Decisión nº 026-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de octubre de 2008

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 026-08

Asunto Nro. CA-694-08-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.C.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.J.J.T., incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2008, conforme a la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del escrito de apelación consignado por el abogado J.C.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.J.J.T., se observa entre otros aspectos lo siguiente:

…Esta defensa quiere y estima conveniente denunciar la violación flagrante por parte de la ciudadana juez de juicio en el presente caso, del numeral 3 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto no fueron tomadas las declaraciones a dos (02) de los Órganos de Prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la Audiencia Preliminar, lo que se traduce en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, esenciales e imprescindibles establecidas de los actos, causando así un total estado de indefensión al acusado en la presente causa y violando lo establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los órganos de prueba a los cuales no se les tomo declaración, sin que se hubiese prescindido de ellos ni por parte del Ministerio Público ni por esta Defensa, son los ciudadano: R.E.T.V., TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V-13.170.010, y el ciudadano: B.J.V.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.348.276, quienes se desempeñaban como oficiales de seguridad Privados, en las torres o Conjunto Residencial donde reside la ciudadana: D.A.P.G..

El juez como rector del proceso, debe ser vigilante celoso de que el debate oral y público se desarrolle con apego a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, y para ello debe tener conocimiento pleno del caso que se le esta sometiendo a estudio y decisión. En el presente caso, al parecer el Tribunal omitió hacer el llamado a estos dos ciudadanos, omisión que es violatoria y perjudicial para el justiciable.

La ciudadana Juez manifiesta erróneamente que interrogó a las partes si deseaban prescindir del testimonio de los ciudadanos: R.E.T.V., B.J.V.B., lo cual constituye una verdad a medias por cuanto esta Defensa y el Ministerio Público prescindieron fue del testimonio del ciudadano: J.S.S., quien era o es funcionario de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público. En ningún momento del debate Oral y Público se mencionaron los nombres de los ciudadanos R.E.T.V., B.J.V.B., cuando la ciudadana juez manifiesta que las partes prescindieron de estos órganos de prueba esta incurriendo en una irregularidad, por cuanto ello es totalmente falso y por lo tanto al estar esto plasmado en las actas del desarrollo del Debate Oral y Público se están alterando las mismas valiéndose de la buna fe al litigar de esta defensa quien firmo la ultima hoja el día 12 de agosto de agosto una vez que se leyó el dispositivo del fallo, siempre confiando en la imparcialidad del Tribunal de Juicio.

Sorprende enormemente a esta defensa que el texto integro del fallo haya sido publicado en tan solo dos (02) días después de finalizado el debate oral y público, teniendo cinco (05) días hábiles para ello, notándose como que si existiera un interés en publicar dicha sentencia lo mas pronto posible. Y no es que ello no sea posible, pues se esta dentro del lapso, pero hay que tomar en cuenta que el texto integro de la misma consta de 78 folios, y no es nada fácil fundamentar, motivar un fallo contentivo de tantos folios tan solo en dos (02) días.

Lo que mas sorprende de la publicación de la sentencia, es que en esa misma fecha (14-08-08), me presente a solicitar el expediente a los fines de hacer el seguimiento de la publicación y el mismo no fue remitido por que “se estaba trabajando” siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde. De ello no queda constancia, por cuanto solo asientan en el libro de préstamos es justamente cuando uno puede acceder a ver o revisar el expediente.

En este mismo orden de ideas, en fecha martes 16 de septiembre de 2008, primer día de actividades tribunalicias solicite nuevamente n horas de la mañana el expediente, manifestándome la funcionaria de archivo que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana juez. Pedí hablar con el secretario del Tribunal, quien me atendió y me manifestó que pasara en horas de la tarde por cuanto el mismo se encontraba en el despacho y la ciudadana Juez no estaba. Pase en la tarde y paso lo mismo.

Otra irregularidad que observa esta defensa y que somete a consideración de los ciudadanos Magistrados que van a conocer de éste Recurso, es que los ciudadanos R.E.T.V., B.J.V.B., fueron vistos por el acusado ciudadano: L.J.J.T., en fecha 12 de agosto de 2008, en los pasillos del Piso 5 del Palacio de Justicia. Entonces no preguntamos: ¿ por que no fueron pasados a la sala para oir sus testimonios? ¿ cual es o era el interés en realizar un juicio en forma apresurada? ¿Por qué la ciudadana juez manifiesta que se prescindió de éstos órganos de prueba, si ello es totalmente falso d toda falsedad?

Además de la violación del numeral 3, del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el principio de parte de buena fe por parte del Ministerio Público, fue violentado por parte de la ciudadana juez el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19- Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República … (Negrillas y Subrayado Propio).

En el presente caso ciudadano magistrados, la ciudadana Juez omitió tomar la declaración a dos (02) de los órganos de prueba, y tampoco se aseguró que tanto el Ministerio Público como esta Defensa prescindieran de los mismos, como ella lo manifiesta; con lo cual se aparto de su rol de administradora de justicia y de velar por el correcto desarrollo del Juicio Oral y Público.

Otro de los quebrantamientos u omisiones en que incurrió la ciudadana jueza de Juicio es que se están tomando en cuenta sólo los testimonios de los testigos, testimonios además que están saturados de SUBJETIVIDAD, por cuanto todas las personas que emitieron su declaración, que depusieron en juicio tiene una relación manifiesta de amistad con la ciudadana D.A.P.G., y quienes no tiene una relación de amistad, tiene relación de subordinación laboral.

La ciudadana Jueza de Juicio sólo tomo o aprecio los dichos de la Víctima, del Ministerio Público, de los testigo y del experto: BREDA BAZZO W.R., testimonios estos que no arrojaron elementos de convicción contundentes, por cuanto que se afirmo en el caso especifico de la ciudadana: C.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13753.954, compañera de trabajo en el Ministerio Público y subordinada de la ciudadana D.A.P.G., la cual manifestó en la audiencia entre otras cosa “y teníamos que descolgar el teléfono de su oficina por que eran llamadas tras llamadas, y a veces llamaba y no decía nada , otras veces llamaba y cambiaba el nombre pero ya reconocíamos la voz y sabíamos que era la misma persona…”

A raíz de esa aseveración esta Defensa preguntó a la ciudadana C.J.M.C., si estaba segura que quien hacia esas llamadas era el ciudadano L.J.J.T., a lo que contestó contundentemente que no estaba segura, que no le constaba.

