Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7052

PARTE ACTORA L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.739.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.723, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDITERRANEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 02, Tomo 17-A, de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA YSMILJOMAR K.G.R. y M.C.V.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-10.207.302 y V-7.855.392, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA M.V.d.C. y Y.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 16.429 y 46.689, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, admitió demanda incoada por el abogado L.R.L., procediendo con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDITERRANEO, C.A., contra los ciudadanos YSMILJOMAR K.G.R. y M.C.V.D.G., todos antes identificados.

En fecha 15 de enero de 2010, el abogado L.R.L., en su carácter de endosatario en procuración presentó diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas a los fines de que se libren los recaudos de intimación. (f. 14)

En fecha 19 de enero de 2010, mediante Auto del Tribunal se acordó librar recaudos de intimación a los demandados. Se libró la correspondiente boleta (fs. 15 al 17).

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil recibió boleta de intimación. (f. vto. 17).

En fecha 12 de febrero de 2010, se presentaron los ciudadanos YSMILJOMAR K.G.R. y M.C.V.D.G., asistidos por las abogadas en ejercicio M.V. y Y.P., inscritas en el inpreabogado bajo el N°. 16.429 y 46.689, mediante diligencia solicitaron copias simples. (f. 18).

En fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos YSMILJOMAR K.G.R. y M.C.V.D.G., le otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.V. y Y.P., inscritas en el inpreabogado bajo el N°. 16.429 y 46.689. (f. 19).

En fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos YSMILJOMAR K.G.R. y M.C.V.D.G., asistidos por las abogadas en ejercicio M.V. y Y.P., inscritas en el inpreabogado bajo el N°. 16.429 y 46.689, formularon oposición al decreto intimatorio. (f. 20).

Auto de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó expedir copias solicitadas. (f. 21)

En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.V.d.C., mediante diligencia recibió copias solicitadas y proveídas. (f. 22).

En fecha 11 de marzo de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos. Nota de Secretaría donde ordena agregar dicho escrito y anexos. (fs. 23 al 50).

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado L.R., endosatario en procuración actor, mediante diligencia solicitó se le expidieran copias simples. (f. 51).

Auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó expedir copias simples solicitadas. (f. 52).

En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado L.R., endosatario en procuración, mediante diligencia recibió copias solicitadas. (f. 53).

En fecha 19 de marzo de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (f. 54).

Auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y fija oportunidad para la evacuación de testigos. (f. 55).

En fecha 23 de marzo de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (fs. 56 al 72).

En fecha 23 de marzo de 2010, abogado L.R., endosatario en procuración, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 73 y 74).

Auto del tribunal, de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y se libra oficio. (fs. 75 y 76).

En fecha 25 de marzo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am), oportunidad señalada para oír al testigo: H.A.P. y no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. El Tribunal dejó constancia que para dicho acto estuvieron presentes las Apoderadas Judiciales de la parte demandada y promovente, abogadas M.V. y Y.P.; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.429 y 46.689 respectivamente. Así mismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado L.R. inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.723.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana MARCANO L.M.J., titular de la cédula de identidad número V.- 11.246.428. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, soltera, Licenciada en Administración en PDVSA, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.246.428, domiciliada Calle Padre Olivares, quinta Maribel, No. 59A, Las Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se encuentra presentes las Apoderada Judiciales de la parte demandada y promovente, abogadas M.V. y Y.P.; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.429 y 46.689 respectivamente. Así mismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.723. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano T.C.? Contestó: Sí lo conozco, el señor T.C. fue a la oficina del menito lagunilla a vender unos conjuntos residenciales de la villa Costa Mediterráneo a unos compañeros de trabajo, él le suministró a los compañeros de trabajo unos calculos de cuanto valla el costo de unos town house por que esos son como unos town house, con el costo de cuanto valían los town house y adicionalmente a eso el calculo del INPC si al momento de la firma de la compra del inmueble se debía de tener el valor ya calculado del INPC, si yo iba a firmar hoy, a fecha de hoy se metía en la pagina del banco central de venezuela y se iba a buscar la fecha de la firma por el retardo de la firma del inmueble y esa iba a hacer la diferencia a cancelar por la compra del inmueble . SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta que además de los ciudadano M.D.G. y YSMILJOMAR GUTIERREZ, el ciudadano T.c. logra vender otros inmuebles de la residencia Villa Costa mediterráneo a otros compañeros de trabajo que laboran en la empresa PDVSA? Contestó: Sí, el señor T.C., a través de la compañía o inmobiliaria GRUMECA, (Grupo Costa Mediterraneo) a varios compañeros de trabajo le vendió inmueble de la villa costa mediterráneo inclusive hay cálculos detallados de la venta más el INPC. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano T.C. le solicitó a los ciudadanos M.D.G. y YSMILJOMAR GUTIERREZ la firma de 7 letras de cambio correspondiente al pago del INPC (Impuesto Nacional de protección al consumidor) generado éste por la compra venta de un inmueble de la residencia Villa Costa mediterráneo?. Contestó: El día 19712 del 2008, acompañe al señor H.A.P., compañero de trabajo, al registro subalterno para la revisión del calculo de la compra venta del inmueble y ese mismo día, estaba el señor YSMILJOMAR GUTIERREZ, con la señora M.D.G. firmando la compra y adicionalmente el señor Tyrone le manifestaba que tenia que firmar las 7 letras del pago del INPC, por que si no las firmaba ese día se caía la negociación. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano YSMILJOMAR GUTIERREZ recibiera en su correo electrónico, e-mail cuyo remitente de los mismo era el ciudadano T.C. y si sabe el contenido de los mismos?. Contestó: Somos trabajadores de PDVSA, y así como al señor H.P. y a la doctora M.B. y otro compañeros realizaron negocios con el señor T.C., representante dueño de GRUMECA, así como el señor H.A.p. recibió el detalle de las cuotas de 3 letras a pagar el señor YSMILJOMAR GUTIERREZ también recibió el correo con el pago de las 7 letras a firmar al momento de la adquisición de la vivienda, y en el mismo está anexo las tablas de los índices del INPC a calcular más unos intereses por el retardo del pago en virtud de que ellos no eran entidades de financiamiento. Es todo, no más preguntas. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso: Por cuanto el código civil vigente en su articulo 1.387 establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la extinción o establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de bolívares 2.000; así como tampoco es admisible probar lo contrario de una convención contenida de un instrumento público o privado solicitó al Tribunal con el debido respeto deseche la declaración dada y se abstenga a darle valor probatorio a lo dicho por la ciudadana MARCANO L.M.J.. Ahora bien, a todo evento y sin que mi presencia y participación en este acto convalide la irrita declaración dada por la testigo paso a repreguntar: PRIMERA: ¿Diga la testigo ya que manifestó haber estado presente cuando se hicieron los cálculos en el Registro respectivo que montos y conceptos se cancelaron en esa oportunidad?. En éste estado presente la Apoderada Judicial de la parte demandada y promovente expuso: Me opongo a la repregunto por cuanto el abogado endosatario en procuración no le especifica a la testigo a que conceptos y montos se está refiriendo. En este estado el Apoderado judicial de la parte demandada expuso: Insisto por cuanto en una pregunta la ciudadana testigo menciono haber estado presente y estar acompañando al codemandado Gutiérrez y haber presenciado cuando sen hicieron los cálculos diga entonces los montos que se cancelaron en la planilla si es que se canceló alguna planilla. En éste estado el Tribunal ordena a la testigo responder la repregunta formulada. Contestó: El día 19 de diciembre de 2008, acompañando al señor H.A.P.e. la señoras M.G. y YSMILJOMAR GUTIERREZ formalizando, la compra del inmueble más la firma de las letras del INPC y una de ellas era una valor de 2.500 el cual fue cancelado y el resto de las letras fue el monto convenido con el señor T.C., en virtud de que los cálculos del señor H.A.P. lo estaban realizando para el mismo fin. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuantas letras fueron, el monto y la fecha de pago, ya que ha manifestado haber visto cuando los demandados aceptaron para pagar sin aviso y sin protesto unas letras de cambio? Contestó: El día 19 acompañando al señor H.A.P. para el calculo del inmueble e.Y.G. y la señora M.D.G. finiquitando la acción de compra del inmueble más las 7 letras por el pago del INPC y la cancelación de una de ellas por al cantidad de 2.500 el cual pagó YSMILJOMAR GUTIERREZ al señor Tyrone, el resto de las letras fue el valor entendido entre ellos. TERCERA: ¿Diga la testigo el monto exacto a cancelar en cada letra, que ella vio que firmaron y la fecha de cancelación de cada una de esas letras que ella vio en la fecha antes mencionada?. Contestó: El día 19 de diciembre del 2008, acompañando al señor H.A.P. para el calculo para la revisión y calculo, de la venta del inmueble estaban el señor YSMILJOMAR GUTIERREZ y la señora M.D.G. firmando la compra del inmueble más las 7 letras donde se le canceló al señor Tyrone, una de ellas por la cantidad de 2.500 y el resto eran dentro del valor entendido entre ellos y las notas mail convenidas a igual que la que posee el señor H.A.P. que son 3. CUARTA: ¿ Diga la testigo si conoce la clave o password del correo electrónico del ciudadano GUTIERREZ y en caso de ser positiva la respuesta manifiéstela, ya que a ella manifestó en una de las preguntas formuladas haber tenido acceso a los correos del señor YSMILJOMAR GUTIERREZ?. Contestó: Somos trabajadores de PDVSA, se tienen claves personales y así como vi el monto de las 3 letras a cancelar del INPC del señor H.A.P. en su computadora, ví también la del señor YSMILJOMAR GUTIERREZ en virtud de que los cálculos del INPC de él, eran 7 letras del valor convenido, como así lo que otros compañeros cancelaron y están cancelando. QUINTA: ¿Diga la testigo si supuestamente esas letras de cambio tienen un valor causado por que no se exigió en su respectiva oportunidad se plasmara en el instrumento tal motivo?.. En este acto presente la apoderada judicial de la parte demandada y promovente expuso: Me opongo a la repreguntas formulada por cuanto lo que se le solicita a la testigo no le concierne a ella por cuanto nada tiene que ver ni tuvo que ver con la firma de las 7 letras de cambio que en el momento de la protocolización del documento de compraventa firmaron nuestros representados parte demandada en el presente juicio, ya que exclusivamente le concierne a ella como demandado y firmantes de la letra. En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Insisto en la repregunta por que la testigo a manifestado saber lo que es el valor causado y el valor entendido de un instrumento autónomo como lo es la letra de cambio. En este estado el tribunal primeramente hace un llamado a los abogado litigantes en al presente causa, de ambas partes para que se abstengan de hacer extensas exposiciones que el permitan formular una respuesta al testigo, en tal sentido, limitense solo a calificar la repregunta formulada si es capciosa, impertinente etc, absteniéndose a las largas exposiciones; en consecuencia, el Tribunal ordena a la testigo abstenerse de responder la repregunta formulada. SEXTA:¿Diga la testigo como sabe y le consta a ciencia cierta que el remitente de esos correos electrónicos es un representante de la empresa GRUMECA?. Contestó: El señor T.C. envió notas mails a los compañeros de trabajo en representación de GRUMECA en la venta de los town house de la villa costa mediterráneo, así como también el calculo de los mismo y donde hay nota, donde hablan del INPC o IPC enviado a H.A.P., para el pago de sus 3 letras y el de el señor YSMILJOMAR GUTIERREZ el pago de las 7 letras respectivas dentro de su negociación. Es todo, se leyó y conformes firman.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana G.D.L.A.J., titular de la cédula de identidad número V.- 7.739.345. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, casada, Comerciante, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.739.345, domiciliada Sector Colinas de Bello monte, calle San Martín, casa No. 25, Municipio S.B., Municipio S.B.d.E.Z.. Se encuentra presentes las Apoderada Judiciales de la parte demandada y promovente, abogadas M.V. y Y.P.; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.429 y 46.689 respectivamente. Así mismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.723. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo como le consta que a los ciudadanos YSMILJOMAR GUTIERREZ y M.D.G., el ciudadano T.C. le solicitó la firma de 7 letras de cambio para la cancelación del Índice Nacional del Precio al consumidor (INPC) del inmueble comprado en la Villa Costa Mediterránea? Contestó: Bueno a mi me consta por que ese día yo me encontraba en el laboratorio Biocol ubicado en residencias Piar, planta baja, estaba llevando a consulta a mi nieto, cuando se presentó alto él, blanco, de ojos grises, con barba bigote de pelo largo tenia como acento extranjero y escuche cuando le dijo a la doctora que tenia que ir al registro a firmar el documento que también tenia que firmar 7 letras, que eso era como pago del INPC, que si no las firmaba se acababa la negociación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano T.C. le manifestó a la ciudadana M.D.G. que día iba a ir al registro a firmar el documento de venta? Contestó: Bueno yo escuche cuando el señor le dijo a la doctora que tenia que ir el día 19 de diciembre de 2008, a firmar el documento de venta le dijo que llevara 2.500 bolívares para el pago de la primera letra del INPC. TERCERA: ¿Diga la testigo el día en el que el ciudadano T.C. visitó a la licenciada Maribel de Gutiérrez en su sitio de trabajo, ósea en el laboratorio Biocol?. Contestó: Eso fue el día lunes 15 de diciembre del 2008. Es todo, no más preguntas. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso: Por cuanto el código civil vigente en su articulo 1.387 establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la extinción o establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de bolívares 2.000; así como tampoco es admisible probar lo contrario de una convención contenida de un instrumento público o privado solicitó al Tribunal con el debido respeto deseche la declaración dada y se abstenga a darle valor probatorio a lo dicho por la ciudadana G.D.L.A.J.. Ahora bien, a todo evento y sin que mi presencia y participación en este acto convalide la irrita declaración dada por la testigo paso a repreguntar: PRIMERA:¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano que ella describió en la primera pregunta es representante de la empresa demandante en la presente causa? En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandada expuso: Me opongo a la repregunta ya que de la lectura de la misma, se desprende que la misma es capciosa. En este estado presente el Apoderado judicial de la parte demandante expuso: Insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal, ordena al abogado repreguntante proceda a reformular la repregunta, siendo claro y especifico en la misma, en cuanto al ciudadano al que hace referencia. En este estado presente el Apoderado judicial de la parte demandante reformulo la repregunta: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano que ella describió e hizo mención en su primera respuesta o en la respuesta de la primera pregunta es representante de la empresa demandante en este juicio? Contestó: Bueno en realidad me consta por que cuando el ciudadano estaba conversando con la doctora ella le dice que va a llamar a su esposo para notificar que había llegado el señor Tyrone, un apellido raro, algo así era, por que ella llamó a su esposo muy angustiada, yo estaba presenciando la a.d.e. cuando ella le estaba explicando, lo que el señor le estaba comentando sobre la letra, que tenia que firmar la letra por que sino se acababa el negocio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha visto de nuevo al ciudadano que hizo mención anteriormente? Contestó: No. TERCERA: ¿Diga la testigo si vio las letras de cambio que ella hace referencia en al respuesta anterior, o simplemente tiene conocimiento de manera referencial?. Contestó: Sí yo las vi, por que yo vi cuando el señor se las estaba entregando a la doctora, bueno el le entregó el sobre y ella lo destapo y vi las letras que estaba sacando. CUARTA: ¿Diga la testigo ya que ha manifestado haber visto las letras las características físicas de los instrumentos cambiarios haciendo énfasis en el librador, el librado, fecha de aceptación y día de pago y los montos?. Contestó: En realidad eso no lo vi, vi que eran letras, ella las sacó del sobre vi que eran letras y me tocaba el turno a entrar a consulta y por lógica yo estaba como paciente y lógico ella no me mostró nada y exacto lo tenia ella en su mano, y no vi ni monto ni fecha por que en eso me toco turno para el consultorio, entre al consultorio y no supe mas nada, entre a consulta. QUINTA: ¿Diga la testigo ya que en la parte final de la ultima respuesta dada no saber más nada con respecto a esas letras, como sabe y le consta que los cónyuges G.V. aceptaron la firma de esas letras ?. Conteste: Bueno no se más nada con respecto a esas letras, no supe mas nada sobre eso, eso fue lo que yo vi cuando presencie. SEXTA:¿Diga la testigo ya que ha manifestado tener conocimiento o no tener conocimiento de que ocurrió luego con esas letras como le consta que las letras que ella menciona sean las letras que son hoy base de la pretensión de la presente causa?. Contestó: Bueno por que yo logre escuchar cuando la doctora habló con su esposo, eso fue lo que yo logre escuchar, cuando ella le hablaba al esposo sobre las letras esas. Es todo, se leyó y conformes firman.

