Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.508.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIGME M. VALDERRAMA y A.E.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.212 y 59.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.M. y R.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.678.635 y 6.311.782, respectivamente, y el niño (...), de (...) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.043.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Impugnación de Paternidad presentada en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada B.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.478, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.P.R., en la cual demanda a los ciudadanos B.M. y R.E.M.C., en relación a la paternidad establecida por este último ciudadano en relación al niño (...). Dicha demanda fue admitida mediante providencia de fecha 8 de julio del citado año, en la cual se ordenó la citación personal de los demandados. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó nombrar un Defensor Público al niño de marras. La citación del codemandado R.E.M.C., fue formalizada el día 3 de febrero de 2009, mientras que la codemandada B.M., se dio por citada a través de su apoderada judicial el día 27 de mayo del mismo año; la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó en el día 27 del citado mes y año, las resultas de la mencionada citación, luego en la oportunidad de contestación de la demanda se levantó acta dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la misma.

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la juez Nuryvel A. Peña González, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria, según oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo 2008.

A través de auto fechado 3 de diciembre de 2009, se acordó fijar para el día 14 de enero de los corrientes, la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a las nueve de la mañana, llegada esta oportunidad se verificó dicho acto y asimismo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente al referido acto.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora L.J.P.R., representado judicialmente por la abogada B.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.478, en el libelo de demanda en sustento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que su representado mantuvo una relación concubinaria por el lapso aproximado de octubre de 2005 a julio de 2006, con la ciudadana B.M., luego durante el embarazo de ésta, vivió seis meses con ella, acompañando a su concubina a hacerse el Estudio Cromosómico Prenatal por Fish, en el Centro Médico Docente La Trinidad, en fecha 13 de junio de 2006, y en varias oportunidades al control ginecológico, en la Clínica L.A.; posteriormente la vida en común se hizo difícil entre ellos, y su representado consideró que en vista del estado de gravidez en que se encontraba su concubina, irse del apartamento y se fue a vivir a su domicilio; siempre mantuvo contacto con las hermanas de aquella, Mirna y B.M..

- Que el día 6 de noviembre de 2006, por una llamada de la ciudadana M.M., se enteró que, el niño de marras nació el día 21 de octubre del mismo año.

- Que desde el momento que su representado se enteró del nacimiento de su hijo, se puso en contacto con la clínica L.A., donde el niño se encontraba grave, ya que no le hacían efecto los antibióticos, y en fecha 10 de noviembre se le practicó un cambio de antibióticos para ver como reaccionaba.

- Que en fecha 11 de noviembre de 2006, le tomó fotos al niño, quien estaba reaccionando muy bien al nuevo antibiótico.

- Que en fecha 18 de noviembre de 2006, su representado habló con la doctora Escobar, pediatra del niño y ésta le informó que, las plaquetas y los glóbulos estaban muy bien, el oxigeno se encontraba todavía por encima del límite.

- Que se representado quería reconocer a su hijo y su progenitora se negaba a que lo hiciera; cuando el niño tuvo un año de edad, la madre le informó que su antiguo esposo R.E.M.C., había reconocido como su hijo a su hijo; asimismo, desde que nació el niño la ciudadana B.M., había tenido una actitud totalmente negativa y violenta, al tratar por todos los medios que su representado no viera a su hijo, ni le depositara dinero para su manutención. Su representado quiere reconocer a su hijo, pero su progenitora se niega rotundamente y alega que el niño no es hijo de su poderdante.

- Que su representado es el padre del hijo que tuvo la ciudadana B.M., en fecha 21 de octubre de 2006, en la Clínica L.A., el cual no ha podido compartir con su padre porque su progenitora se niega rotundamente a que su representado lo reconozca y tengan una relación de padre a hijo.

- Que demanda a los ciudadanos B.M. y R.E.M.C., mediante la presente acción de establecimiento judicial de la filiación por Impugnación de Paternidad, para que convengan en reconocer como padre del niño (...) a su representado L.J.P.R., y a que en su defecto la filiación sea la establecida judicialmente por este tribunal, mediante sentencia definitiva, e igualmente sea condenados en costas procesales la parte demandada.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada abogada M.A.P.S., apoderada judicial de los ciudadanos B.M. y R.E.M.C., identificados a los autos, procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley en los siguientes términos:

- Es falso absolutamente que su representada B.M., fuera concubina del ciudadano L.J.P.R., en primer término porque para la fecha que él señala estaba legalmente casado, además de que su representada jamás vivió ni hizo vida en común con dicho ciudadano.

- Que es falso que vivieran juntos desde octubre de 2005 hasta julio de 2006.

- Que es cierto que la acompañó a practicarse el estudio referido, ya que para entonces, no sabía la fecha exacta de gestación, por su alteración menstrual nunca se presumió que podía ser embarazo sino problemas hormonales por la edad, por lo que el actor presume ser el padre.

- Que es igualmente falso que hubiese ido en varias oportunidades al control ginecológico, sí fue en una oportunidad cuando le confirmaron que estaba embarazada.

- Niega rotundamente que la pareja de Betzaida y Leandro vivieron y se separaron porque era difícil la vida en común.

- Que es igualmente falso que se fue por los problemas, se retiró porque sabía que el hijo no era suyo sino del ex esposo R.E.M.C..

- Es falso que el actor mantuviera contacto con Mirna y B.M., ya que ni aún cuando era novio de su representada hubo mayor contacto entre ellos.

- Que es falso que estaba pendiente del nacimiento ya que él sabía que no era suyo.

