Decisión nº 2085 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº 2085

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 20.195, con domicilio procesal en la calle Ricaurte Nº.32-A, entre las avenidas Colombia y Carabobo de esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.M.B., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.031. No señaló domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: M.M.T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 951,666; y, S.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.753 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.753 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: SIMULACION.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de mayo del 2002.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.A., apoderada de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2002.

Cursa a los folios del 1 al 8, libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.L.C., en la que expone: Que en su carácter de acreedor de la ciudadana M.M.T.A. y por ejecución forzada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el día 16-05-2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble, propiedad de la demandada y donde habita la misma, ubicado en la esquina de las calles Páez y Miranda Nº.15 de la ciudad de San Fernando y procedió a embargarlo, nombrando depositario al ciudadano W.A.P.G.. Al día siguiente de ejecutado el Embargo, un tercero, el ciudadano S.M.A., hizo oposición a la medida, alegando ser el “único y legítimo dueño del inmueble embargado”; que es evidente que el contrato de compra-venta con pacto de retracto contenido en el documento que acompañó el tercero opositor al embargo ejecutivo, es Simulado y por vía de consecuencia Nulo y así debe ser declarado por el tribunal en la definitiva. Anexó recaudos.

En fecha 07 de junio de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos M.M.T.A. y S.M.A., para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación contados a partir de que consta en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Cursa a los folios del 70 al 72, y del 74 al 76 escritos de contestación de la demanda, presentados por los ciudadanos S.M.A. y M.M.T.A., respectivamente, en la que alegan como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante; y, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano J.L.C., por carecer de realidad los hechos narrados y no cumplirse los requisitos legales para demandar por la vía de simulación.

Al folio 78 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado J.A.A., por el ciudadano S.M.A..

Cursa Al folio 79, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.L.C., parte demandante de autos.

Cursa a los folios 81 y 82, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano S.M.A., parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.A.A.. Con anexos que cursan del folio 83 al 96.

Por autos separados de fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y co-demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 111 y 112)

Al folio 124 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado R.J.M.B., por el ciudadano J.L.C..

Aparece a los folios del 163 al 165, escrito de Informes presentado por el ciudadano J.L.C., en su condición de parte demandante.

En fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Simulación de venta con pacto de retracto, incoada por el ciudadano J.L.C. contra los ciudadanos S.M.A. y M.M.T.A..

Cursa al folio 179, apelación ejercida por el apoderado del co-demandado S.M.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/550.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 09 de octubre de 2002, y declara abierto el lapso de Informes, medio procesal del cual hizo uso la parte demandada, según aparece de los folios 183 y 184. Se dijo “VISTOS” en fecha 28 de noviembre de 2002, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

La figura de simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.

F.F., dice:

Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto.

G.G., expresa:

Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en sei veritote no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarlas: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica dista de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta… En el segundo la simulación es relativa…

En el caso bajo análisis la acción por simulación la ejerce el ciudadano J.L.C., quien es un tercero, alegando que la negociación efectuada entre la ciudadana M.M.T. y S.M.A., por compra-venta de un inmueble con pacto de retracto, causa daño a sus intereses como se evidencia de las presentes actuaciones procesales.

Al ser promovida la acción de simulación por un tercero y no uno de los contratantes, la legislación es más liberal permitiéndose promover todo el género de pruebas, no teniendo, limitación de la prueba testimonial y aún más, admitiéndose la prueba de la presunción.

En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, expone lo siguiente:

De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE para intentar el presente juicio, ya que al momento en que contraje la obligación con el abogado J.L.C., yo le había dado en venta el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano S.M.A., por documento registrado específicamente en fecha 11 de julio de l.997, es decir, la venta fuè antes de contraer la obligación…

Si bien es cierto que el artículo 1.281 del Código Civil señala: “que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”

…El artículo 1.280 ejusdem señala que “dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda…” Y es que tiene que ser así, porque de lo contrario no hay seguridad jurídica ya que si muy bien hay una persona que presta una cantidad de dinero no puede ante la mora del deudor atacar todos los actos de disposición que haya realizado con anterioridad a esa deuda; por lo tanto, al yo, haber realizado la venta del inmueble, cuya simulación se demanda, significa que no tiene cualidad para intentar la acción de simulación; y así pido muy respetuosamente al Tribunal sea declarada.”

