Decisión nº 115 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 879.579.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.R.G. y N.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.278 y 120.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.M.d.l.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.543.797, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 27.04.2007, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el expediente contentivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por el ciudadano L.R.C., en contra de la ciudadana O.M.d.l.R., la cual fue interpuesta conjuntamente con la pretensión de desalojo arrendaticio, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada el día 26.02.2007, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía.

A continuación, en fecha 03.05.2007, se dio entrada al expediente, se acordó registrar en el libro de causas correspondiente y se dio cuenta al Juez, siendo que en lo que respecta a la admisibilidad de la demanda interpuesta por el accionante, se acordó proveer lo conducente por auto separado.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano L.R.C., asistido por los abogados J.R.G. y N.R.M., en el escrito libelar continente de su pretensión, sostuvo lo siguiente:

Que, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01.012.005, con la ciudadana O.M.d.L.R., por un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el Nº 110-1, ubicada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia del título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 22.06.1987, el cual se destinó para vivienda familiar.

Que, de conformidad con la cláusula primera, el bien inmueble sería destinado a vivienda familiar, más los bienes muebles que se encuentran dentro, los cuales se detallan en el contrato celebrado por las partes.

Que, de conformidad con la cláusula segunda, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01.01.2005, hasta el día 01.07.2005, y seis (6) meses de prórroga al vencimiento del plazo fijo o de su prórroga; según sea el caso, la arrendataria debía desocupar el inmueble inmediatamente y de no hacerlo se comprometió a pagar al arrendador por concepto de cláusula penal la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), por cada día que se demore sin cumplir con la obligación.

Que, de conformidad con la cláusula tercera, el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000), que la arrendataria se obligó pagar al arrendador puntualmente al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, siendo que la falta de pago de dos mensualidades sucesivas daría derecho al arrendador a rescindir el contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble.

Que, de conformidad con la cláusula décima, el contrato fue celebrado intuito personae, por lo que el inmueble no podía ser cedido, traspasado en su total o parcialmente como tampoco podía ser subarrendado en alguna forma, sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito.

Que, de conformidad con la cláusula décima primera, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, sería causa suficiente para que el arrendador lo considerase rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Que, la arrendataria se encuentra obligada a cumplir con cada una de las cláusulas expuestas en los términos convenidos en el contrato celebrado por las partes, pero en el texto en ningún caso se establece que la arrendataria pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el cumplimiento de lo establecido en el contrato.

Que, la arrendataria ha incumplido con lo expresado y convenido en el referido contrato, ya que alquiló la última planta a unas personas que ejercen actividades textiles; se le participó verbalmente que el arrendador no celebraría nuevo contrato y que le quedaba el tiempo de prórroga establecido para buscar nueva vivienda; no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2005, adeudando hasta el momento en que fue introducida la demanda, la cantidad de tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000), y la cantidad referida en la cláusula penal; y, además, tiene dos inquilinos en los cuartos de la planta baja del inmueble, pero siempre ha negado dicha relación subarrendaticia.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, la presente acción tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana O.M.d.L.R., el cual se encuentra vencido para la fecha de introducción de la demanda, por lo que solicitó que por sentencia pronunciada declare el desalojo del inmueble, y en consecuencia, extinga la relación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble, fundamentado en que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000,oo) cada uno.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.

Así pues, la demanda viene a ser “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas acciones que el Legislador proveyó para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano L.R.C., en contra de la ciudadana O.M.d.l.R., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.01.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 110-1, ubicada entre las esquinas de Zapatero y Tajamar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo) cada uno, y por el subarrendamiento parcial de la cosa arrendada.

Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que además de la resolución del contrato de arriendo, el accionante también ejerció conjuntamente el desalojo arrendaticio del bien inmueble objeto de dicha convención, tal y como se evidencia del capítulo II, cuando refiriéndose al objeto de la pretensión, enuncia que “…tiene por objeto las (sic) siguiente acción la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana O.M.d.l.R., anteriormente identificada, convenio que para la fecha se encuentra vencido. Por tanto solicito que por sentencia pronunciada declare el Desalojo del Inmueble y por consecuencia extinga la relación contractual que nació entre las partes…”.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior norma adjetiva veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al ejercitar el accionante en el libelo de demanda tanto la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, conjuntamente con la acción de desalojo arrendaticio consagrada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumuló indebidamente dos pretensiones que no pueden coexistir.

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte, limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra, y por la otra, veda cualquier posibilidad de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada.

De tal manera, que no resultaba dable para el accionante acumular en su demanda dos pretensiones totalmente contrarias entre sí, toda vez que el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo puede demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello obste el ejercicio de otras acciones por causas distintas, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo en referencia, pero, cuando la convención locativa cuyos efectos jurídicos se pretende deshacer es escrita, a tiempo determinado, el accionante deberá ejercer cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, estas son, el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, ante el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales.

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., puntualizó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la demanda sometida a su conocimiento resulta a todas luces inadmisible, ya que habiendo reclamado el accionante tanto la resolución del contrato de arrendamiento accionado, como el desalojo del bien inmueble objeto de dicha convención, acumuló indebidamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, dada la naturaleza jurídica que las caracteriza, de tal modo que esta circunstancia conduce a determinar la contrariedad a derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, deducida por el ciudadano L.R.C., en contra de la ciudadana O.M.d.l.R., la cual se reclamó conjuntamente con la pretensión de Desalojo, consagrada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-000561

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