Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000785

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.731.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.453.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 01955 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-01420, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.

TERCERO

PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 16, tomo 29-A, sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia medite la cual declaró sin lugar la acción de nulidad incoada por el ciudadano L.R.V.R., en contra de la P.A. N° 01955 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente N° 005-2011-01-01420, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.

En la recurrida, el juez de juicio declaró sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante, por cuanto a su consideración, en la providencia impugnada se analizaron las declaraciones de los testigos, a los cuales cataloga como hábiles y contestes en narrar los hechos sometidos a consideración de la Inspectoría del Trabajo.

En base a lo anterior, estima el juzgado de primera instancia que lo decido por el órgano cuasi-jurisdiccional resulta coherente con lo que emerge de los medios de prueba que constan en el expediente administrativo y que no aprecia que se haya tergiversado o añadido elementos no probados en el devenir probatorio que produjo el acto impugnado.

En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, apreció la recurrida que el accionante no señaló, como era su carga, en qué parte del acto administrativo se lesionó las garantías constitucionales conferidas. Explica que el demandante solo se conformó con vaciar en el escrito libelar algunas sentencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, indicó el a quo que en fase administrativa se garantizaron los derechos aducidos como infringidos, pues se notificó al trabajador de la acción incoada en su contra y se le permitió la participación en todo el proceso, razones por las que concluye que no existe ninguna lesión constitucional.

Por último, se estableció en la decisión sub examine que no había transgresión alguna al derecho al derecho al trabajo, ya que “…es una atribución conferida por la Ley a las Inspectoría (sic) del Trabajo el calificar a los trabajadores que perpetren falta y autorizar su despido legal cuando se evidencia la misma, sin que por ello se le esté lesionando derecho a su trabajo, pues, el trabajador que se aparte de la conducta del deber ser y la misma pueda ser tipificada dentro de las causales autorizadas por la Ley…” (f. 175, p1).

Por su parte el recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2014, afirmó que el juez de juicio vulneró de manera descarada y flagrante los derechos legales y constitucionales del trabajador L.V.. (f. 231, p1).

Aduce que es falso lo establecido por el a quo en su sentencia, ya que estima que el Inspector del Trabajo sí incurrió en falso supuesto y sí fundamento en hechos falsos la P.A. atacada.

Reiteró el recurrente, que no es cierto que las documentales den fe de los hechos denunciados y acaecidos el día 20/06/2011 en las instalaciones de la entidad de trabajo. Considera que las pruebas promovidas por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., no demostraron en ningún momento que el trabajador cometió las faltas alegadas.

Afirmó que no se analizaron las declaraciones de los testigos en sede administrativa, ya que a su decir, los mismos no son hábiles ni contestes en narrar y describir los hechos investigados por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, en la contestación de la fundamentación a la apelación de fecha 07 de noviembre de 2014, la representación de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., refirió que el objeto de impugnación intentada por el ciudadano L.R.V.R., es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de jurisdicción.

Aseveró el tercero, que el demandante no delató ni en su demanda ni en la fundamentación de la apelación, la aludida violación al derecho de la defensa y al debido proceso, la cual considera que se pretende dar por demostrada afirmando la ocurrencia del falso supuesto de hecho y de derecho, lo que considera es un vicio autónomo que por sí solo no vulneran tales derechos constitucionales.

Asimismo, agregó que las declaraciones de los testigos en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo fueron debidamente valoradas y apreciadas tanto por el órgano administrativo como por el a quo, por lo que estima demostrada la existencia de la causal del despido invocada.

Para decidir esta alzada observa:

Del escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que el recurrente impugna la decisión de primera instancia, con fundamento en que i) el Juez de Juicio no apreció que en el pronunciamiento administrativo bajo revisión, se incurrió en falso supuesto, que ii) no se demostró la falta alegada como fundamento de la solicitud de autorización de despido realizada por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, S.A. y que iii) no es cierto que los testigos llevados ante la Inspectoría del Trabajo sean “hábiles y contestes” respecto a sus dichos.

