Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 24 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003239

ASUNTO : LP01-P-2008-003239

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la calificación jurídica.

Al folio dos de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 20-08-2008, aproximadamente a los dos (02:12) minutos de la tarde encontrándose los funcionarios policiales H.R. y M.B. en funciones de patrullaje por la Avenida Las Americas, son informados por un ciudadano que quedó identificado como H.R.A.A., que tres jóvenes se encontraban a bordo de una buseta de transporte público de la Hechicera, que se encontraba frente al colegio Arzobispo Silva, apuntando con un arma de fuego a una joven quitándole sus pertenencias, al trasladarse los funcionarios hasta el sitio, los ciudadanos que se encontraban en los alrededores les manifestaron que dos jóvenes que robaron en la buseta de la hechicera, uno de gorra roja y el otro de gorra azul, suministrando las demás características de los mismos; habían abordado otro transporte público de color azul con blanco que estaba estacionado frente a las residencias El Parque, los funcionarios policiales abordan esta otra unidad de transporte público, donde visualizan a dos jóvenes con las mismas características suministradas por los ciudadanos que presenciaron el robo en la buseta de la hechicera, logrando aprehenderlos y quienes quedaron identificados como L.J.R., venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 08-11-1988, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.310087, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Y.R., con domicilio en Los Llanitos de Tabay, residencias El Cobijo, N 17, Mérida, teléfono:0424-7440068, y V.A.R.I., titular de la cédula de identidad n° 19.930.868, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de los tribunales penales de adolescentes.

En el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones consta que los ciudadanos pasajeros quienes quedaron identificados como D.E.R.P. titular de la cédula de identidad N° 12.660.589 y Marienma de la C.R.S., informaron a los funcionarios policiales que el joven que quedó identificado como L.J.R., el cual usaba una gorra de color azul, al momento en que la policía aborda la unidad de transporte, colocó debajo del asiento un arma de fuego, la cual fue incautada por los funcionarios y cuya experticia consta al folio17 y vto de las actuaciones.

En la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso si se dan los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “ También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público………con armas instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE LOS INVESTIGOS.

La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, y POLRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, por haber sido cometido por dos personas una de ellas manifiestamente armadas y con amenazas a la vida, compartiendo de esta forma la calificación realizado por la fiscalía en la audiencia de calificación de flagrancia, por constar en las actuaciones elementos de convicción tales como entrevistas a otros pasajeros de la camioneta de pasajeros entre otros.

Los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tienen pena privativa de libertad, delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o participe del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, y las evidencia del arma incautada, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria mayor de diez años el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los delitos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, y POLRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 277 y 357 del Código Penal. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG.

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