Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005834

Rectificación de Partida.

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., Abogada, M.L.F., actuando en representación del XXXXX, hijo de los ciudadanos: L.E.P. Y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.212.854 y V-8.225.651, respectivamente, domiciliados en: Sector Pozo Hondo, Calle Principal, Casa S/N°, Vía S.F., Estado Anzoátegui, y mediante acta levantada por ante esa Fiscalia, manifestó: “Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante las autoridades competentes la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo antes mencionado; hago dicha solicitud por cuanto exist4e error material, en la partida de nacimiento de mi niño, que es el siguiente: 1- En la partida expedida por el Registro Civil y Principal, fué trascrito erróneamente el numero de cédula del padre de mi hijo ciudadano L.E.P., plasmando el número: 14.212.654, ahora bien LO CORRECTO ES EL NUMERO: 14.212.854.Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Tal y como consta del acta que a tales efectos anexo acta marcada “B”.

Se anexo a la presente solicitud:

1) Acta de Comparecencia levantada a la ciudadana M.J.C., signada “B”; 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 128, del año 1998, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “C”; 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 128, del año 1998, emanada por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “D”; 4) Copia de la Cédula de Identidad del padre ciudadano L.E.P., marcada con la letra “E”; 5) Comunicación emanada de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, datos filiatorios del ciudadano L.E.P., marcada “F”.-

Conforme a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicito, previo los tramites de Ley, se ordene al Registrador Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, descrita up-supra, en el punto arriba indicado, tanto en el libro principal como en el duplicado.-

La solicitud fue admitida en fecha 16 de diciembre del 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento en original del n.X., hijo de los ciudadanos: L.E.P. Y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.212.854 y V-8.225.651, respectivamente, domiciliados en: Sector Pozo Hondo, Calle Principal, Casa S/N°, Vía S.F., Estado Anzoátegui, y adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó mal el numero de la cédula de identidad del ciudadano L.E.P., padre del niño, por cuanto su número de Cédula de Identidad aparece en la partida de nacimiento del mencionado Niño, aparece como 14.212.654 siendo lo correcto 14.212.854; y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de la cédula de identidad correcto y completo del ciudadano L.E.P., es 14.212.854; Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Librese Oficios. Se acuerda la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA ACC.

C.A.

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

C.A.

SSF/crc.

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