Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 194° Y 145°

I

En fecha 26 de enero de 1996, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano L.A.P., venezolano, masculino, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.706, de 29 años de edad, obrero, de 6° grado de instrucción Primaria, domiciliado en Barrio Zulia, entrada Araguaney, casa 104, Los Naranjos entre Guarenas y Guatire, Estado Miranda. Representado Judicialmente por los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.312.235 y 570.768, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.543 y 37.211 respectivamente, en contra de La Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el número 27, Tomo 108-A Pro., representada judicialmente por J.T. y M.L.D.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.997.606 y 3.153.334 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8638 y 5753 respectivamente.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de CINCUENTA y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 51.113.250,oo), más los intereses de mora, más las costas y el costo del proceso, por accidente de trabajo.

Alega el actor en su libelo que “comenzó a prestar sus servicios personales como engrasador para la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., devengando un salario de bolívares quinientos veinte (Bs. 520,oo) diarios, cuando el día 27/1/94 aproximadamente a las 12 del meridiano (12 m) se dirigió donde el ciudadano Fabio, para realizar su tarea de equipar las unidades y le entregaron el PAYLOADER 51-01 para equipar el yumbo 53-01 que tenía varios botes de aceite, cuando va llegando al sitio siente que algo traqueaba por debajo cayéndose a un barranco, después de dar tres vueltas salió desprendido quedando prácticamente debajo de la máquina y herido gravemente con la vejiga

reventada, la vena femoral, la cadera derecha y la raíz del coxi desprendida, cuando se dan cuenta de lo sucedido el ciudadano A.M.P. fue a buscar ayuda a la compañía y vino un ciudadano de nombre Pacheco, con dos (2) de los hermanos que también trabajaban en la Empresa los ciudadanos: J.A.P. y C.E.P.. A las 12:47 lo recogen del suelo y lo trasladan al Centro Asistencial del Seguro de Guarenas, en cuenta de la gravedad del accidente lo remiten al hospital D.L., El Llanito, Caracas, lo hospitalizan por cuatro meses…”

Alega, asimismo, la parte actora que “…Con origen del accidente de trabajo ocasionado al ciudadano L.A.P., con graves lesiones en FXCENTROACETABULAR D, FX RAMA ISQUIO-ILEOPUBIANA D, COMNUTA ALERON D, SACRO Y COXAL D, LUXACIÓN POST DE CABEZA FEMORAL D, AUTOLISIS por la condición insegura del payloader 50-01, se le ha producido una Incapacidad Total Permanente para el trabajo, por causa del patrono, al haber violentado las normas contenidas en los artículos: 6º ordinal segundo parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”

En fecha 26 de Enero de 1996, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Admite la presente Demanda solo a los efectos de interrumpir la prescripción. (Folio 13).

En fecha 29 de Enero de 1996, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, ordena remitir el Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se cumpla con el requisito de distribución. (Folio 14).

En fecha 12 de Marzo de 1996, El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer de la presente causa en El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por cuanto se evidencia que tanto el actor como la demandada están domiciliados en la Ciudad de Guarenas. (Folio 18).

En fecha 01 de Abril de 1996, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, recibe la presente causa y se ordena librar boleta de Citación. (Folio 23).

En fecha 21 de Mayo de 1996, la parte actora consigna Copia Certificada del Registro de la Demanda. (Folios 33 al 43 ambos inclusive).

En fecha 04 de Julio de 1996, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, deja constancia que en fecha 03 de Julio de 1996, se procedió a Citar por Carteles a la Parte Demandada. (Folio 54).

En fecha 09 de Julio de 1996, a través de diligencia, se da por citada la parte demandada en el presente juicio. (Folio 56).

En fecha 12 de Julio de 1996, (Folios 61 al 78 ambos inclusive), estando dentro del Lapso Legal correspondiente, la parte Demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando rechazando y contradiciendo uno a uno los alegatos esgrimidos por la Parte Actora en el Escrito Libelar, asimismo, opuso como Defensas de Fondo: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y seguidamente RECONVINO a la parte Demandante.