En fecha 25 de marzo de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron la perención de la causa. (f. 80).

En fecha 26 de marzo de 2010, el alguacil recibió oficio número 6130-361-7052-2010. (f. 80).

En fecha 14 de abril 2010, la apoderada judicial de la parte demandada Y.P., solicitó copias certificadas. (f. 81).

Auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual de ordenó expedir copias certificadas solicitadas. (f. 82).

Exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual consignó oficio No. 6130-361-7052-2010. (f. 83).

Exposición del Alguacil de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual consigna boleta y compulsas de citación de la ciudadana M.V.D.G., por cuanto la parte actora no impulso los emolumentos necesarios para practicar la citación. (fs. 84 al 89).

Exposición del Alguacil de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual consigna boleta y compulsas de citación del ciudadano YSMILJOMAR K.G.R., por cuanto la parte actora no impulso los emolumentos necesarios para practicar la citación. (fs. 90 al 95).

TEMA DE LA DECISIÓN

Vista la diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2010 (f. 80), mediante la cual expresan:

… Solicitamos a su digno tribunal, se sirva decretar la PERENCIÓN, en la presente causa, por cuanto la misma fue admitida según auto de fecha 23 de noviembre de 2009, y no consta en actas diligencia suscrita por el endosatario en procuración, abogado Leandro en donde cumpliera con la obligación de la consignación de los emolumentos y expensas al alguacil Natural de este tribunal, siendo este un requisito necesario para que no opere la perención Breve. Existiendo solamente diligencia de fecha 15 de enero de 2010, en la cual solicita se libren los recaudos de citación y tampoco consigna emolumentos.

El Tribunal, basándose en los antecedentes esbozados, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se ha configurado la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 - que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.

Entonces se puede establecer, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El Procesalista Rengel Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad, debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso, ya que pueda demandarse nuevamente cuando transcurran noventa (90) días, según lo establecen los artículos 270 y 271 ejusdem.

