Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002052

ASUNTO : SP11-P-2010-002052

RESOLUCIÓN

Vista que en fecha 30 de septiembre de 2010, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP11-P-2010-002052, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. J.A.S., en contra del imputado A.L.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.797, teléfono: 0276-7871936 y 0416-0738572, residenciado en el Sector VI La Integración, calle 2 Casa N° 21, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.M.E.V (identidad omitida). Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abg. W.E.M.C..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la adolescente YMEV, sostenía una relación amorosa con el ciudadano L.R.M., de la cual en fecha 2 de noviembre de 2001, la referida adolescente sostuvo relaciones sexuales con el imputado en la residencia del mismo, ubicada en la Urbanización La Integración, calle 2, sector 6, casa Nº 21, Ureña, estado Táchira. En fecha 15 de enero de 2010 la menor se da cuenta de que está embarazada, como producto de las relaciones que sostenía con el imputado, quien en un primer momento acepta haber tenido relaciones sexuales con la adolescente, y le manifiesta a los padres de la misma que va a responder por el embarazo, para posteriormente afirmar que no se haría cargo del mismo. Por lo cual denunciado el hecho se aperturó la investigación fiscal respectiva.-

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado A.L.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.797, teléfono: 0276-7871936 y 0416-0738572, residenciado en el Sector VI La Integración, calle 2 Casa N° 21, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el imputado y la defensora pública Abg. M.S.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A.L.R.M., por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.M.E.V (identidad omitida); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado A.L.R.M., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “yo en ningún momento he dicho que ella no es hija mía porque muy bien cuando ella salio embarazada comenzaron rumores que no se sabia si yo era el papá o no era el papa de la niña, que en ningún momento se dijo que nuca se iba a responder, sino a través de esos rumores yo quisiera tener una prueba sobre la niña, es todo”. Se le cede el derecho al Defensor Privado Abg. W.E.M.C.: “de lo que se desprende de las actas procesales y lo que manifiesta mi defendido, cuando tuvieron relaciones sexuales, fue de mutuo consentimiento, dicha situación no esta tipificada como delito, por todo lo antes expuesto solicito se declare la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”. Dado la presencia de la victima expuso: “la verdad es que me la negó dijo que el no iba a responder que el no estaba seguro si era de el o no”. Se le cede el derecho de palabra a la Representante de la victima M.O.V.d.E.: “cuando yo supe que ella estaba embarazada, ella le aviso a el con un mensaje de texto, yo hable con el papa y lo mando a buscara el y el dijo que si que el respondía, después una tía de el se metió y le dijo que como iba a saber que la niña era de el, el me dijo que el se podía acostar con cualquier china, fue la mama que no lo dejó responder, yo le lleve y el le dio unas medicinas pero no mas, hasta el sol de hoy, la mama lo obligo prácticamente a no responder”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, INADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público, no son típicos, es decir, no revisten carácter penal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la inadmisión de la acusación

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no es sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia antes referida: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional

.

Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello se hace preciso el analizar la excepción formulada en audiencia por el ciudadano representante de la defensa técnica del imputado, quien señala que el hecho que se le atribuye a su defendido no constituye delito, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa al no hallarse tipificado el mismo.

Al analizar esta fase en particular, desde el ámbito normativo adjetivo, nos encontramos que durante la misma la defensa puede ejercer una amplio abanico de actuaciones, tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre ellas la posibilidad de formular excepciones, mediante las cuales se busca oponerse a la persecución penal instaurada por el Ministerio Público, tales excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal.

Acerca de la naturaleza de tales excepciones la jurisprudencia ha señalado que:

Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa

. (TSJ-SC Sentencia Nº 1676 de fecha 3-8-2007)

Ahora bien, dentro del cúmulo de excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, descrita en la letra c) del numeral 4 de dicho artículo, la cual consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Al respecto, la sentencia vinculante antes referida expresa: “Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)”.