Manifiesta en la sentencia la ciudadana Jueza, el por que no se pronuncio sobre lo alegado por la defensa y por el acusado. Se limito a hacer el análisis y comparación de unos argumentos y de otros no, cuando lo correcto y ajustado a derecho era apreciar todos y cada uno de los testimonios y alegatos depuestos en el juicio, y los que desechó debió fundamentar el motivo que la llevo a hacerlo.

La ciudadana jueza en mención a la sana critica y a las máximas de experiencias, pero las mismas no fueron aplicadas.

Finalmente ciudadanos Magistrados, con todo el respeto que merece la ciudadana Jueza de Juicio, como mujer, como persona y como administradora de justicia, esta Defensa responsablemente tiene que decir que la misma miente, cuando dice que se prescindió de esos órganos de prueba no siendo cierto. Sólo se prescindió del testimonio del ciudadano J.S.S., más no de los ciudadanos R.E.T.V., B.J.V.B..

Es por ello ciudadanos Magistrados, que les solicito respetuosamente se restituya la situación que se ha causado a mi defendido, pasando por alto lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando un estado de indefensión al mismo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 22-09-08 la Fiscal O.J.G., Fiscal auxiliar 130, encargada de la Fiscalia Centésima Vigésima (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dio contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

…Primero: El abogado J.C.V., defensor del condenado L.J.J.T., en una misma denuncia alega:

a) “la violación flagrante” por parte de la ciudadana juez de juicio, del numeral 3 del artículo 109, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto según su dicho, “no le fueron tomadas las declaraciones a dos (2) de los órganos de prueba” que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar, lo que se traduce en opinión del apelante, en un “quebrantamiento u omisión” de formas sustanciales, esenciales e imprescindibles de los actos, causando así un estado de indefensión a su defendido.

b) Denuncia que los órganos de prueba a los cuales no se les tomó declaración, sin que se hubiesen prescindido de ellos ni por parte del Ministerio Público ni por esta defensa, son los ciudadanos: R.E.T.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.170.010 y el ciudadano B.J.V.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.348.276, quienes se desempeñan como Oficiales de Seguridad Privados, en las torres o conjunto residencial donde reside la víctima, y que según su dicho, al parecer el Tribunal omitió hacer el llamado a estos ciudadanos, omisión que es violatoria y perjudicial para el justiciable.

c) Que la ciudadana Juez manifiesta erróneamente que interrogó a las partes si deseaban prescindir del testimonio de los ciudadanos: J.S.S. Y R.E.T.V., lo cual constituye una verdad a medias por cuanto esa Defensa y el Ministerio Público prescindieron fue del testimonio del ciudadano J.S.S., quien era o es funcionario de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público que en ningún momento del debate oral y público se mencionaron los nombres de los ciudadanos R.E. VEGAS Y B.J.V.B.; que cuando la ciudadana Juez manifiesta que las partes prescindieron de estos órganos de prueba esta incurriendo en una irregularidad, por cuanto ello es totalmente falso, y por lo tanto al estar esto plasmado en las actas del desarrollo oral y público se esta alterando las mismas valiéndose de la buena fe al litigar de esta defensa “quien firmo la ultima hoja del día 12 de agosto una vez que leyó el dispositivo del fallo, siempre contando con la imparcialidad del tribunal de juicio.

d) Denuncia finalmente, que “con todo el respeto que merece la ciudadana Jueza de juicio” como mujer, como persona, y como administradora de justicia “esa defensa responsablemente tiene que decir que la misma miente”, cuando dice que se prescindió de esos órganos de prueba no siendo cierto. Pues, en dicho de la defensa, solo se prescindió del testimonio del ciudadano J.S.S., mas no de los ciudadanos, R.E.T.V. Y B.J.V.B..

e) Denuncian que otra irregularidad que observa esa defensa, y que se somete a consideración de los ciudadanos Magistrados que van a conocer de este Recurso es que los ciudadanos: R.E. TRUJILLO Y B.J.V.B., fueron vistos por el acusado ciudadano L.J.J.T., en fecha 12 de agosto de 2008, en los pasillos del piso 5 del Palacio de Justicia; que no fueron pasados a la Sala para oír sus testimonios, que hubo interés en realizar el juicio en forma apresurada; que es “totalmente falso de toda falsedad” la manifestación de la ciudadana juez relativo a la prescindencia que se hizo en esos órganos de prueba.

f) Denuncia la “violación” de lo establecida en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

g) Que “sorprende enormemente” a esa Defensa que el texto integro del fallo haya sido publicado solo dos (02) días después de finalizado el debate oral y público, teniendo en cinco (05) días hábiles para ello, notándose como que si existiera un interés en publicar la sentencia lo más pronto posible. Y no es que ello no sea posible, pues se esta dentro del lapso, pero hay que tomar en cuanta el texto integro de la misma consta de 78 folios, y no es nada fácil fundamentar, motivar contentivo de tantos folios tan solo en dos (02) días.

h) Que en fecha 14-08-08, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se presentó a solicitar el expediente a los fines de hacer el seguimiento de la publicación y el mismo no le fue permitido por que “se estaba trabajando” De ello no queda constancia, por cuanto solo asienta en el libro de préstamos es justamente cuando uno puede acceder a ver o revisar el expediente.

i) Que en ese mismo orden de ideas, en fecha martes 16 de Septiembre de 2008, primer día de actividades tribunalicias solicitó nuevamente en horas de la mañana el expediente, manifestándole la funcionaria de archivo que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana Juez.

j) Que atendido por el secretario del tribunal, éste le manifestó que pasara en hora de la tarde por cuanto el mismo se encontraba en el despacho y la ciudadana juez no estaba, que paso en la tarde y paso lo mismo.

k) Denuncia que además de la violación del numeral 3, del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el principio de parte de Buena Fe por parte del Ministerio Público; que fue violentado por parte de la ciudadana Juez el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Articulo 19 Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

l) Que otro de los quebrantamientos u omisiones en que incurrió la ciudadana jueza de juicio es que se están tomando en cuenta solo los testimonio de los testigos, testimonio además que están saturados de SUBJETIVIDAD, por cuanto todas las personas que emitieron su declaración, que depusieron en juicio tienen una relación manifiesta de amistad con la víctima y quienes no tiene una relación de amistad tienen relación de subordinación laboral.

m) Que la ciudadana juez de juicio solo tomó o aprecio los dichos de las víctimas, del Ministerio Público, de los testigos y del experto: BREDA BAZZO W.R., testimonio estos que no arrojaron elementos de convicción contundentes.

n) Que no se manifiesta en la sentencia el por que no se pronuncio sobre lo alegado por la defensa y por el acusado; que se limito de hacer el análisis y comparación de unos argumentos y de otros no, cuando lo correcto y ajustado a derecho es apreciar todos y cada uno de los testimonios y alegatos depuestos en el juicio, y los que desecho debió fundamentar el motivo que llevo a hacerlo.

o) Denuncia que la ciudadana jueza hace mención a la sana critica y a las máximas de experiencias, pero las mismas no fueron aplicadas.

Y solicita se restituya la situación lesiva que se ha causado a su defendido, pasando por alto lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando a juicio del recurrente un estado de indefensión del mismo.

Podrá observarse que el apelante, en las denuncias que he enumerado con “a”, “b”, y “c” en este escrito, se limita a realizar una denuncia que luego de varios intentos por determinar su pretensión, entiende esta representación fiscal, que pretende la denuncia de “quebrantamiento u omisión” de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, empero no explica si la violación lo es por quebrantamiento de forma de los actos o lo es por omisión de forma de los actos; tampoco explica, ni indica a que acto del proceso se refiere, donde consta en el cuerpo de la sentencia, constituyéndola en una situación que tendría la Sala que resolver, verificar y/o adivinar, con lo que crea una mezcla y acumulación de denuncias prohibida por la ley objetiva, incumpliendo con la carga procesal establecida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Todo lo anterior condena al escrito de Apelación a la sanción de inadmisibilidad y así pido sea declarado(….)

Cuarto: Violación al principio de la impugnabilidad objetiva.

he constatado y así lo denuncio, que el escrito de apelación, esta siendo utilizado para atacar o impugnar situaciones de hechos para los cuales el legislador no ha establecido ni previsto recurso alguno. Veamos:

el apelante emprendido sus Baterías en contra de la Juez, casi en forma personal, pues no indica ni refiere que aspecto de la decisión judicial es la que ataca o impugna, limitándose a hacer referencia de un supuesto comportamiento de la Juez de juicio, sin señalar expresamente donde consta ese comportamiento que a juicio del recurrente viola la ley y crea la indefensión, quedando las mismas como suposiciones no comprobadas ni comprobables. A tal respecto estable el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

artículo 423 copp “las decisiones judiciales” serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Entonces es de decir que las denuncias marcadas en este escrito como “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, y “n”, resultan inadmisibles, ya que no son de las situaciones de derecho que taxativamente señala el Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable de conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. ).

Quinto: Denuncia infundada de presuntas violaciones de carácter constitucional.

las denuncias del apelante marcadas en este escrito como “f” y “k”, están referidas a presuntas violaciones de normas constitucionales, denunciando por un lado y en forma infundada, confusa y desordenada la “violación “ de lo establecido en el artículo 49, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, del acceso a las pruebas y de la disposición de un tiempo adecuado para el ejercicio de la defensa, a la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, de derecho a la doble instancia), sin indicar que supuesto de hecho de los contenidos en dicha norma (49.1) concurre a la sentencia para que pueda ser objeto de impugnación, colocando a esta representación fiscal en un limbo jurídico, pues la falta de especifidad me coloca en franco estado de indefensión.

Tampoco explica detalla, ni separa

En forma autónoma su denuncia de violación por parte de la ciudadana juez del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la constitucionalidad, (Corresponde a lo jueces velar por la incolumidad de la constitución de la república) incurriendo en el vicio antes mencionado, por lo que lo procedente es declarar esta denuncia INADMISIBLE.

Sexto: Denuncia en forma infundada la violación en la aplicación de los principios de la valoración de la prueba.

Estas presuntas violaciones que en este escrito las he marcado como “I”, “m”, “n” y “o”, están referidas al régimen probatorio, no obstante ello he tenido que escudriñar en el escrito de apelación e intentar descubrir en que parte de la sentencia esta presente tal violación y cual es la solución que pretende, y he advertido que no existe tal violación, así como que la denuncia no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 109de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.), lo que la hace INADMISIBLE, y así pido sea declarado.

Y ante la omisión de los requisitos para recurrir, me veo en la obligada a advertir al recurrente, que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 198 del Código Orgánico Procesal Penal establecen en la libertad probatoria, al disponer que las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así los artículos 222 al 229 del Código Orgánico Procesal Penal regulan la prueba testimonial, ampliamente aceptada en nuestra legislación; los artículo 237 al 242 ejusdem regulan la prueba de la experticia, y el artículo 339 del mismo código regula la incorporación de pruebas por su lectura, y que fueron estas las pruebas que se evacuaron en juicio, vale decir, siete testimoniales y una incorporación por su lectura, las cuales habían sido admitidas por el tribunal de control, no siendo impugnadas por la defensa, quien por el contrario se adhirió a ellas y se acogió a la comunidad de la prueba.

Asimismo debo manifestar que el proceso tiene un despacho saneador, en etapa intermedia, en cuya oportunidad, el imputado o acusado podía solicitar e impugnar cualquier medio de prueba que a su juicio resultare inútil, ilegal o impertinente, no siendo este ( la apelación), el escenario para impugnar las pruebas ya evacuada, y tampoco corresponde a la Corte de Apelaciones descender a conocer de los hachos, ya que ello rompe con el principio de inmediación, pues las pruebas se evacuan en juicio en presencia del juez y de las partes.

Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Octavo: Denuncia infundadamente la presunta parcialidad del Juez, pero no explica en que consistió tal parcialidad, en que parte de la sentencia o del proceso tuvo el juez un comportamiento parcializado, lo que hace la denuncia no solo infundada sino temeraria y hasta criminosa, por lo grave de la acusación, que en su caso requiere ser observado con prudencia, ya que tal proceder del profesional del derecho lo podría hacer incurso en los supuestos contenidos en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace el Recurso de Apelación inadmisible.

Noveno: Denuncia la celeridad y apego a los lapsos procesales. Es menester informar que es una obligación de todo juzgador la aplicación de los principios Constitucionales y legales, entre los que se encuentra el Debido Proceso y la Celeridad Procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 de la Constitución. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

EL Código Orgánico Procesal Penal por su parte establece:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Podrá observar la Corte de Apelaciones, que el recurso contiene “una sola denuncia” en la cual se pretende acumular toda la argumentación recursiva, aun aquellas que se excluyen mutuamente.

No obstante todo lo anterior, que en derecho obliga a inadmitir o en su caso a desestimar el recurso por manifiestamente infundado, en la sentencia recurrida y en el acta de debate oral y público se ha dejado constancia de toda la secuela de las incidencias del debate, y se ha dejado expresa constancia de lo siguiente:

Que en la audiencia oral del juicio público, se oyó el testimonio de siete (07) personas entre las cuales se encontraba un Medico Psicólogo Clínico en su condición de experto adscrito al servicio de salud y Familia Arauco, plaza morelos, la víctima y cinco (05) testigos de la ocurrencia de los hechos, además se evacuó un (01) documento por su lectura conforme a la ley, todas estas pruebas fueron contestes afirmar y formar libre convicción en el juzgador que fue acusado y no otro el que cometió los delitos por los cuales resulto condenado, de manera que resulta absolutamente falso y temerario argumentar que la juez tomó en cuenta unos testimonios cargados de subjetividad, y en ellos baso su decisión.

Que la recurrida (a los folios 7 al 25) cumple con la carga procesal de la motivación, (articulo 173 copp) al realizar un minucioso examen, valoración comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio, y que condujeron al Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a arribar a una sentencia condenatoria.

Igualmente consta que la recurrida dio cumplimiento (folios 25 al 30 ambos inclusive), a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados en juicio, estableciendo las calificaciones jurídicas dada a los hechos mediante el principio de la subsunción, ello en cumplimiento del extremo procesal contenido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que cumple la recurrida (a los folios 30 al 73) con la exigencia contenida en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la fundamentación de hecho y de derecho, con apoyo doctrinario y jurisprudencial de nuestro M.T., del folio 2 al folio 25 dio cumplimiento al extremo exigido por el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en la sentencia los hechos y circunstancias objetos del presente juicio.

Y en lo relativo al insistente alegato que el tribunal presuntamente omitió decepcionar el testimonio de dos de los testigos promovidos por el Ministerio Público (la parte acusadora), tal argumentación es falsa de toda falsedad, pues consta tanto en el acta de debate, como en la propia sentencia (folio 20 ) que ante la incomparecencia de los testigos antes referidos, el Tribunal interrogo a las partes Defensa, Acusado y Fiscal del Ministerio Público, si deseaban prescindir de esos testimonios, luego que la defensa constató en actas las efectivas citaciones de los referidos testigos, manifestando las partes NOTENER NINGUNA OBJECIÓN de prescindir de dichos órganos de prueba, lo cual quedo asentado en actas, de tal manera que resulta temerario e infundado que la defensa alegue tan descabellado argumento que además de este como lo he venido observando a todo lo largo de este escrito, esta denuncia, no es objeto de impugnación por la vía de la apelación de sentencia definitiva, lo que hace INADMISIBLE, y así pido sea declarado.

Por todo lo antes expuesto es que pido a esta Sala de la Corte de Apelaciones, declare inadmisible la presente denuncia y en caso de ser admitida sea declarada sin Lugar….

DE LA IMPUGNADA

La sentencia recurrida en su parte motiva establece en el capitulo identificado como Fundamentos de hecho y de Derecho, lo siguiente:

(…) Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que en fecha 17 de marzo de 2007, la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las Residencias Las Torre, Torre Norte, Piso 4, apartamento 4-C, Av. Principal de Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, donde se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado, suscitándose de esta manera una discusión vociferándole palabras obscenas, donde la ciudadana D.A.P., le manifestaba que se retirara, pero el referido ciudadano J.T., se quedó con una actitud muy agresiva.

No obstante lo anterior, posteriormente, el ciudadano L.J.J.T., se apersonó al apartamento de la ciudadana D.A.P., cuando celebraban un evento de su hermana Marisol, aproximadamente para el mes de septiembre del año 2007, sin que le permitieran el acceso al mismo, tocando el timbre de manera insistente, donde en esta oportunidad la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años.

De allí se desencadeno una serie de actos de vigilancia permanente por parte del ciudadano l.j.j.t., a través de diversas llamadas telefónicas, a su celular, lugar de trabajo y su habitación, aunado a lo anterior se apersonaba en los restaurantes cuando la ciudadana antonieta se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la plaza de parque carabobo, frente al ministerio público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana d.a.p., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside la ciudadana d.a., aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano l.j.t., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, como bien se corrobora con los siguientes órganos de prueba:

Del testimonio esgrimido por la víctima, ciudadana D.A.P.G., en la audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2008, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento manifestó que tuvo una relación sentimental con el ciudadano L.T. por un espacio de 5 años, al comienzo fue bastante estable, posterior a eso comenzaron a tener inconvenientes por la manera de vida, por así decirlo, a comienzos del año anterior, es decir en el año 2007, tuvieron bastantes problemas y separaciones, donde en el cumpleaño de su hermana que fue el 17 de marzo, el cual la víctima le hizo una recepción, él ciudadano no estaba involucrado en la recepción sin embargo él se presentó, anterior a que llegaran los invitados, donde se suscito una discusión bastante fuerte y la víctima le dijo que se fuera porque era una situación bien incómoda y él se quedó con una actitud agresiva, y estaba en la reunión con el arma encima, lo cual según esgrime la víctima, no lo había hecho antes, porque él llegaba a la casa y guardaba su arma de reglamento, sin embargo ese día estaba muy agresivo y terminó la reunión y eso sirvió para argumentar mas su decisión de separarse hasta que en m.e. decidió separarse de él.

Asimismo señalo que se colocaba al frente de su trabajo y siempre estaba en el área de ingreso, en la plaza y de allí sostuvieron algún tipo de comunicación, bien deteriorada pero se comunicaban, en una oportunidad subió a su oficina, con una actitud un poco agresiva, sin embargo le dio entrada a la oficina, hablaron le dijo que no fuera mas a su lugar de trabajo por que era una situación bien incómoda, posteriormente fue otro día y le dijo que fueran a almorzar y le dije que no podía porque iba a buscar la computadora de mi hija con un amigo por su cumpleaño, con mi amigo Jonathan, y cuando observa, está abajo en el edificio del Ministerio Público detrás de una columna y salió de una manera intempestiva diciendo que era policía, que no era gafo, eso me incomodó, y a raíz de eso, esa misma noche el se acercó a su casa al estacionamiento y cuando la víctima estaba estacionando estuvieron hablando y como la agresión era tanta ella prefirió hablar con él en el estacionamiento para que su hija no presenciara ese tipo de discusiones, estuvieron como dos horas conversando, peleando, y el impedía que ella subiera al apartamento y a la vez ella no quería subir y que el fuera detrás de ella y su hija lo viera y en esa oportunidad el ciudadano L.T., le dijo aquí tienes mi arma si quieres mátame, a raíz de allí, no quizo tener mas nada y decidió no hablarle mas, no le contestaba las llamadas, y no tuvo ningún tipo de comunicación, en virtud de ello continuaba la persecución, y estuvo un tiempo cesante en su trabajo, le pareció, por cuanto permanecía en la plaza parque carabobo o sea, tenía tiempo completo para perseguirla, también se colocaba en las inmediaciones del liceo A.B., que es en la avenida México y en el momento de desayunar, donde compra su café, el cual dejó de hacerlo para no encontrárselo, y a la hora de almuerzo es decir a las 12, también el estaba allí, y a veces la víctima cambiaba su hora de almuerzo para despistarlo e igualmente el siempre estaba allí, otras veces e.s. en el carro y él la seguía hasta su residencia, y hasta la academia de baile de su hija y la víctima siempre lo veía por el retrovisor y veía que la perseguía, posterior a eso se hizo una reunión a su casa, fue a finales de septiembre, su hermana le estaba haciendo un agradecimiento a una persona que le ayudó a conseguir trabajo, en esa oportunidad el subió al apartamento y tocó insistentemente el timbre, y bajó y de nuevo volvía a subir, y llamaba por el teléfono infinidades de veces hasta que le dijeron al vigilante que no le permitiera mas la entrada, hasta ese momento no le permitieron la entrada y continuaba por el intercomunicador y por el teléfono, y lo desconectaron, y estuvo a punto de bajar el swiche para no oír el timbre y él se quedaba en las inmediaciones.

En cuanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público se señaló que decide separarse porque su expectativa de vida es tener una familia estable los dos estaban separados, ella se divorció, y vio que él no tenía una actitud en la misma dirección que la de ella y decide ponerle punto porque sus relaciones son estables, Asimismo señaló en las preguntas formuladas que solicito al personal de seguridad que no lo aceptaran en el edificio, de igual manera manifestó que tuvo que tomar vacaciones incluso en contra de muchas cosas, siendo inclusive contraproducente para su trabajo, aún cuando bien lo manifestó a la defensa que generalmente toma vacaciones al exterior

Lo anterior se corrobora con el testimonio del ciudadano L.J.T.J., quien plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional, en el ejercicio de su derecho que dispone el ùltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el 17 de marzo en la fiesta sí tuvieron una discusión, y ella no estaba y llegó y discutimos, asimismo del testimonio de la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.879, donde bajo juramento de ley, Asimismo, entre las preguntas efectuadas por el Ministerio Público manifestó que a raíz de este problema tuvo la ciudadana Antonieta problemas en su trabajo y la misma tuvo que tomar unas vacaciones obligadas llevándose a su menor hija fuera del país.

no obstante lo anterior, se corrobora con el testimonio de la ciudadana R.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad nº v- 9.855.253, quien bajo el juramento de ley, manifestó que un cumpleaños de la hermana de ella un 17 de marzo en esa reunión leandro tenía la pistola, donde vociferó palabras obscenas que la irrespetaban a ella delante de las personas que estaban allí, habían muchas personas que ya conocían el problema, que sabían el problema que tenían pero también habían otras personas que no conocían el problema, además manifestó que la misma estaba bailando con una amigo de la familia y la ciudadana antonieta estaba hablando con leandro y el la jamaqueaba y la tomaba como con rabia, manifestó además que los fines de semana cuando salen las dos se quedá en la casa de la ciudadana d.a. a dormir, ese día la fue a buscar, en su carro saliendo de la fiscalía en parque carabobo, el ciudadano leandro como acostumbraba a manejar un vehiculo marrón o vinotinto, lo colocaba de alguna forma para que cualquiera de las vías que la ciudadana d.a. tomara él la seguía, ese día se fueron por la cota mil y antonieta le dijo que las estaba siguiendo, en la altura de san bernardino, donde había un puente y un semáforo, y manifestó que venia con tal fuerza que le dijo a antonieta que se agarrará fuerte que les iba a dar por detrás, entonces se fueron por la avenida a.b., por que por la cota mil podía pasar cualquier cosa, tomaron varias vías, por la florida, fueron a parar en altamira, donde se pararon. de igual manera manifestó que se paraba cerca de su residencia, llamaba a altas horas de la madrugada, miles y miles de llamada mensajes de texto, muchísimos también.

