Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ( ) de enero de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-R-2008-000020 / 26453

PARTE ACTORA: L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 879.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.S.S. y N.S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.830 y 10.041.

PARTE DEMANDADA: O.M.D.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.543.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.M., I.G.M., H.C.V. y V.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.944, 57.945, 68.909 Y 90.712.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: APELACION

I

Antecedentes

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 09 de Julio de 2008, por el ciudadano L.R.C., debidamente asistido por el abogado N.S., en contra de la ciudadana O.M.D.L.R., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Julio de 2008, por el Tribunal a-quo.-

Habiéndose negado a firmar el recibo de citación, se ordenó complementar la citación de la demandada, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada la parte demandada en fecha quince (15) de octubre del presente año, según nota de Secretaría.

En el lapso probatorio, ambas partes aportaron pruebas al proceso, cumpliendo con su carga procesal.-

Seguidamente en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en el presente caso.

En consecuencia, la parte demandada, apelo de la referida sentencia, y el Juzgado A quo, oyó la apelación en ambos efectos, en fecha 20 de noviembre de 2008.

Luego de sufrir los trámites de distribución, el conocimiento de la presente causa recayó en este Tribunal, que le dio entrada al mismo, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009.

En fecha 14 de Mayo de 2009, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, estando las partes notificadas del abocamiento y en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Términos de la controversia

Alegatos De La Parte Actora

Que, en el mes de septiembre de 1999, le arrendó a la ciudadana O.M.D.L.R., una casa de dos plantas, signada con el Nro.- 110-1, situada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, incluyendo el contrato inventario de bienes muebles.

Que celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue la misma casa, estableciéndose en la cláusula segunda del mismo, un lapso de seis (06) meses y seis (06) meses de prórroga voluntaria, vencida en Enero de 2006, y su prórroga legal de dos años en fecha Primero (01) de Enero de 2008, empero, que la arrendataria en la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Libertador, sostuvo que la prórroga legal vencía el 30 de junio de 2008, se extendió la misma hasta esa fecha, según acta levantada en fecha 02 de junio de 2006, ante la Sindicatura, sin que le devolviera la casa. Asimismo, alega la parte que no le recibió los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del Año 2007, hasta la presente fecha y que se encuentra en conocimiento del depósito de estos, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente 2005-8981 a razón de trescientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 330) mensuales.

Que le notificó a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006, que no le sería prorrogado el contrato.

Fundamentó la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.599, 1.601 y 1.167 del Código Civil y 38 y 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-

Alegatos de la Parte Demandada

Por su parte la demandada, contradijo la demanda, exponiendo que en fecha (01) de Septiembre del año 1999, suscribió contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble señalado en el libelo, y que éste fue el primero de seis (06) que ha suscrito.

Asimismo, adujo que en fecha 01 de Enero de 2005, ambas partes celebraron un nuevo Contrato de Arrendamiento de duración seis (06) meses fijos contados a partir del día primero de Enero del año 2005 y seis (06) meses de prórroga, y que este venció el 30 de Junio del 2005 y los seis meses de prórroga vencieron el 01 de Enero de 2006.-

Alegó al unísono, que no fue notificada antes de ninguna de estas dos fechas su no renovación del Contrato de Arrendamiento y que al terminar la prórroga del mismo empezaría a correr el lapso de la prórroga legal, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y operando la tácita reconducción y, basándose en que se le permitió el uso del inmueble en su carácter de inquilina.

Que fue notificada en fecha 31 de Mayo de 2006, de la no prórroga del contrato, alegando que su notificación ha sido extemporánea por haber operado la tácita reconducción.-

Que el hecho de haberse firmado sucesivos contratos de arrendamiento, transformaron la relación arrendaticia en indeterminada.

Negó que en fecha 05 de Agosto de 2006, haya suscrito acuerdo alguno ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, y según consta auto de la sindicatura, hizo un ofrecimiento, alegando su buena fe, pero la parte actora no aceptó y por eso no lo firmó, y es por lo que ese auto carece de valor, basándose para ello en la Ley de Arrendamiento ARTÍCULO 7, refutando que dicho ofrecimiento es nulo y sin valor ya que menoscaba sus derechos como arrendataria a tiempo indeterminado, condición la cual desconocía.-

Asimismo, se opuso a la medida de secuestro solicitada por el arrendador, por cuanto considera dicho Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y confirma las consignaciones del canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha.-

Del análisis del material probatorio

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

De las pruebas de la parte actora:

• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 01 de enero de 2005. El Tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil; a los fines de demostrar la relación locativa que une a las partes. Así se declara

• Copia certificada emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, del expediente N° 445-04, relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO L.R. contra la ciudadana O.M.D.L.R.. Referente a Documento de fecha 02 de junio de 2006, y que al no haber sido tachado, ni impugnado y tratándose de un instrumento que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna; de la cual se desprende que la demandada señala que el contrato de arrendamiento de marras, vence el 30 de junio de 2006 y, a partir de esa fecha tenia el derecho a disfrutar de la prórroga legal de dos años, que venció el 30 de junio de 2008. Quedando firme la voluntad de la demandada en hacer entrega del inmueble en esa misma fecha. Así Se Decide

• Original de expediente contentivo de la Solicitud de Notificación Judicial solicitada por el actor y practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le notifica a la arrendataria la no prórroga del contrato. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es considerado como un documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, además de estar suscrito por un funcionario capaz de dar fe publica de los actos que de el emanan y es idóneo para demostrar que le fue notificada a la actora, la no renovación del contrató de autos y que el mismo debía ser notificado en el lapso legal . Así se declara

• Copias simples de Título Supletorio otorgado tramitado por el actor, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, de fecha 22 de junio de 1987. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal lo desecha por cuanto aquí no se discute la propiedad del inmueble, lo que se encuentra en discusión es la relación arrendaticias Así se Decide.