De la forma en que fue contestada la Demanda, este Juzgador considera necesario resolver como punto previo las Defensas de Fondo opuestas por la Parte Demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA

En el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada opuso al demandante, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. para sostener el presente juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega, rechaza y contradice de la manera más enfática y categórica que el demandante señor L.A.P., haya prestado sus servicios personales como engrasador para la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., para la fecha en que se produjo el accidente esto es, el día 27-07-94, pues para esa fecha trabajaba el demandante en la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A. empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 124-A Sgdo., en donde prestó sus servicios personales desde el 01-01-94 hasta el día 21-10-94, como se evidencia de las planillas de pago del Instituto Venezolano de los seguros sociales.

Con relación a esta Defensa de Fondo opuesta por la parte Demandada observa este Sentenciador que en su escrito de Reconvención, la empresa Demandada entre otras cosas expone lo siguiente:

…reconvenimos formal y efectivamente al demandante de nuestra representada, ciudadano L.A.P., antes identificado, por haber incurrido en la responsabilidad civil contractual prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.271 y 1.272 del mismo código, para que repare a nuestra representada, que tiene la guarda y custodia de la máquina Pay Loador 51-PLD-01 en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A. los daños ocasionados a la máquina por su culpabilidad dolosa, causa eficiente del daño, causado a la máquina cuya guarda y custodia tenía nuestra representada…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Se desprende, entonces, de este párrafo que la empresa demandada confiesa tener LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA MÁQUINA PAY LOADER 51-PLD-01, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A., lo que trae como consecuencia, para la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., que se le atribuya Responsabilidad Civil por Guarda de la Cosa. En efecto, en la Constitución de 1961, al igual que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están inmersos los principios de Solidaridad y Justicia Social. Si bien hasta ahora son enunciados difíciles de concretar en la práctica, aun cuando son de aplicación inmediata y nos permiten integrar las lagunas legales en la materia. Del mismo modo, el derecho a la propiedad en cualquiera de sus formas conlleva en esencia la función pública del patrimonio individual, derivada de la convivencia social y la noción esencial de pertenencia a una comunidad, todo dentro del concepto más amplio de Justicia Social; la base jurídica de la Responsabilidad Objetiva es la Responsabilidad Civil por Guarda de Cosas, que involucra la reparación del daño material por el Riesgo Profesional, desligada de la Culpa del Patrono o del Empleador, sólo por razones de Protección Social, las cuales incumben también inequívocamente, a toda empresa que suscriba convenios con contratistas, por el hecho de recibir el beneficio de la obra que se trate. Los artículos 57 y 99 de la Constitución derogada como los artículos correlativos de la vigente, 132 y 115, respectivamente, permiten integrar cualquier ausencia de normas legales específicas en estos casos. En consecuencia, este Juzgador declara LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. para ser demandada en el presente Juicio, en lo que se refiere a la posibilidad de una condenatoria por concepto de indemnizaciones, con fundamento en la teoría de la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Profesional. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Así mismo, en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y lo hizo en los siguientes términos: “En el supuesto negado que para la fecha del accidente, 27-01-94 mi representada fuera la empleadora del demandante, opongo de manera subsidiaria, la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 de la misma ley, ya que desde el día 27-01-94, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día 03-07-96, fecha en que mi representada fue citada por carteles han transcurrido 2 años, 5 meses y 3 días, habiéndose en consecuencia, consumado sin lugar a dudas, la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 de la misma ley. En efecto, señala el artículo 62 de la mencionada ley que la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y el artículo 64 de la misma ley, señala que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo sólo se interrumpen: a) por la introducción de la demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. b.) …” (Negrillas del Tribunal).

Con relación a esta Defensa, observa este Sentenciador que con relación a la prescripción la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 62 y 64 establece lo siguiente:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Omisis…