de seguida, se observa que la ciudadana M.C.C.J., titular de la cédula de identidad nº v-13.753.954, bajo juramento de ley manifestó que dilcia y ella son compañeras de trabajo el cual coincidian al momento de desayunar y al almorzar y pudo observar que a veces se apersonaba el señor leandro y cuando salían a almorzar también lo veía, asimismo lo veía en la plaza parque carabobo, en este sentido manifestó que ella llegaba a su trabajo encontraba a dilcia triste, deprimida, asustada, también por lo que le podía pasar a su familia, a su niña y su hermana porque el una vez intento ingresar en el apartamento. entre las preguntas formuladas por la representante del ministerio público, manifestó que nunca lo vio en el carro, siempre lo vio en las inmediaciones de la fiscalía, en la acera, la plaza, en el cafetín de la esquina.

en este mismo orden de ideas, lo anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana M.L.D.T., titular de la cédula de identidad nº v-17.509.543, quien bajo el juramento de ley manifestó que en un cumpleaño de la hermana en marzo, el estaba disgustado pero no sabía el motivo, después en una reunión que estaban celebrando la hermana marisol por su trabajo y como no le quisieron abrir la puerta, llamó varias veces por el intercomunicador y en ese momento llamé al vigilante y le dije que no le permitiera mas el acceso al apartamento, ya en ese momento d.a. se había decidido separar de él y él no lo aceptaba, y lo vio algunas veces pasando por el edificio a las 5 de la mañana el pasada detrás del edificio.

así pues de las preguntas formuladas por la representante del ministerio público, contestó que ella cuidaba a la niña de la ciudadana antonieta y el señor tremaria últimamente estaba violento cuando ella decidió separarse de él y decidieron separarse por las discusiones que tenían por los problemas. asimismo, manifestó que la señora antonieta le había informado que el señor tremaria la había amenazado, y él la llamaba mucho y tuvo que cambiar el teléfono de la casa y tuvo que entregar un teléfono 0416, y cuando contestaba nadie hablaba y cuando había una reunión en la casa el llamaba y tenían que descolgar el teléfono. lo anterior lo corrobora con las preguntas formuladas por la defensa donde manifestó que estaba residenciada en casa de la señora dilcia, era doméstica y veía merodeando al señor tremaria de cinco a seis de la mañana.

adminiculado a los testimonios, precedentemente expuesto se evidencia del CIUDADANO B.V.E.A., titular de la cédula de identidad nº v-14.046.635, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley, expuso un día en una noche el cual se encontraba de guardia, y en la casa de la señora había como una reunión, el cual el señor estaba tocando pero nadie le contestaba y como él era conocido el le abría la puerta, y el entró y no se si tuvo un problema con la señora y le dijo que iba a buscar un bolso y se fue y de es momento se le prohibió la entrada al edificio por la orden que dio la señora, y a veces el señor iba por los alrededores

entre las preguntas formuladas, se le concedió el derecho de pregunta al ministerio público donde manifestó que el tenía trabajando para ese conjunto residencial dos años y ocho meses, donde conoció al ciudadano tremaria, ya que vivía con la señora, donde a raíz de un problema se le prohibió la entrada al señor, pues la señora m.l. que trabaja allí lo llamó y le hizo hincapié de que no lo dejara entrar. asimismo manifestó que el ciudadano tremaria cargaba un vehículo rojo, y pasaba con su chaqueta de funcionario, y lo veía dos o tres veces al día pero no le observó el arma, el cual se corrobora con las preguntas formuladas por la defensa donde contestó que m.l., quien cuida a la hija de la señora, le ordenó que no dejara entrar al ciudadano tremaria, asimismo manifestó que no tenía un superior inmediato porque trabaja directamente en el edificio y cuando el ciudadano tremaria entró al edificio era porque le manifestó que iba a retirar un bolso.

finalmente, el testimonio del experto licenciado BREDA BAZZO W.R., psicólogo clínico adscrito al centro médico de salud y familia, esgrimido en la audiencia oral de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo juramento de ley, ratificó la firma y contenido del informe el cual fue exhibido e incorporado por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2°, en el que se desprende que en cuanto a la descripción del caso, señala que dilcia pizzela es una profesional del derecho, mujer exitosa que viene desempeñándose desde hace 15 años en cargos públicos. divorciada de 38 años de edad, hace aproximadamente 8 años, conoció al sr. l.j.j. (44) para entonces inspector en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con quien entabla amistas la cual progresivamente a partir del año 2002 se transforma en una relación sentimental. dificultades de convivencia, dilcia deseaba consolidar este vínculo tratando de construir una familia lo cual no fue posible por cuanto leandro que estaba separado de su esposa y tenía 2 hijos nunca disolvió su nexo matrimonial y mantenía paralelamente relaciones con su esposa. esta situación va creando cada vez más dificultades a la pareja ya que leandro compartía siempre menos con dilcia, crecen las tensiones con frecuentes peleas, leandro se vuelve agresivo, lo cual motiva a dilcia, proponerle una separación definitiva aproximadamente en mayo de 2007. desde esa fecha a esta parte leandro inicia una persecución y acoso hacia dilcia, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndola saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenazándola a través de mensajes de texto o de email, interceptándola e informándola a través de mensaje de texto o de email, interceptándola e informándoles que todas las mañanas se levanta diciéndose “voy a matar a antonieta”. impresión diagnóstica: depresión reactiva, alteración de los sentimientos por acoso, persecución y amenaza de muerte.