• Copias Certificadas del expediente Nro. 2005-8981 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a las consignaciones que por cánones de arrendamientos, realizadas por la arrendataria de autos, a favor del arrendador, a razón de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (B.s.F 330), correspondientes al mes de Enero hasta Junio de 2008. El Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Por lo que se demuestra las consignaciones realizadas por el demandado. Pero de igual forma se desechan del proceso por cuanto aquí no se discute pago de cañones de arrendamiento, lo que esta en discusión es el cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Así se decide.

De Las Pruebas De La Parte Demandada

• Originales de Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes marcados “A”, “B”,”D” y “E”. y que al tratarse de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachados ni impugnados, los mismos se tienen como legalmente reconocidos siendo idóneos para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y sus condiciones, demostrándose que la misma se inicio el día 1 septiembre de 1999, y concluyo el 1 de enero de 2006, entendiéndose que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete años, correspondiéndole una prorroga legal de 2 años la cual comenzó a correr

• Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes marcados “C”, “F”, que al ser instrumentos privados presentados en copia simple, el Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el instrumento referente a la relación arrendaticia, marcado F, fue traído a los autos en original por la parte actora, en donde se evidencia que la relación arrendaticia que hoy se discute, concluyo el 1 de enero de 2006. Siendo ello así, le correspondía a la demandada gozar de 2 años de prorroga legal, tal como lo establece la ley de arrendamientos inmobiliario, el cual comenzaría a correr desde esa misma fecha, es decir, 1 de enero de 2006, hasta el 1 de enero de 2008,

Motivaciones para decidir

En el caso bajo estudio, el demandante alega la existencia de un Contrato de Arrendamiento, el cual está vencido, por lo cual demanda su Cumplimiento. De ello que en atención a la dinámica que impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en principio, la carga de la prueba es del demandante, porque alegó la existencia de una obligación, en este caso la obligación del arrendatario de devolver el bien que le fue dado en arrendamiento, cumplida la prorroga legal para entregarlo; al unísono de demostrar que el Contrato de Arrendamiento existe, pues de ahí es de donde lógicamente nacería la obligación del demandado, de cumplir con la exigencia del actor, en tanto que aquel fuese arrendatario.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una relación arrendaticia, en la cual su último contrato se suscribió en fecha 01 de enero de 2005, en el cual se estipuló en su cláusula segunda, una duración por seis (6) meses fijos contados a partir de esa fecha, más una prorroga convencional de seis meses, culminando el mismo en fecha 01 de enero de 2006; posteriormente, mediante Acta de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, ambas partes suscriben acuerdo en el cual la parte demandada se obliga a entregar el inmueble en fecha 30 de junio de 2008, expresando en la misma, que el contrato vencía en fecha 30 de junio de 2006, lo cual la arrendadora convino; y a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de la prorroga legal, la cual se venció en fecha 30 de junio de 2008.

Aunado a lo anterior, y a pesar de lo claramente convenido, el actor realizo solicitud de notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, la cual contenía la reafirmación de la voluntad del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia.

En consecuencia, la pretensión del demandante de obtener de la demandada, el cumplimiento del contrato de arrendamiento esta plenamente ajustada a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el que venció el termino del contrato.

En este sentido, considera este Juzgado absolutamente improcedente la denuncia de la parte demandada del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la relación arrendaticia en este caso se inició a tiempo determinado, y se acordó la entrega del bien inmueble, al terminar la prorroga legal, es decir, 01 de enero de 2008; la cual fue extendida en la Sindicatura Municipal, hasta el 30 de junio de 2008, de lo cual en ningún caso constituye la perdida de derechos que la ley consagra.

En efecto, la parte demandada pareciera entender que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo brinda protección a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando lo cierto es que dicha ley estipula reglas, beneficios y procedimiento para ambos tipos de contratos. En consecuencia se desecha la defensa de la parte demandada.

Siendo así, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda solo puede declararse con lugar cuando sea concluyente la prueba a favor del actor, y en este caso hemos verificado que por una parte se cumplió con la carga de la prueba que mandan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual conduce a tener como satisfecho por la actora el mandato de dicho articulo 254 , y en consecuencia conduce a estimar procedente la demanda y confirmar el fallo apelado.

Dispositiva

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio en fecha 12 de Noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano L.R.C. contra la ciudadana O.M.D.L.R., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, identificado como: una casa de dos plantas, signada con el Nro.- 110-1, situada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado y en las perfectas condiciones que lo recibió, junto con el inventario de bienes muebles anexo al contrato.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

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