Falencia de la subsunción típica prevista por el legislador, implica una disonancia entre el hecho real, presuntamente ocurrido, y la descripción normativa, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.

Cuando una acción concreta reúne las características señaladas en un tipo legal, se dice que se adecua al tipo, que es una acción típica. La calidad de una acción de adecuarse a un tipo legal sería la tipicidad. A la acción de elaborar un tipo legal, se le designa con el término tipificar. Mediante la elaboración del tipo legal (stricto sensu), el legislador distingue las acciones penalmente relevantes de las que no lo son. Por esto, se puede decir que como concepto de la teoría del delito y como grado de valoración en la estructura del delito, el tipo legal cumple una función discriminadora.

Tal considerando, es la referencia expresa a la vigencia del denominado Principio de Legalidad, el cual es la garantía sustancial del Estado de derecho. Según Manzini, la ley, es por antonomasia, la fuente del derecho criminal, y por cierto la única que puede crear y agravar tipos y sanciones. La norma incriminatoria, esto es, el tipo es la ley del principio nullum crimen, nula poene sine lege (no hay crimen, no hay pena sin ley). Tal principio se lo debemos a A.V.F., y es considerado como una de las principales máximas, de carácter eminentemente político, no admite entre nosotros ninguna clase de excepciones, ya que constituye una garantía para los ciudadanos en cuanto les asegura que no serán castigados en cuanto las situaciones previamente señaladas por la ley, y en tales casos que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma ley establece.

En la teoría y en la práctica existe un difundido consenso respecto de las consecuencias que se derivan del principio de legalidad. En particular se reconocen cuatro prohibiciones como consecuencia de ello: de aplicación retroactiva de la ley (lex praevia); de aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); de extensión del derecho escrito a situaciones análogas (lex stricta); de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

Tal principio se halla consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Previsto, asimismo, en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente

.

De conformidad con tales preceptos, nadie puede ser considerado como autor de un delito si previamente ese comportamiento no aparece descrito en la ley penal, y por lo que hace a la pena, el delito que se comenta significa no solo que una persona no debe ser castigada si la ley no prevé concretamente la sanción aplicable, sino que también ésta no debe de ser diversa a la señalada en la norma en cuanto a su calidad, cantidad o duración.

Por lo tanto se puede inferir que el derecho de castigar del Estado, se encuentra limitado por la Ley Penal, que es la única fuente del Derecho represivo, verdadera garantía del delincuente, quien puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa, no haya previsto como delictuosos.

Por tales considerandos, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante, que los Jueces de Control están autorizados para ejecutar una actividad revisora de la acusación con el objetivo de determinar si el hecho se encuentra o no previsto en la normativa penal existente en el país. Lo cual es señalado en los siguientes términos:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

.

Dentro del ámbito anteriormente plasmado, se aprecia el caso en concreto en donde se le ha atribuido al ciudadano A.L.R.M., la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.M.E.V (identidad omitida).

Al estudiar el tipo penal por el cual se acusa, se aprecia que el mismo se encuentra previsto en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

Cabe afirmar que, según la doctrina, se trata de un delito formal y de peligro concreto. Formal porque no se requiere que una persona se corrompa; basta que la dirección inequívoca de los actos y el plan del autor coincidan (autor Creus). Pero, además, el sujeto pasivo, debe ser capaz de corromperse, haber estado en el efectivo peligro de que así sea. Significa esto que el niño, niña o adolescente, según la conducta corruptora del sujeto agente, pueda sufrir un trauma psicológico por falta de comprensión y por escasas percepción incorporando debido al hecho punible, una sexualidad desviada,

La corrupción típica es el estado en el que se ve deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad de la víctima), sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal -para su propia conducta- la depravación de la actividad sexual.

Lo cual implica que la conducta desplegada por el incriminado habría resultado hábil para torcer la salud sexual de la menor, al apartarla de las pautas sexuales que gobiernan su edad y tuvieron entidad suficiente para prematuramente desviar el instinto sexual al vivirlos en forma anticipada.

