Decisión nº 309-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000732

ASUNTO : VP02-R-2009-000732

DECISIÓN N° 309-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 17 de Julio de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V.D.C., en su carácter de Victima (cónyuge de la victima); contra la decisión N° 910-09, dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del acusado L.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de D.A.C..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Junio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano L.J.P.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 Ejusdem, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas (sic), pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico (sic) fundamenta su pretensión. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en este acto, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con a pruebas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la victima de adherirse a acusación fiscal, por no cubrir los requisitos establecidos en el articulo (sic) 327 Y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 30 de Junio de 2009, la profesional del Derecho M.V.D.C., en su carácter de victima, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de los medios de prueba propuestas por el defensor del acusado de autos.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en el escrito recursivo puede destacarse lo siguiente: “...Vista la sentencia referida e invicada (sic) en su contenido por el defensor se refiere la misma a posibilidad de oralmente “…PROPONER LAS PRUEBAS QUE PODRÍAN SER OBJETO DE ESTIPULACIÓN ENTRE LAS PARTES”, esto es de testimoniales ofrecidas en el proceso con anterioridad por el imputado, con la asistencia de cualquier defensor pero no puede promover testimoniales de nuevas testigos, esto es, la de N.J., J.A.L.M., E.L., A.J. CAMACHO, YUSKELI YOLIMAR OLIVARES…

…prueba esta que el Juez de control no debió de haber admitido y debió de haber declarado extemporánea la testimonial de N.J., J.A.L.M., E.L., A.J. CAMACHO, YUSKELI YOLIMAR OLIVARES…

…Por lo que solicito se sirva en cuanto a la prueba ofrecida después del lapso legal, (…) cinco (05) días antes de la Audiencia Preliminar, violando así lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esta testimonial una prueba que podría ser objeto de estipulación entre las partes…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a la admisibilidad de la acusación y respecto a la declaratoria sin lugar del supuesto especial, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior particular plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V.D.C., en su carácter de Victima, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de los medios de prueba propuestas por el defensor del acusado, alegato que resulta no ser apelable, contrario a lo afirmado por la recurrente, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.V.D.C., en su carácter de Victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V.D.C., en su carácter de Victima, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa seguida en contra del acusado L.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de D.A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 309-09del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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