  3. Omisis…

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1969 establece lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Observa entonces este Sentenciador que de acuerdo con el dicho de las partes y de la revisión de las Actas Procesales, el accidente ocurrió el día 27 de Enero de 1994; asimismo, de las Actas Procesales se desprende que: a.) La Demanda fue presentada el 26 de Enero de 1996 (folios 1 al 4 de la primera pieza), es decir la Demanda se presentó dentro del lapso que se establece en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como primer requisito para interrumpir la Prescripción; b.) En fecha 26 de Enero de 1996, se admite la Demanda y se ordena el emplazamiento de la Demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la Demanda (folios 13 de la primera pieza); c.) En fecha 26 de Enero de 1996, la parte actora procede a Registrar el Libelo de Demanda y la orden de comparecencia del Demandado, tal como consta a los folios del 33 al 43 de la pieza principal cumpliéndose, con esto, lo preceptuado en la última parte del artículo 1969 del Código Civil, quedando de esta manera interrumpida la prescripción de la acción en el presente procedimiento y quedando así, a partir de esta fecha, abierto un lapso de dos (2) años para que la parte actora hiciera uso del Derecho que le asiste en la presente Acción; siendo así, se evidencia entonces al folio 54 de la primera pieza que la Citación de la parte Demandada se efectuó el día 3 de Julio de 1996, lo que deja claro en la convicción de este Juzgador que la parte actora logro interrumpir la prescripción de la acción en el presente procedimiento; por lo tanto en el dispositivo del presente fallo debe declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la parte Demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II

Resueltas como han sido las Defensas de Fondo opuestas por la Parte Demandada, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Comoquiera que la demandada procedió a oponer como Defensa de Fondo en su Contestación, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en vista de haber sido declarada SIN LUGAR la misma, este Juzgador es del Criterio

que TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA QUEDARON ADMITIDOS, ya que mal pudiera negar la Demandada tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la Acción Judicial, que le permitió al Demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación por parte del Deudor, sobre quien se presume como su Acreedor. En tal sentido, vale la pena destacar el criterio sostenido reiteradamente por la Extinta Corte Suprema de Justicia, mantenido por la Doctrina de los Tribunales Superiores y al cual este Juzgador se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el Demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su libelo, orientando éstas (las defensas) según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir, sea este el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulte ilógico e ineficaz desde el punto de vista Jurídico-procesal, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma previa se ha opuesto el sentido extintivo, en este caso, de la prescripción de la acción; por cuanto esta Institución Jurídica, lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. Pero, no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando este haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un Derecho Natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo, según el caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por este Juzgador se hace inoficioso analizar los hechos negados por la Parte Demandada, por cuanto que, al declararse SIN LUGAR, la Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción propuesta por la Parte Actora quedaron admitidos todos los hechos esgrimidos en el Libelo de la Demanda; asimismo, observa este Sentenciador que, de la revisión de las Actas Procesales, no consta que la Empresa Demandada haya acreditado prueba de haber realizado Pago alguno por los Derechos Laborales que le corresponden al Actor por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de Indemnización por Daño Moral en tal sentido, deben proceder en Derecho las pretensiones Demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

De igual manera, en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada Reconvino a la parte demandante y lo hizo bajo los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto y en función de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con las previsiones del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, de lo dispuesto en el Capitulo V, del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el artículo 365 del mismo Código en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem en nombre de nuestra representada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., proponemos la reconvención y efectivamente en su nombre y representación reconvenimos a la parte actora, ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.794.706, de 29 años de edad, obrero, de 6° Grado de instrucción primaria, y con residencia en el Barrio Zulia, sector El Estanque, entrada Araguaney, casa No. 104, Los Naranjos entre Guarenas y Guatire, Estado Miranda, en su carácter de demandante de nuestra representada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. …

Alega, también, la empresa reconviniente que:

…En fecha 01-01-94, el ciudadano L.A.P. ingresó en la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A., antes identificada, como se evidencia de las planillas de pago del Instituto Venezolano del Seguro Social que se anexo marcada “B” con el cargo de engrasador de máquinas y egresa en fecha 21-10-94, labor que desempeñaba dependiendo de la distancia del lugar de engrase a donde estuviera la máquina que se iba a engrasar; así, si la misma estaba a menos de 1.000 metros, el reconvenido se desplazaba para efectuar su trabajo con una carretilla cargada con los tanquecitos de aceite; en cambio, si la distancia era mayor de 1.000 metros, se le asignaba un vehículo con chofer, modelo Ford 350 con plataforma y baranda, vehículo este que lo trasladaba con el aceite para engrasar los equipos; labor esta que realizaba en superficies planas, antes de que las máquinas empezaran a operar, cada cuatro horas y al final de la jornada…