Al respecto, el Tribunal observa:

El maestro Borjas afirma que:

Interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Y cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.

El Tratadista L.L. expresa:

…porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación… la cualidad en el sentido procesal, es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Consta en autos que el accionante es acreedor de la ciudadana M.M.T.A., y al proceder a demandarla, como en efecto lo hace al ejercer la presente acción, pone de manifiesto su interés en lograr el cumplimiento de la obligación adquirida por la accionada, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

En relación a la cualidad, al ser el accionante acreedor de la parte accionada, está asistido de derecho para ejercer la presente acción en contra de la ciudadana M.M.T.A..

Alega la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, al oponer el punto previo de falta de cualidad del accionante, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE por intentar el presente juicio, ya que al momento en que la vendedora contrajo la obligación con el abogado J.L.C., ya ésta me había dado en venta el inmueble objeto del presente litigio, por documento registrado específicamente en fecha 11 de junio de 1997; es decir, la venta fué antes de contraer la mencionada obligación.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 130 del expediente copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, de la letra de cambio identificada con el Nº 1, de fecha 05 de mayo de 1997, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), a favor de J.L.C., de valor entendido, para ser cancelada por M.M.T.A..

Consta al folio 9 y su vuelto del expediente, documento contentivo de la venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana M.M.T.A. al ciudadano S.M.A., el cual fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 11 de junio de 1997.

Ahora bien, como quiera que la obligación cambiaria adquirida por la ciudadana M.M.T.A. a favor del ciudadano J.L.C., se produjo en fecha 05 de mayo de 1997, y la venta del inmueble con pacto de retracto se efectuó el 11 de junio de 1997, es evidente que la operación de venta del inmueble se realizó en fecha posterior a la obligación cambiaria adquirida por la accionada M.M.T.A., razón por lo que resulta inaplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 1280 del Código Civil.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas se declara: Improcedente la Falta de cualidad e Interés del Demandante, opuesta por la parte accionada. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

En el lapso probatorio la parte accionada, ciudadano S.M.A., asistido de abogado, promovió las siguientes:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente el documento mediante la cual M.M.T.A., le dá en venta con pacto de retracto, el inmueble ubicado entre las calles Páez y Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

En el Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:

  1. - Registro Mercantil de “Comercial la Victoria,” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo del Nº.127, Tomo 1, de fecha 26-5-1995, en la cual es propietario de cuatrocientas (400) acciones, es decir, el ochenta por ciento (80%) de las acciones.

  2. - Balance Personal del año 1.997, debidamente certificado por el Contador Público E.S., inscrito en el C.T.C. bajo el Nº.4009, el cual promuevo en original y copia fotostática. En consecuencia solicitó muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva extender Boleta de Citación al ciudadano E.S., antes mencionado para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el contenido y firma del balance aquí presentado.

    Expresa la parte accionada, que la promoción de estos instrumentos es con el objeto de probar que efectivamente, tenía la capacidad económica suficiente para adquirir el bien inmueble objeto de este litigio.

  3. - De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que adquirió de la ciudadana M.M.T., a los fines de que se deje constancia de quien está ocupando actualmente, tanto la casa de habitación familiar como los locales comerciales, así mismo sobre que tipo de mercancía hay en dichos locales.

    En relación con la prueba en mención, el Tribunal observa:

    Que la prueba de Inspección Judicial se práctico en fecha 28 de enero del 2002, y se dejó constancia de lo siguiente:

    Que el inmueble está conformado por una casa de habitación, con dos (2) locales comerciales. La casa es habitada por la ciudadana M.M.T., y los locales comerciales se utilizan como depósito de mercancía en tránsito.

    Se valora dicha prueba como demostrativa de que la casa de habitación está ocupada por la ciudadana M.M.T., y los locales comerciales se utilizan como depósito de mercancías, todo en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas antes indicadas y promovidas por la parte accionada, al respecto, el Tribunal observa:

    En relación al documento contentivo del Registro Mercantil de “Comercial la Victoria”, el mismo es demostrativo de que el ciudadano S.M.A. es propietario del 80% de las acciones en la Empresa a que se hace mención, valorándose dicha prueba únicamente en lo que concierne a este aspecto. Así se decide.