2.3.- ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

En este tipo de juicio la ley especial que rige la materia prevé que, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas constituye el inicio de la fase probatoria propiamente dicha, por lo cual en este acto donde el juez por indicación de las partes procede a realizar la incorporación de los distintos medios probatorios indicados por ellas, mediante una lectura de un extracto conciso y concreto de la prueba documental y la evacuación de los testigos promovidos en juicio, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como en la reconvención y su contestación, por lo que este acto oral es la única oportunidad para hacer valer sus probanzas, fuera de él no existe otra oportunidad y lo que no ha sido incorporado se tiene por no existente en el juicio; siendo que en el caso concreto se incorporaron los siguientes medios probatorios:

2.3.1.- PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2008, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del vínculo filial existente entre el niño de autos y los ciudadanos B.M. y R.E.M.C., presentación que efectuada el día 26 de octubre de 2006, es decir, cinco días después del nacimiento del niño de marras, y ASI SE DECIDE.

2) Fotografía de tarjeta colocada en la cuna del niño (...), donde se indica que nació el día 21 de octubre de 2006 y Estudio Cromosómico Prenatal por Fish, por cuanto estas documentales no fueron promovidas en la forma de ley se desestiman del presente juicio, aunado al hecho de que, de las mismas no se desprende ningún hecho relevante para las resultas del juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

3) Resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, este Informe de Filiación Biológica, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación que en este juicio se reclama, ya que en el mismo se concluye que: “1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 291972970:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999657%. 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. L.J.P.R. puede considerarse altísima sobre el niño (...).”, y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

1) Testigo A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.162.108, residenciado en La Florida, Avenida Arismendi, Conjunto Residencial La Florida, piso 03, apto 20, La Florida, Caracas, ocupación Informático, está testimonial adminiculada con las afirmaciones alegadas en el libelo de demanda, las pruebas documentales y la otra testimonial evacuada, se aprecia de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la ocurrencia en el espacio y en el tiempo de los hechos libelados por la parte actora, en relación a su paternidad sobre el niño de marras; esto se evidencia de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: Sí lo conozco, a ambos al ciudadano Leandro lo conocí desde 1988, trabajamos juntos en la Organización Banco Unión y la ciudadana Betzaida la conozco desde el año 2002, hace ocho. Segunda: Sí sé, porque estuvieron reunidos con la familia del ciudadano Leandro e incluso los visité en su lugar de residencia, en San Bernardino. Tercera: En efecto, tuve conocimiento del embarazo de Betzaida producto de la relación, incluso como es normal entre una relación de amistad estuve enterado de la situación y en el momento del nacimiento fui a la clínica. Cuarta: Sí, supe del nacimiento, fui a la clínica por ese motivo, se trataba del hijo de mi amigo. Quinta: Sé de esa situación, que no se le deja ver al niño, me entero por parte de Leandro no he tenido ningún tipo de contacto de ese entonces, y ASI SE DECIDE.

2) Testigo I.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.419, residenciado en Residencias Villadiana, piso 03-D, Torre Sur, el Paraíso, Distrito Capital, ocupación comerciante, está testimonial adminiculada con las afirmaciones alegadas en el libelo de demanda, las pruebas documentales y la otra testimonial evacuada, se aprecia de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la ocurrencia en el espacio y en el tiempo de los hechos libelados por la parte actora, en relación a su paternidad sobre el niño de marras; Segunda: Sí, estuve en la casa de ellos en San Bernardino, fui varias veces. Tercera: Sí nació en octubre, más no lo he podido conocer. Cuarta: Sí, su papá me lo hizo saber. Quinta: Sí, porque el ciudadano Leandro me ha invitado a conocer al niño y la ciudadana Betzaida se niega a que uno lo pueda ver, y ASI SE DECIDE.

2.3.2.-PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia fechada 30 de noviembre de 2009, la parte demandada desistió de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, por cuanto el resultado emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, “hace presumir en un alto porcentaje que la paternidad del niño le corresponde a la parte actora”; del mismo modo, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, manifestó que, renunciaba a la oportunidad de repreguntar a los testigos, en razón al resultado “de ADN” que cursa a los autos que, “priva sobre cualquier otra prueba promovida.” En virtud de la manifestación anterior, esta Sala de Juicio, se exime de valorar las probanzas promovidas en su oportunidad por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.

I.G.A. de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Impugnación de Paternidad lo que se persigue es desvirtuar una filiación abrogada con ocasión de la inscripción del niño o niña en el registro civil de nacimiento correspondiente, con la finalidad de que posea la verdadera identidad de sus padres biológicos, determinando de esta manera la verdadera filiación biológica de un niño, niña o adolescente, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 208. “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 230 del Código Civil: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estamos frente al derecho que tiene el niño (...) de poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido paterno.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano L.J.P.R., quien es parte legitimada por ley, busca el establecimiento de la filiación de su hijo (...), mediante la impugnación del reconocimiento que hiciese el ciudadano R.E.M.C. respecto del niño antes citado; todo lo cual quedó plenamente demostrado a los autos, dado que las resultas del Informe de Filiación Biológica, emanado del ente competente con orden de esta Sala de Juicio adminiculado con las testimoniales evacuadas, resultan contestes y concluyentes en relación a la filiación reclamada, por cuanto el citado informe señala que existe una altísima probabilidad (99,999999657%) de filiación biológica entre el actor y el niño de autos, aunado a este hecho está la apreciación de la conducta procesal de la parte demandada que, ante los resultados de dicho informe desistió de las probanzas promovidas; todo ello conduce indefectiblemente a impugnar la filiación legalmente establecida sobre el niño por el demandado R.E.M.C.; en conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano L.J.P.R., contra los ciudadanos B.M. y R.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.678.635 y 6.311.782, y del niño (...), debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley, y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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