En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción del demandante se admitió en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), posterior a ello, no se verificó actuación por parte del demandante, sino hasta fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), donde consignó copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de intimación; debido a esta circunstancia, corresponde entonces a éste Tribunal por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Verificar, la concurrencia del tiempo de inactividad procesal en el cual el demandante pudo incurrir en el no cumplimiento de sus obligaciones procesales. Para lo cual se realizará un cómputo, acorde al criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia 30 de junio de 2009, en el expediente N°. Exp. 2009-000092, magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresa:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

“… En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “... de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia la dirección exacta de la parte demandada, proveer de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación o intimación, y poner a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención se hacen procedente a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demandada, la cual se lee el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23-11-2009), a continuación se desarrolla el mencionado cómputo:

DÍA FECHA ACTIVIDAD PROCESAL

MARTES 24/11/2009

MIERCOLES 25/11/2009

JUEVES 26/11/2009

VIERNES 27/11/2009

SABADO 28/11/2009

DOMINGO 29/11/2009

LUNES 30/11/2009

MARTES 01/12/2009

MIERCOLES 02/12/2009

JUEVES 03/12/2009

VIERNES 04/12/2009

SABADO 05/12/2009

DOMINGO 06/12/2009

LUNES 07/12/2009

MARTES 08/12/2009

MIERCOLES 09/12/2009

JUEVES 10/12/2009

VIERNES 11/12/2009

SABADO 12/12/2009

DOMINGO 13/12/2009

LUNES 14/12/2009

MARTES 15/12/2009

MIERCOLES 16/12/2009

JUEVES 17/12/2009

VIERNES 18/12/2009

SABADO 19/12/2009

DOMINGO 20/12/2009

LUNES 21/12/2009

MARTES 22/12/2009

MIERCOLES 23/12/2009

Como se puede observar del anterior computo, no se verifica actuación alguna de la parte demandante, a los fines de cumplir con sus obligaciones de impulso procesal a la citación o intimación de la parte demandada, ni proveyó de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación o intimación, ni puso a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda.

En éste sentido, éste Tribunal, por lo contenido en la Jurisprudencia anterior, la cual c.S. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, considera oportuno extraer y exponer, por cuanto establece:

(…Omissis…)

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...

El anterior criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, y el cual acoge quien hoy juzga, describe el por que de la sanción a la parte actora que no cumplió con sus obligaciones.

En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve 2009, fecha en la cual, este Tribunal emitió auto de admisión y decreto de intimación, ordenando intimar a los ciudadanos YSMILJOMAR K.G.R. y M.C.V.D.G., transcurrió más de un mes (30 días) de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se hubiese impulsado; a pesar de haberse consignado diligencia en fecha quince (15) de enero del presente año, por cuanto la misma no representa impulso a la causa, por haber sido ésta solo para la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, sin incluir poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación, además de haber transcurrido ya con anterioridad los 30 días continuos que materializan la perención; así mismo, que efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se perfeccionara la citación de la parte demandada, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido con las obligaciones de impulso procesales dentro del lapso de 30 días continuos posterior a la admisión de la demanda o decreto intimatorio, para la correspondiente intimación de la parte demandada. En consecuencia:

• Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., VALMORE RODRÍGUEZ, LAGUNILLAS MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 08 de febrero de 2010, sobre UN VEHICULO, clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA LIMITED, color: BEIGE, tipo: SEDAN; serial de carrocería: 9GAJM52307B087338, serial de motor: F18D3041374K, año: 2007, placa: GDM 97G; con los siguientes accesorios: 1) caucho de repuesto, gato, llave de caucho, triangulo de seguridad, batería marca DUNCAN-LIBERTY PLUS de 800 amperios, posee aire acondicionado, radio marca ECLIPSE, con un kilometraje de 57.563, con rayones en parachoques y guarda fangos traseros visibles, y puerta trasera, tapicería en buen estado, pintura en regular estado. En consecuencia se ordena oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A. (DEPOSACA), a los fines de que entregue al ciudadano YSMILJOMAR K.G.R., titular de la cédula de identidad número V-10.207.302, previa presentación de los requisitos de Ley, a los fines de demostrar sus derechos sobre el descrito bien mueble. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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