… el día 27-01-94 el reconvenido, tomo la máquina Pay Loador 51-PLD-01 en horas de descanso, fuera de su jornada de trabajo, violando su contrato de trabajo, sin autorización ni conocimiento de la empresa donde laboraba, ni del operador de la máquina señor F.Q., violando y/o infringiendo intencionalmente así su contrato de trabajo y/o su práctica diaria de actividad laboral porque sólo le estaba permitido efectuar su labor en las circunstancias anteriormente transcritas y dentro de su jornada de trabajo que era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Es importante señalar que el día del accidente el reconvenido tomó ilícitamente el Pay Loador 51-PLD-01 fuera de su jornada laboral, como quedó dicho, sin autorización ni permiso, ni de la empresa, ni del

operador, porque le estaba terminantemente prohibido (debemos señalar que según información de los Ingenieros H.O. y F.A., quienes eran los jefes superiores inmediatos, se le habría notificado la prohibición de operar cualquier máquina), valiéndose y/o aprovechándose del hecho de que el mencionado operador se encontraba ausente por estar en su hora de almuerzo (pues de otra manera no se hubiese podido apoderar de dicha máquina), con la intención, con su libre voluntad y conciente de infringir su contrato de trabajo y/o la práctica diaria de su actividad laboral, es decir, su contrato realidad, con evidente intención de infringir y violar dolosamente las disposiciones advertivas y/o prohibitivas de la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A., que en varias oportunidades le llamaron la atención por querer manejar un Pay Loador sin estar capacitado para ello, de donde se deriva claramente la intención dolosa del reconvenido, de realizar el hecho ilícito que lo constituye, actuando para ello con total y libre albedrío, contraviniendo su estatuto laboral y el estatuto empresarial, siendo por ello posible su imputabilidad en el presente caso, por tratarse de un hecho ilícito civil y laboral, de donde se deriva claramente la intención del demandante de infringir o violar como queda dicho, su contrato de trabajo y/o la práctica diaria de su actividad laboral, produciéndose así un resultado típicamente antijurídico, por haberse quebrantado un deber u obligación con conocimiento de las circunstancias de hecho, de derecho y del curso esencial de la relación de causalidad entre su manifestación violatoria y el cambio que esta produce en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción ilícita representada en el resultado que se produjo, configurándose así en el reconvenido una culpabilidad dolosa.

Por todo lo antes expuesto debemos advertirle al Tribunal, que el reconvenido, al apropiarse ilícitamente del Pay Loador 51-PLD-01, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en la forma antes expuesta, el día 27-01-94, cometió la imprudencia de operarla fuera de su jornada de trabajo sin autorización de la empresa para la cual trabajaba, ni de su operador anteriormente identificado, por terrenos de pendientes muy elevadas con curvas muy pronunciadas y con la pala de la máquina que conducía ilícitamente, cargada de tambores o barriles muy pesados por estar llenos de aceite, los cuales, además de reducirle notoriamente la visibilidad para operarla, desequilibraron la máquina en una curva muy cerrada que el reconvenido pretendió abordar, lo que provocó su volcamiento al este de la laguna de la Urbanización Nueva Casarapa, ocasionando graves daños a la máquina en su carrocería (laterales y techo), descuadre del motor y doblaje de chasis, lo que trajo como consecuencia una pérdida económica estimada en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por su reparación y el tiempo durante el cual la máquina no pudo trabajar, por un hecho derivado de su culpabilidad dolosa.

Dadas las circunstancias antes expuestas, reconvenimos formal y efectivamente al demandante de nuestra representada, ciudadano

L.A.P., antes identificado, por haber incurrido en la responsabilidad civil contractual prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.271 y 1.272 del mismo código, para que repare a nuestra representada, que tiene la guarda y custodia de la máquina Pay Loador 51-PLD-01 en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A….