Ahora bien, en el cuaderno de recaudos, cursan antecedentes administrativos de la P.N.. 1.955 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, específicamente, expediente Nro. 005-2011-01-01420, del cual se aprecia que los hechos señalados por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. para requerir la autorización de despido del ciudadano L.R.V.R. son los siguientes:

…el prenombrado trabajador el día 20 de junio de 2.011, a las 09:00 p.m. tuvo un altercado con otro trabajador de mi representada, el ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.308.993 (Asistente de Distribución), en dicho altercado el L.R.V.R., agredió de manera física y verbal en el área del almacén al ciudadano E.T. empujándolo y tropezándolo con el pie, seguido a éste acto precedió a golpear la puerta de la sala de choferes causándole daños al Dry Wall.

(vto. f3, CR).

Respecto a las pruebas promovidas por la solicitante –entidad de trabajo- en sede administrativa para demostrar sus dichos, se verifica lo siguiente:

-Documental de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad V-11.694.604, en la cual deja constancia que el ciudadano L.V. agredió verbalmente y físicamente al ciudadano E.T., empujándolo y tropezándolo con el pie, luego golpeó la puerta causándole daños a la sala de estar.

-Documental de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad V-13.991.435, en la cual deja constancia que en la sala de choferes, el ciudadano L.V. se molestó con el ciudadano E.T. hasta el punto de agredirlo tanto verbal como físicamente, ya que lo empujó y tropezó con los pies y al salir de la sala se devolvió y golpeó la puerta y le causó daños al Dry Wall.

-Declaración de fecha 16 de noviembre de 2011, realizada por el ciudadano H.B. ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en la cual, a preguntas realizadas por las partes, respondió que el ciudadano L.V. tuvo un altercado con el ciudadano E.T., consistente en intercambio de palabras, procediendo el primero de ellos a tropezar con el pie al segundo, para luego salir de la sala donde se encontraban y golpear fuertemente la puerta.

-Declaración de fecha 16 de noviembre de 2011, realizada por el ciudadano F.R. ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en la cual, a preguntas realizadas por las partes, respondió que el ciudadano L.V. tuvo un altercado con el ciudadano E.T., consistente en intercambio de palabras, procediendo el primero de ellos a rozar entre las piernas al segundo, para luego salir de la sala de choferes donde se encontraban y golpear fuertemente la puerta.

-Reconocimiento de documento realizado por el ciudadano H.B. en fecha 16 de noviembre de 2011, en el cual señala que reconoce la firma y el contenido de la documental marcada con la letra “B” de fecha 20 de junio de 2011.

- Reconocimiento de documento realizado por el ciudadano F.R. en fecha 16 de noviembre de 2011, en el cual señala que reconoce la firma y el contenido de la documental marcada con la letra “A” de fecha 20 de junio de 2011.

De las pruebas anteriores se puede evidenciar que ciertamente, tal y como fue alegado por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en su solicitud de calificación de falta, el ciudadano L.R.V.R. tuvo un altercado con otro trabajador de nombre E.T. y que en dicho altercado el ciudadano L.R.V.R., agredió de manera física y verbal al ciudadano E.T. empujándolo y tropezándolo con el pie, seguido a éste acto precedió a golpear la puerta de la sala de choferes causándole daños al Dry Wall.

Con tal apreciación, se puede concluir que resulta acertado lo decidido por el Juez de Primera Instancia, ya que el órgano administrativo del trabajo si decidió conforme a los hechos que fueron sometidos a su consideración y demostrados por la empresa solicitante, valorando en forma correcta las documentales marcadas “A” y “B”, así como la declaración de los testigos, quienes sí fueron hábiles y contestes en narrar y describir los hechos investigados por el ente administrativo del trabajo, sin que en ningún momento se haya tergiversado los mismos o añadido hechos no demostrados por las partes, verificando la comprobación de la falta alegada.

Así las cosas, siendo verificado que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues fue realizado un correcto examen de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara en el expediente Nro. 005-2011-01-01420 y que condujeron a la producción de la P.A. N° 01955 de fecha 30 de noviembre de 2012, tomando en cuenta los alegatos del demandante y siendo resueltos cada uno de ellos, como se aprecia a los folios 170 al 174 de la pieza 1, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin la apelación ejercida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000785

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR