, del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Casa de Formación Integral Cañada II, y del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado. En tal sentido, se acuerda oficiar, a las Casas de Formación Integral Cañada I, Cañada II y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado, asimismo se ordena librar oficio a la Policía del Municipio San Francisco a fin de solicitarles efectúen el traslado desde esta sede hasta el correspondiente sitio reclusión en relación a los adolescentes sancionados, se ordena igualmente solicitarle a dicha policía el traslado de los mencionados adolescentes hasta este Tribunal para la Audiencia de Revisión de la sanción de Privación de Libertad anteriormente fijada, y se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de que giren las instrucciones necesarias para que el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) sea trasladado hasta la sede de este Despacho el día prefijado para la Audiencia de Revisión de la sanción. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. Termino siendo las cuatro y quince minutos de la tarde. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 743-06. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

ABOG. O.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. L.M.G..

EL ADOLESCENTE

LA HERMANA

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. L.M..

EL JOVEN ADULTO

LA PROGENITORA

LA DEFENSORA PRIVADA.

ABG. ONEGLI OLLARVES

EL ADOLESCENTE

EL PROGENITOR

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-1141-06

MCHdeN/paola

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