… Estimamos la presente reconvención en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), a los efectos de la determinación de la cuantía, reservándonos el derecho de ejercer por separado cualquier otra acción a que tenga derecho nuestra representada…

… en el supuesto negado que la acción por responsabilidad civil contractual, antes alegada, a manera de reconvención en contra del ciudadano L.A.P., antes identificado, sea declarada sin lugar en el presente procedimiento, acumulamos de manera subsidiaria la acción por responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 del mismo código…

En fecha 22 de Julio de 1996, (cursante a los folios 99 al 103 ambos inclusive), estando dentro del lapso legal correspondiente el demandante reconvenido procedió a dar contestación a la reconvención la cual hizo en los siguientes términos:

… Insistimos y hacemos valer que el ciudadano L.A.P. inició sus servicios personales para la Compañía Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la que forma parte de una Unidad Económica compuesta por Alquiler de maquinarias de construcción Alquimacon C.A. y Técnicas Ing. Grupo Eiffel, como bien lo tipifica el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo…. En concordancia con el artículo 16 Ejusdem…

… En el caso que nos ocupa, con el solo propósito de evadir responsabilidades contraídas con sus trabajadores, al reconvenido los listines de pago de su salario en la oportunidad del accidente de trabajo y consecuencialmente en la suspensión de trabajo provenían de Compañía: Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., y en otros, Compañía: Técnica Ing. Grupo Eiffel. También con la intención absurda de no responsabilizarse por las obligaciones adquiridas, se asegura al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador supuestamente según la Empresa de la Compañía Alquiler de maquinarias de Construcción Alquimacon C.A. …

… Lo cierto es que el reconvenido fue despedido el día diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Negamos, que el reconvenido : “… ejerciendo el cargo de engrasador de máquinas se desempeñaba dependiendo de la distancia del lugar de engrase a donde estuviera la

máquina que se iba engrasar, que cuando la misma estaba a menos de 1000 metros, el reconvenido se desplazaba para efectuar su trabajo con una carretilla cargada con los tanquecitos de aceite

.

… Insistimos y hacemos valer que el engrasador tiene que atender el servicio de las máquinas objeto de su trabajo fuera de la jornada en que los operadores están descansando… como puede observarse por disposición del Contrato Colectivo de la construcción el engrasador tiene que tener una experiencia de tres (3) años como operador de equipo liviano, ¿para que se exige tal experiencia? Si no es con el objeto de que el engrasador se desplace en máquina liviana como el Pay Loador 51-PLD-01, en este caso a engrasar y surtir las otras máquinas de más difícil traslado de la compañía en ocupaciones de su labor, en todo caso, sería necesaria una orden expresa escrita de la Compañía para que el engrasador no haga uso de alguna máquina liviana para trasladarse a engrasar…

Insistimos y hacemos valer que la reconvincente tuviese que esperar treinta (30) meses para hacer consideraciones de una supuesta responsabilidad contractual, contradecimos, no queremos creer que la misma se produce con origen de la demanda que con motivo del accidente de trabajo introdujo el reconvenido y que en ningún momento la Unidad Económica formada por las compañías Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., Alquiler de maquinarias de construcción Alquimacon C.A. y Técnicas Ing. Grupo Eiffel denunciaron al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social, infringiendo con ello la normativa legal contenida en el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Trabada la presente Litis en los términos que anteceden pasa, entonces, este Sentenciador analizar el cúmulo de Pruebas consignadas por las Partes en el desarrollo del presente procedimiento y, en este sentido, se entra analizar solo aquellas Pruebas que sirvan para dilucidar algún HECHO NUEVO, por cuanto considera, quien aquí Juzga, que sería Inoficioso entrar analizar aquellas Pruebas vinculadas o relacionadas con aquellos HECHOS QUE QUEDARON PLENAMENTE ADMITIDOS por la parte Demandada. Observa, entonces, este Juzgador que en la Contestación a la Reconvención, el Reconvenido alegó la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A. y TÉCNICAS ING. GRUPO EIFFEL que conforman el Grupo, por lo tanto, de una revisión exhaustiva, del cumulo de pruebas presentado, se observa de las actas procesales que:

  1. ) Cursante a los folios: desde el 238 al 251 (ambos inclusive) de la Pieza Principal del presente expediente se encuentran Copias Certificadas de Acta de Asamblea Extra-Ordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de Julio de 1995, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL, C.A., cuyo original está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 345-A-Pro. del año 1995. Por cuanto este Documento se encuentra dentro de los considerados Documentos Públicos, se le otorga todo su Valor Probatorio, en cuanto a que: cursante a los folios 242 y 243 de la Pieza Principal se lee lo siguiente: “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL, C.A. CELEBRADA, EL DÍA 03 DE JULIO DE 1995. En el día de hoy, Tres (03) de J.d.M.N.N. y Cinco (1995), siendo las 4:00 de la tarde, se reunieron en la sede de la sociedad mercantil denominada TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL C.A., la cual es Edificio La Industriosa, piso 2°, Final de la Calle 9 cruce con la calle 6 de la Urbanización La Urbina, A.S.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nro. V-1.721.727, en representación de Cinco Mil (5.000) acciones propiedad de la Sociedad Mercantil denominada GRUPO CONTAICO, C.A., Sociedad cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 27, Tomo 78-A Sgdo, y el ciudadano F.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nro. V-6.900.763, en representación Cinco Mil (5.000) acciones propiedad de la Sociedad Mercantil denominada TÉCNICA DE INGENIERÍA GRUPO EIFFEL, C.A., Sociedad cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fuero inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1992, Bajo el Nro. 47, Tomo 82-A Sgdo., el capital social quedo representado en su totalidad y en consecuencia el quórum requerido, se constituye en Asamblea Extraordinaria y se nombra al ciudadano A.S.A.R., anteriormente identificado, para que presida la Asamblea,…”

  2. ) Cursante a los folios: desde el 12 al 30 (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos llevado como pieza componente del presente expediente, se encuentran Copias Certificadas del Registro Mercantil correspondiente a la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., el cual se encuentra inscrito bajo el N° 27, Tomo 108-A-Pro. de fecha 10/12/92. Por cuanto este Documento se encuentra dentro de los considerados Documentos Públicos, se le otorga todo su Valor Probatorio, en cuanto a que: se observa que los accionistas de esta empresa son: HACIENDA CASARAPA S.A. con 50 acciones, y GRUPO CONTAICO C.A con 50 acciones; de igual manera se observa que los Directores de la mencionada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. son los ciudadanos: P.R.C., titular

    de la Cédula de Identidad N° 3.404.772; M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.887.842; A.S.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.721.727 y F.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.900.763.

  3. ) Asimismo, se observa que cursante a los folios: desde el 32 al 44 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos llevado como pieza componente del presente expediente, se encuentran Copias Certificadas del Registro Mercantil correspondiente a la empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A., el cual se encuentra inscrito bajo el N° 14, Tomo 124-A-Sgdo. de fecha 12/06/92; Por cuanto este Documento se encuentra dentro de los considerados Documentos Públicos, se le otorga todo su Valor Probatorio, en cuanto a que: se observa que los accionistas de esta empresa son: GRUPO CONTAICO C.A con 99 acciones y F.A.A.R. con 1 acción; de igual manera se observa que los Directores de la mencionada empresa ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A., son los ciudadanos: F.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.900.763. y A.S.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.721.727.

    Del análisis de los mencionados Documentos Públicos se desprende que estamos en presencia de una Unidad Económica.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Ahora bien, cabe destacar que la existencia de grupos empresariales es lícita, mientras no se utilicen para controlar las diversas personas jurídicas vinculadas al grupo para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, tratándose de varias sociedades con personalidad jurídica propia que actúan como una unidad, diluyendo en alguno de sus miembros las responsabilidades que como un todo le corresponden. Como unidades que son, asumen obligaciones indivisibles, que no pueden dividirse en partes ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad o grupo la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    Así las cosas, este Sentenciador, en observancia al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 903, en fecha 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet C.A.), cree conveniente traer al presente fallo lo establecido por la Sala Constitucional y destacar que:

    …”En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión N° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

    «(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    Omisis

    …Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales

    pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social). Subrayado del Tribunal.-

    Ahora bien, en materia laboral, la Ley sustantiva reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica, así lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hecho esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