    El balance personal del año 1997, certificado por el Contador Público E.S., no consta en autos que el mismo haya sido ratificado por dicho profesional, quedando en consecuencia desechada la prueba en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la prueba del documento de venta con pacto de retracto, por el cual la ciudadana M.M.T. vendió al demandado S.M.A. el inmueble objeto del litigio, y cuyos linderos y demás características constan en dicho documento, es demostrativa de que se efectuó la operación de compra-venta, otorgándole valor probatorio por ser documento público. Así se decide.

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  5. - Pidió practicar Inspección Judicial en el expediente 2352 de la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de traer a los autos por esa vía los documentos cursantes en el mismo que guardan estrecha relación con la presente acción.

  6. - Pidió practicar avalúo del inmueble propiedad de la demandada M.M.T., ubicado en la esquina de las calles Páez y Miranda Nº.15 de la ciudad de San F.d.A..

    PRUEBA DE TESTIGOS.

    Promovió al ciudadano L.A.N.Z., titular de la cédula de identidad personal Nº.4.877.253, con domicilio en calle R.P., segundo callejón, San F.d.A., Estado Apure.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En relación a la Inspección Judicial practicada en el expediente Nº.2352, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de ésta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que al folio cinco (5) de dicho expediente, se encuentra inserta letra de cambio de fecha 05 de mayo de 1997, con fecha de vencimiento 05-06-1997, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), a la orden de J.L.C., de valor entendido y aceptada por la ciudadana M.M.T.A..

    La prueba en mención se tiene como demostrativa de la existencia de una obligación adquirida por la ciudadana M.M.T., a favor del ciudadano J.L.C., en fecha 05-05-1997, y así la aprecia quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El avalúo solicitado por la parte accionante sobre el inmueble en la calle Páez, cruce con calle Miranda, San F.d.A., fué realizado en fecha 21-01-2002, constante de cinco (5) folios útiles y el valor del inmueble alcanzó a la cantidad de Ciento Catorce Millones Trescientos Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs.114.308.203,00).

    Dicha prueba por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 458 y 467 del Código de Procedimiento Civil y de no ser impugnada por la contraparte, surte todos sus efectos legales. Así se decide.

    De las declaraciones rendidas por el testigo L.A.N.Z., en fecha 16 de enero de 2002, se infiere lo siguiente:

    1. - Que conoce a los ciudadanos S.M.A. y M.M.T..

    2. Que el ciudadano S.M. es acreedor de la ciudadana M.M.T., por la cantidad de catorce Millones de Bolívares y pico y que existía una garantía a favor del acreedor.

    3. - Que la casa o inmueble que la ciudadana M.M.T. había dado en garantía, para el año 1997, la estaba vendiendo en Sesenta Millones de Bolívares.

      El Juzgador en Primera Instancia, en cuanto a la valoración de ésta prueba expuso:

      En relación al testimonio rendido por el ciudadano L.A.N.Z., este testimonio sólo es demostrativo de que la ciudadana M.M.T. solicitó un préstamo al demandado S.M.A. y para garantizar el mismo, se hizo la venta por la modalidad de retracto lo cual es totalmente concordante con las pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de dicho negocio jurídico y así se valora.

      Quien aquí juzga, comparte plenamente el criterio expuesto por el Juzgador A-quo. Así se decide.

      La parte accionada, constituida por los ciudadanos S.M.A. y la ciudadana M.M.T.A., al momento de contestar la demanda presentan escritos por separado, pero de un mismo contenido.

      En el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias fotostáticas que corren insertas del folio once (11) al folio cuarenta (40) del expediente

      Al respecto, el Tribunal observa:

      Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

      De la norma legal transcrita, se infiere, que las copias fotostáticas a que se hace referencia son aquellas que provienen de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En el caso que nos ocupa las copias fotostáticas marcadas “B” y “C”, insertos a los folios 11 y del 12 al 40 del expediente, por emanar de terceros la parte accionante debió reproducirlas en el escrito de promoción de pruebas y solicitar su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber actuado la parte accionante conforme a lo ordenado por la norma antes citada, forzosamente dichas pruebas no surten efectos legales. Así se decide.

