Decisión nº 318-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000599

ASUNTO : VP02-R-2009-000599

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado LEANDRO RAMÌREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana S.S.R., en contra de la decisión No. 3C-S-030-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, AÑO:2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 1VZFT82H47522986, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: SBM03P, COLOR: GRIS, MODELO: MUSTANG, USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado, LEANDRO RAMÌREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana S.S.R., apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que apelaba de la decisión mediante la cual se negó la entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, pues la misma causaba a su representado indefensión por inmotivación, por cuanto su representada era compradora de buena fe, pues había adquirido el vehículo mediante documento notariado además había adquirido una póliza de seguros lo cual demostraba su buena fe.

Señala que el Juez A quo, no había valorado el hecho de que en las actas del expediente, el Ministerio Público consideró que el vehículo solicitado no era imprescindible, por lo que la negativa de entregar el vehículo causaba un daño irreparable a sus representado tal como lo prevé el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considerando que el norte de todo proceso judicial es obtener y lograr justicia oportunamente tal como lo contemplaba la Constitución, las Leyes de la República, y la jurisprudencia patria, solicitaba la entrega del vehículo reclamado.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se hiciera entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma se haya inmotivada, no tomó en consideración que el vehículo objeto de la presente incidencia no era imprescindible para la investigación y la representada del recurrente era compradora de buena fe.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a la inmotivación de la decisión recurrida, observa esta Sala luego del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente causa, que en el presente caso efectivamente asiste la razón al recurrente, toda vez que en la decisión recurrida mediante el cual se negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia; ciertamente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta que en fecha 23 de Abril de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año:2007, Serial De Carrocería: 1VZFT82H47522986, Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: SBM03P, Color: Gris, Modelo: Mustang, Uso: Particular; levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

…En tal sentido, se observa que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DEL VEHICULO, realizada por (...) Ahora bien, observa el tribunal que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, realizada por (...) Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador que el referido vehiculo no puede ser identificado por ninguno de sus seriales, lo cual hace totalmente incierta su correspondencia con los datos suministrados por el solicitante (...) forzosamente este Juzgado Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo (...) Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda Negar la entrega del vehiculo (...) a la ciudadana S.S.R., antes identificada…

.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de la Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, en razón del resultado de dos experticias, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega, ni entrar en el análisis de otros elementos cursantes en las actuaciones, tales como la imprescindibilidad del vehículo requerido, el análisis del tipo de posesión que sobre el mismo se ejercía, el reclamo o no de la propiedad por un tercero entre otros. Situaciones que en definitiva permitiera reforzar la negativa declarada o por el contrario llegar a otra conclusión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el contenido de una experticia sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por abogado LEANDRO RAMÌREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana S.S.R., en contra de la decisión No. 3C-S-030-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, AÑO:2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 1VZFT82H47522986, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: SBM03P, COLOR: GRIS, MODELO: MUSTANG, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Dado que el pedimento de entrega material del vehículo, está referido a la esencia misma de la decisión que aquí se ordena a la Instancia, esta Sala no emite pronunciamiento de fondo solicitado por el recurrente en ese sentido, ya que el mismo debe ser realizado por el Juez de Control, en aras de preservar la garantías de recursividad .

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por abogado LEANDRO RAMÌREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana S.S.R., en contra de la decisión No. 3C-S-030-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, AÑO:2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 1VZFT82H47522986, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: SBM03P, COLOR: GRIS, MODELO: MUSTANG, USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, tres (03) día del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 318-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VP02-R-2009-000599

NBQB/eomc

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