Obsérvese, ante todo, que el delito atribuido en la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.L.R.M., es el de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, mas no se especifica en la acusación el acto carnal con menor.

Al analizar los fundamentos de la acusación de fecha 27 de agosto de 2010, insertos en el Capítulo III, intitulado “Diligencias practicadas”, se encuentra que el Ministerio Público presenta: la denuncia de fecha 27 de enero de 2010, interpuesta por la ciudadana M.O.V.E.; la orden de inicio de apertura de investigación; reconocimiento médico forense Nº 047 de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por el Médico Forense Dr. R.R.L.; acta de investigación penal de fecha 9 de febrero de 2010; acta de inspección técnica Nº 074 de fecha 9 de febrero de 2010; acta de entrevista de la menor YMEV (Identidad se omite); acta de entrevista de la ciudadana M.O.V.E.; copia simple de la partida de nacimiento de la menor; informe psiquiátrico practicado a la menor: acta de nombramiento de defensor.

Ahora bien, haciendo un análisis de los fundamentos presentados, sin entrar a discutir asuntos que son propios para ser ventilados en la etapa de juicio oral y público, pero si dentro del marco del cumplimiento de la función garantista y controladora a que se refieren las sentencias vinculantes Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis del hecho en su concatenación con los elementos del tipo penal específico a que se refiere el artículo 378 del Código Penal, sólo en cuanto a resolver si la conducta desplegada por el imputado A.L.R.M. es típica, a los fines de garantizar la vigencia del Principio de la Legalidad a que se refiere el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que los actos de investigación que son alegados como fundamento de la acusación no permiten establecer que la conducta atribuida al ciudadano A.L.R.M. sea típica.

Como se desprende del análisis de los fundamentos de la acusación, la víctima YMEV (Identidad se omite), en el presente caso sostuvo relaciones sexuales consentidas con el imputado A.L.R.M., debido a que ambos sostenían un noviazgo.

Tal situación de acceso carnal consentido, entre hombre y mujer menor de edad, ha sido reiteradamente considerado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como una situación atípica producto de la entrada en vigencia de la Ley orgánica para la protección del niño, y el adolescente, la cual en su artículo 260 restó carácter de punible al conocimiento carnal cuando éste es consentido. La Real Academia de la Lengua, estableció que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga.

Al respecto, la Sentencia Nº 039 de fecha 19 de febrero de 2004 ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente:

En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el acusado A.E.N.L. se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente

.

Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, indicó:

... esta Sala considera, que la decisión del Juez A Quo, con relación a la no apreciación del delito establecido 379 (sic) del Código Penal, esta ajustada a derecho (sic), en virtud de que tal como lo estableció la Sala 10 en la decisión antes transcrita, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por ser una Ley Orgánica, Especial y Posterior, deroga al mencionado artículo del Código Penal, y por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano A.E.N.L. es atípica.

La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.

En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano A.E.N.L. es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NÚÑEZ LANDÁEZ no es constitutiva de delito”.

En el presente caso, se observa que al existir el consentimiento de la menor víctima, no puede avizorarse un pronóstico favorable a la acción punitiva del Estado, representada por el Ministerio Público, debido a que tal circunstancia, ha sido ya resuelta en sede constitucional, en donde se desestimó la punibilidad del acceso carnal consentido con adolescente.

Por tal virtud, al denotarse la condición atípica del hecho, mal puede admitirse la acusación presentada, por lo que lo pertinente en derecho, es declarar con lugar la excepción presentada por el representante de la defensa, la cual se subsume en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 de la misma ley adjetiva penal. Y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano A.L.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.797, teléfono: 0276-7871936 y 0416-0738572, residenciado en el Sector VI La Integración, calle 2 Casa N° 21, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.M.E.V (identidad omitida); por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.L.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.797, teléfono: 0276-7871936 y 0416-0738572, residenciado en el Sector VI La Integración, calle 2 Casa N° 21, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.M.E.V (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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