    Ahora bien, de acuerdo con este criterio, ampliamente esbozado, y del análisis de los, up supra mencionados Documentos Públicos se desprende que estamos en presencia de una Unidad Económica conformada por las Empresas TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL, C.A., ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., suficientemente identificadas en autos, estas empresas conforman una unidad económica a tenor de lo dispuesto en artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, por lo tanto, para los efectos Legales y demás consecuencias que se deriven de la presente Sentencia así debe considerarse. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, demostrado como a quedado el vínculo Jurídico-Mercantil entre las Empresas TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL, C.A., ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., y a su vez demostrado el vínculo Jurídico-Laboral entre estas y el Accionante en el presente proceso, y admitidos como quedaron los Hechos alegados por la Parte Actora en su Escrito Libelar, queda entonces en la Convicción de este Juzgador que para el momento en que le ocurrió el accidente al Ciudadano L.A.P., este se encontraba cumpliendo instrucciones de su Patrono (Urbanizadora Nueva Casarapa), por lo tanto, quien aquí Sentencia considera que en ningún momento hubo actitud ilícita por parte del Demandante para el momento en que ocurrió el Accidente, en todo caso, si la Demandada considera que el Demandante incurrió en algún tipo de Responsabilidad Civil, debe hacer uso de los mecanismos y procedimientos que le otorga la Jurisdicción Civil; en tal sentido, a criterio de este Juzgador NO PROCEDE LA RECONVENCIÓN propuesta por la Parte Demandada y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR en el Dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL RIESGO PROFESIONAL y

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    “Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    “Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

    “Ahora bien el Legislador previó expresamente en v.d.R.P. que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

    “Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo de patrón.

    …Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto

    por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

    Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional.

    Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido

    por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de casación social del

    Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la

    demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Así mismo, es el criterio de este Sentenciador que al haber expuesto la Accionada la Defensa de Prescripción de la Acción, reconoció la existencia de los Hechos alegados por el Accionante, (por lo tanto, dichos hechos no son objeto de Prueba), ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe.

    Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas las pruebas pertinentes, consignadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro M.T., La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de

    la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

    En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un Accidente Laboral donde el hoy accionante quedo con una lesión permanente, y tal como se observa en el Informe Medico que cursa al folio 79 de la Pieza Principal, CON DIFICULTAD EN LA MARCHA

    que mermará por el resto de sus días su habilidad corporal para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

    Por lo tanto, a Juicio de este Sentenciador, la parte actora es beneficiaria de las indemnizaciones establecidas en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto este que asciende a la cantidad de Bs. 1.113.250,oo.

    Así mismo, el demandante solicita un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador no está acorde ni compensa el Daño causado al Actor, tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de M.d.D.M.D. (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:

    Revisadas y analizadas como han sido las pruebas documentales consignadas por la parte presuntamente agraviada no queda ninguna duda en la convicción de quien aquí decide, que lo que para la fecha del 30 de julio de 2003 ( fecha en que se interpuso la aacion de amparo), en principio parecia una amenaza de despido para los trabajadores de la Querellada, en los actuales momentos se ha convertido en un hecho consumado, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de A.C. a favor del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y así se debe declarar en el Dispositivo del presente fallo “... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...” (Negrillas de este Tribunal)

    Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

    ... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...

    Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

    ... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    De acuerdo con lo planteado por nuestro M.T. en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, además de que el demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar y la empresa así lo reconoció, y que producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad Parcial y Permanente, por lo que no podrá usar en un 100% su Capacidad Corporal, por todo el resto de su vida; el daño físico es de tal magnitud que, indudablemente lo ha afectado de manera notoria en su integridad emocional y psíquica, tal y como se desprende de los Hechos Admitidos por la Parte Demandada. Y ASI QUEDA EN LA CONVICCION DE ESTE JUZGADOR.

    Por lo tanto, por todo lo antes expuesto, y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la Parte Demandada.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la Parte Demandada.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano L.A.P. en contra de la Empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., ambas partes identificadas en las Actas Procesales.

QUINTO

se ORDENA a la parte Demandada, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., y de manera solidaria a las Empresas TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFFEL C.A. y ALQUILER DE MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN ALQUIMACON C.A., cancelar al ciudadano L.A.P., la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 121.113.250,oo), Desglosada de la siguiente manera: UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 1.113.250,oo) de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo) por concepto de Indemnización por Daño Moral.

SEXTO

A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO, a los fines de que se haga la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda y que los montos ordenados a

pagar en el dispositivo Cuarto se ajuste a los efectos del índice inflacionario

ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia, a excepción del monto correspondiente al Daño Moral, para el cual los efectos del índice inflacionario surtirán a partir de la fecha en que se publique la presente sentencia.

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la Parte Demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se Ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 00000548 A/T

JGC/ MAC/ YRIS °&

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