Decisión nº PJ06520110001213-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-001551

RESOLUCIÓN Nro. 0001213.

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, suscrito por las Abogadas B.T.C. y T.D.L.A.R.B., en su carácter de Fiscala Sexta Y Fiscala Sexta (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano L.P., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. (DESCONOCIDA), residenciado en Sector S.R.d.A., Avenida 06, cerca del Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de M.S., esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: L.P., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. (DESCONOCIDA), residenciado en Sector S.R.d.A., Avenida 06, cerca del Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de M.S., se inició investigación penal en fecha 28-05-10, signada con el N° 24-F6-15011, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; En fecha 23 de Mayo de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó prórroga de 90 días para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo ACORDADA mediante Auto por este Despacho en fecha 26 de Mayo de 2011; asimismo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en fecha 13 de Junio de 2011, la cual fue recibida por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio del 2.011.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 15 de Junio de 2011, se recibió escrito de las Abogadas B.T.C. y T.D.L.A.R.B., en su carácter de Fiscala Sexta Y Fiscala Sexta (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano L.P., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. (DESCONOCIDA), residenciado en Sector S.R.d.A., Avenida 06, cerca del Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de M.S., fundamentando la misma, en el hecho que en fecha 28 de enero del 2.011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30), la ciudadana M.S., portadora de la Cedula de Identidad V.-22.176.308, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y expusó: “Mi ex pareja L.P., el día de ayer 27 de enero de este año, llegó a mi casa yo le dije que se fuera que ya me trajo la leche, se molestó y empezamos a discutir y yo le dije que me diera dinero para comprar el Cerelac y leche entonces me dio veinte mil bolívares, se fue y como a las 12:00 de la madrugada se volvió a aparecer a revisar mi teléfono y consiguió el número de mi lugar de trabajo, me preguntó que si era el número le dije que sí y me golpeó en la cara, me haló los cabellos, rompió la ropa que tenía puesta. Es todo”; en virtud del resultado del exámen médico practicado a la víctima M.C.S., titular de la cedula de identidad V.-22.176.308, y el cual arrojó el siguiente resultado:1.-Contusiones múltiples en cuero cabelludo y en región periorbitaria izquierda. 2.- Excoriación ungeales en numero tres en tórax antero-superior de dos centímetros cada una. 3.- Hematomas violáceos de dos centímetros por dos centímetros en tórax posterior lado izquierdo y en antebrazo derecho de cara posterior de cero como cuatro centímetros por cero como cinco centímetros en su tercio proximal”; y al hecho que de las actas se evidencia que el ciudadano L.P. ya identificado, fue citado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo cual consta en las resultas de la citación dirigida al ciudadano en mención, y practicada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial, Parroquia Coquivacoa-J.d.A. y consta el recibido de la citación debidamente firmada y recibida por la hermana del referido ciudadano, con indicación de la comparecencia a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el mismo no acudió al llamado de ese despacho hasta la fecha, por lo que en v.d.O. 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano L.P., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. (DESCONOCIDA), residenciado en Sector S.R.d.A., Avenida 06, cerca del Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo pueda ser capturado y puesto a la orden del Ministerio Público, ante este Tribunal, en un plazo no mayor de 48 horas y así de esta manera exponer oralmente los alegatos que considere el imputado en compañía de su abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho y para que exponga lo que a bien tenga sobre el hecho que se le imputa, todo de conformidad a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…,

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas considera quien aquí decide que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado por los delitos de Violencia Física y Amenaza, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: L.P., previamente identificado, entre los cuales se mencionan: Denuncia formulada por la víctima de fecha 28 de Enero de 2011, resultado de Informe Médico-Forense de fecha 17 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y las características de estas. Actas policiales. Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, llenándose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código orgánico Procesal penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, referido a que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado un conducta contumaz, ya que a pesar de que la Boleta de citación, de fecha 02 de mayo del 2.011, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual citan al ciudadano L.P., para su comparecencia por ante ese despacho, el día 06705/11, a las 9 de la mañana en compañía de su abogado de confianza, fue recibida y firmada por la hermana del citado ciudadano el mismo no compareció ni ha comparecido hasta la fecha a ese despacho Fiscal, lo cual demuestra una evasión de justicia lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Sexta, y el desinterés de la búsqueda de la verdad, porque como es sabido hay que tener claridad sobre la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley.

De la misma manera existe en el supuesto establecido en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…., ante esto claro esta que el ciudadano L.P., a pesar de que su hermana Zoandri Puche, recibió personalmente la citación para el acto de imputación, éste ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad esto de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De la misma manera este Tribunal quiere hacer mención que en el caso de marras el imputado no ha presentado una justificación que avale su no comparecencia ante el Ministerio Público, por lo cual esta en descomedimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

EL imputado o imputada declarará durante la investigación, ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control, para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cunado el imputado o imputada lo solicite para normar defensor o defensora (. Omissis)

Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy ciudadano: L.P., para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas B.T.C. y T.D.L.A.R.B., en su carácter de Fiscala Sexta Y Fiscala Sexta (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano L.P., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. (DESCONOCIDA), residenciado en Sector S.R.d.A., Avenida 06, cerca del Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de M.S., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Remítase con oficio Inicio de averiguación fiscal Nro.24-F6-150-11,a la FISCALÍA Sexta del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano L.P., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. (DESCONOCIDA), residenciado en Sector S.R.d.A., Avenida 06, cerca del Kinder Negra Matea, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de M.S., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinal 4 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 ordinal 4° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Remítase con oficio Inicio de averiguación fiscal Nro.24-F6-150-11, a la FISCALÍA Sexta del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. C.G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABOGADO. M.A.

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