      En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega lo siguiente:

      Que la venta efectuada entre ellos (María M.T. y S.M.A.) no es simulada como lo asevera el accionante, y que además cuando ella contrajo la obligación con J.L.C., él estaba en conocimiento de la venta del inmueble que se había realizado. Que es falso que del propio contenido del documento se ponga de manifiesto la simulación de la venta “…ya que como se trataba de una venta condicional (Pacto de Retracto), se estableció cláusula de que yo podría negociarlo a una tercera persona durante el lapso que tenía para recuperarlo, además de que si pagaba Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), podía prorrogar el lapso por tres (03) meses más; pero ninguno de esos actos constituyen una presunción de simulación,... Es falso que el precio de la venta con pacto de retracto haya sido irrisorio, puesto que estamos hablando del año 1997, y actualmente ese monto debe ser mayor. Que en cuanto mi permanencia en el inmueble, ha sido voluntad exclusiva del comprador, a quien le pago mensualmente un canon de arrendamiento…”.

      Al respecto, el Tribunal observa:

      La operación de compra-venta con pacto de retracto entre los accionados se produjo en fecha 11 de junio de 1997, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, registrado bajo el Nº.111, folios 51 al 54 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional II, Segundo Trimestre del año antes mencionado.

      La obligación cambiaria adquirida por la ciudadana M.M.T.A. a favor del ciudadano J.L.C., se produjo en fecha 05 de mayo de 1997, como consta en copia fotostática debidamente certificada e inserta al folio 130 del expediente, por lo que resulta evidente que la operación de venta del inmueble objeto del litigio, se efectuó en fecha posterior a la obligación cambiaria a que se hace mención, presumiéndose en consecuencia que el accionante J.L.C. no tenía conocimiento de esa negociación. Así se decide.

      Del alegato de la parte accionada de que “es falso que del propio contenido del documento se ponga de manifiesto la simulación de la venta”; el Tribunal al respecto observa:

      Del contenido del documento de venta, con pacto de retracto, se pone de manifiesto que el mismo fué concebido con liberalidad, lo que hace presumir una negociación simulada, que se pone de manifiesto:

    4. - En el documento inserto al folio 135 del expediente por el cual el ciudadano A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.9.873.861, declara: que ha recibido del ciudadano L.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.4.877.253, la cantidad de Bs.9.230.000,00, por concepto de abono y pago de intereses de la propiedad de M.M.T., el cual se hará el mencionado traspaso, una vez cancelado el cheque del Banco Consolidado Nº.76698679 de la cuenta Nº.305-141245-0, a la orden del ciudadano S.M.A..

      De dicho documento de evidencia que la ciudadana M.M.T., lo que celebró con el ciudadano S.M.A., fue una operación de préstamo a interés y no un contrato de Compra-Venta con pacto de retracto.

    5. - El precio de venta del inmueble en cuestión, que es la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00), resulta irrisorio para un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de San F.d.A., ubicado en la calle Miranda y Páez Nº.15, con área de terreno de 745,20 Mts2, sobre el cual se encuentran construidas bienhechurías que conforman: dos depósitos comerciales y una casa de habitación.

    6. - La permanencia de la ciudadana M.M.T., en el inmueble objeto de la venta cuestionada.

      Por consiguiente, atendiendo a los razonamientos expuestos, es la razón por la que, quién aquí juzga, considera que la operación de venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana M.M.T. actuando como vendedora, y el ciudadano S.M.A. como comprador, fue simulada. Así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 10 de junio del 2002, por la cual el abogado J.A.A. con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la presente acción de Simulación de Venta con Pacto de Retracto, intentada por el ciudadano J.L.C., identificado en los autos, en contra de los ciudadanos M.M.T.A. y S.M.A., igualmente identificados en los autos.

TERCERO

Confirmada la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del 2002 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la acción de simulación de venta con pacto de retracto, intentada por el ciudadano J.L.C. en contra de los ciudadanos M.M.T.A. y S.M.A..

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte vencida, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abog. J.J.A.D.

EXP.Nº.2085.

JSB/CZBB/fr.

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