en este sentido, manifestó que la persona pizzela acudió a sus servicios remitida por la fiscalía el cual le practicó varias entrevistas y pruebas psicológicas las cuales arrojaron los resultados que allí aparecen se le hicieron las recomendaciones pertinentes, y dentro de las preguntas formuladas por el ministerio público contestó que atiende a las personas remitidas por la fiscalía y de cualquier otra institución pública, manifestó además que la señora antonieta es una persona normal en todas sus funciones y se apreció y un estado de alteración de su afectividad y sentimientos lo cual se conoció a medida que iba relatando su situación y por el tono de su discurso, motivo por el cual había sido remitida, por cuanto es un desajuste debido a una relación problemática que es algo muy puntual. asimismo de las preguntas esgrimidas por la defensa refirió que la víctima acudió al consultorio he hizo mención del problema suscitado con el ciudadano leandro, asimismo, explicó lo concerniente a la depresión reactiva, definiéndola como “una química, un desajuste provocado por situaciones muy puntuales, a diferencia de la depresión endógena que es una enfermedad que tiene componentes bioquímicas o genética la cual requiere antecedentes previos en la infancia y cuando suceden eventos externos ella se manifiesta con mucha mas facilidad, en cambio la depresión reactiva no tiene ningún tipo de antecedente previo estudiado y comprobado, donde además manifestó que no era necesario recetar ningún medicamento y por la sintomatología presentada por la ciudadana no se hizo necesario indicar algún tratamiento.

pero aunado a lo anterior, concluyó señalando las recomendaciones, previa solicitud efectuada por la víctima, donde entre ellas, recomendó, que se le brindará un marco de seguridad y protección a dilcia pizzela, separación temporal de sus funciones laborales en forma de vacaciones, permiso, o cualquier otra opción de acuerdo con las necesidades y solicitud de la paciente, control médico y supervisión psicológica.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.G., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de violencia psicológica en el presente caso, fue por parte de su ex pareja L.J.J.T., contra la ciudadana D.A.P., aunado a las declaraciones de los testigos PIZZELA G.M.C., r.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio del experto BREDA BAZZO W.R., quien ratificó el contenido y firma del informe psicológico clínico, permite demostrar que la conducta del acusado L.J.J.T., encuadra en el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por quedar evidentemente demostrado la vigilancia permanente por parte del mencionado ciudadano a la ciudadana D.A.P., produciéndole en consecuencia una depresión reactiva y alteración de los sentimientos. en consecuencia, la acción es típica (…)

(…) Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado L.J.J.T., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., desencadeno una serie de actos de vigilancia permanente a través de diversas llamadas telefónicas, al celular, lugar de trabajo y habitación de la ciudadana D.A.P., apersonándose además en los restaurantes cuando la referida ciudadana se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la plaza de Parque Carabobo, frente al ministerio público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana D.A.P., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano L.J.T., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, como bien se señaló en el informe psicológico clínico.

Así pues, la culpabilidad del acusado L.J.J.T., en la comisión del delito de violencia psicológica, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado L.J.J.T., a partir de el día 17 de marzo de 2007, cuando la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las residencias las torre, torre norte, piso 4, apartamento 4-c, av. principal de los chorros, municipio sucre, estado miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana Noribel, se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado, generando con la misma una discusión vociferándole palabras obscenas, donde le manifiesta la referida ciudadana D.A.P. que se retirara, pero el referido ciudadano J.T., se quedó con una actitud muy agresiva, de igual manera ocurrió aproximadamente en el mes de septiembre, cuando la ciudadana D.A.P. le celebraba un evento a su hermana, donde nuevamente se apersonó el ciudadano L.J.J.T. pero no le permitió el acceso al apartamento, procediendo el mismo a tocar el timbre de manera insistente, donde la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años, desencadenando así una serie de actos de vigilancia permanente por parte del ciudadano L.J.J.T., a través de diversas llamadas telefónicas, al celular, lugar de trabajo y habitación de la ciudadana D.A.P., al estado además de apersonarse a los restaurantes cuando la ciudadana Antonieta se encontraba almorzando, asimismo, permanecía constantemente en la plaza de Parque Carabobo, frente al ministerio público, la seguía con su vehículo cuando la ciudadana D.A.P., se retiraba de su trabajo, asimismo, la vigilaba en las adyacencias del edificio donde reside la ciudadana D.A., aun cuando la misma había manifestado su voluntad de no seguir con la relación personal con el ciudadano L.J.T., y aún más cuando la misma ordenó que dicho ciudadano no le permitiera la entrada a su apartamento donde la misma reside, provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de la violencia psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con base en la acción típica desplegada por el acusado L.J.J.T., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.P., este juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio de violencia contra la mujer, es del criterio de condenar al referido acusado L.J.J.T., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado. y así se decide. (…)

(…) Esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina a partir del 17 de marzo de 2007, fecha en que la ciudadana D.A.P., efectuó una recepción en el apartamento ubicado en las residencias las torre, torre norte, piso 4, apartamento 4-c, Av. principal de los chorros, municipio sucre, estado miranda, por motivo del cumpleaños de su hermana Noribel, y se apersonó el ciudadano L.J.J.T., sin que fuera invitado por la ciudadana D.A.P..

asimismo, el ciudadano L.J.J.T., se apersonó nuevamente al apartamento de la ciudadana D.A.P., cuando celebraban un evento de su hermana Marisol, procediendo a tocar insistentemente el timbre, para que lo dejaran acceder, pero en razón de esa conducta la ciudadana M.L.D., quien se desempeña como doméstica en la residencia de la víctima, procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T..

No obstante lo anterior, el ciudadano L.J.J.T., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana ANTONIETA, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del Ministerio Público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la Cota Mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la Cota Mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la Avenida A.B., tomando varias vías, por la Florida, culminando en Altamira.

De igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los Restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la Plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P.. Lo que conlleva que dichos actos atentaron contra la estabilidad emocional y la integridad psíquica de la ciudadana D.A.P., produciéndose una depresión reactiva y afectación de sus sentimientos, como bien se corrobora con los siguientes órganos de prueba:

Del testimonio esgrimido por la víctima, ciudadana D.A.P.G., en la audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2008, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento manifestó que el ciudadano L.J.J.T., inició una serie de persecución, en el sentido que llamaba a sus celulares, muchas veces hablaba otras no, también se colocaba al frente de su trabajo y siempre estaba en el área de ingreso, en la plaza y de allí sostuvieron algún tipo de comunicación, de igual manera manifestó que, en una oportunidad subió a su oficina, con una actitud un poco agresiva, sin embargo le dio entrada a la oficina, hablaron, le dijo que no fuera mas a su lugar de trabajo por que era una situación bien incómoda, posteriormente fue otro día y le dijo que fueran a almorzar y le dijo que no podía porque iba a buscar la computadora de su hija con su amigo Jonathan, por su cumpleaños, y cuando vio, estaba abajo en el edificio del Ministerio Público detrás de una columna y salió de una manera intempestiva diciendo que era policía, que no era gafo, eso la incomodó y a raíz de eso, esa misma noche el se acercó a su casa al estacionamiento y cuando ella estaba estacionando estuvieron hablando y como la agresión era tanta ella prefería hablar con él en el estacionamiento para que su hija no presenciara ese tipo de discusiones, estuvieron como dos horas conversando, peleando, y el impedía que la ciudadana D.A. subiera al apartamento y a la vez ella no quería subir a su vez manifestó que a raíz de allí, no quiso tener mas nada y decidió no hablarle mas, no le contestaba las llamadas, y no tuvo ningún tipo de comunicación, en virtud de ello continuaba la persecución, por cuanto permanecía en la Plaza Parque Carabobo, también se colocaba en las inmediaciones del Liceo A.B., que es en la avenida México y en el momento de desayunar, donde compro mi café y dejé de hacerlo para no encontrármelo, y a la hora de almuerzo también el estaba allí, y a veces D.A. cambiaba su hora de almuerzo para despistarlo e igualmente el siempre estaba allí, otras veces la ciudadana D.s. en el carro y el ciudadano Lenadro J.J. la seguía hasta su residencia, y hasta la academia de baile de su hija, pues la ciudadana D.A., siempre lo veía por el retrovisor y veía que la perseguía, posterior a eso se hizo una reunión en su casa, fue a finales de septiembre, su hermana le estaba haciendo un agradecimiento a una persona que le ayudó a conseguir trabajo, en esa oportunidad el subió al apartamento y tocó insistentemente el timbre, y bajó y de nuevo volvía a subir, y llamaba por el teléfono infinidades de veces hasta que le dijeron al vigilante que no le permitiera mas la entrada, hasta ese momento no le permitieron la entrada y continuaba por el intercomunicador y por el teléfono, lo desconectaron, y estuvo a punto de bajar el swiche para no escuchar el timbre y el ciudadano L.J.T., se quedaba en las inmediaciones y posteriormente le envía un mensaje de texto diciendo que siguieran celebrando que estuviera en paz con ella misma, ese mensaje se lo envío a su correo electrónico, y en diciembre también le envió otro mensaje diciéndole lo mismo, que celebrara bastante y creyendo lo que le había dicho anteriormente de que iba a llegar y matar a todo el mundo, cambió de carro y tuve como dos semanas que no sentía que la seguía y visto que todas las mañanas tenía que ingresar al estacionamiento de la fiscalía, y la situación continuaba incluso cuando ella iba por la Cota Mil, el agarraba por el elevado de Maripérez y se ponía a su lado de manera cínica para que lo viera que la estaba siguiendo y eso duró desde mayo hasta abril, y se fue al exterior y no pudo sentir esa persecución, en su oficina, ella tenía un teléfono privado y él llamaba infinidades de veces a ese teléfono que la alteraba demasiado, porque ella tenía que recibir muchas llamadas a nivel internacional y tuvo que desconectar el teléfono y llamaba y se quedaba callado y la ciudadana D.A. sabía que era el ciudadano L.J.T. porque mas nadie tenía ese teléfono solo personas de trabajo, tuvo que cambiar su estilo de vida porque él sabía todos los sitios que la víctima concurría y él ciudadano L.J.T., siempre llegaba y se presentaba en el lugar.,

No obstante lo anterior, se corrobora con el testimonio de la declaración de la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.879, en su condición de testigo, quien impuesta de las generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del código penal, esgrimió que el ciudadano Leandro se dedica a llamar a su casa, a su celular, lo encontraba cuando salían de su residencia, cuando llevaba a su hermana a la a oficina, pues él las seguía, permanecía frente a la plaza, frente al Ministerio Público todas las horas que su hermana laboraba, a veces iban a almorzar y él aparecía en el Restaurant, cuando iba a buscar a su hermana a su trabajo, él estaba en la plaza y las seguía hasta su casa, y la llamaba a altas horas de la madrugada, en la noche, tanto así que se vieron en la necesidad de cambiar los números telefónicos, asimismo manifestó que llegaban a un restauran y el ciudadano Leandro llegaba a los 5 minutos al mismo sitio, asimismo se observa de las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público que ha sido testigo presencial de todos los acontecimientos en el cual manifestó que “incluso Antonieta tiene un numero de teléfono que se lo dio y ella era la que tenía el aparato y el ciudadano L.J.T., lo anterior se corrobora con las preguntas formuladas por la defensa donde suministro el número de teléfono celular donde recibía los mensajes y manifestó que eran el 0412-2114103 y también un numero de teléfono que tuvieron que entregar el 0416-6114103, además adujo que hay un registro de llamadas y uno de mensajes que el ciudadano le escribía a su hermana.

Corroborándose así con el testimonio de la ciudadana R.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad nº v- 9.855.253, quien bajo juramento de ley, expuso que por lo general los fines de semana cuando salían las dos ella se quedaba en la casa de la ciudadana D.A.P. a dormir, ese día la fue a buscar, en su carro saliendo de la fiscalía en Parque Carabobo, el manifestando que el ciudadano L.T. acostumbraba manejar un vehiculo marrón o vinotinto, el cual lo colocaba de alguna forma para que cualquiera de las vías que ella tomara él la pudiese seguir, de igual manera adujo que ese día se fueron por la cota mil y la ciudadana D.A. le manifestó que la estaba siguiendo, pero en la altura de San Bernardino, había un puente y un semáforo, el cual el mismo circulaba con tal fuerza que le dijo a Antonieta que se agarrara fuerte que les iba a dar por detrás, entonces se fueron por la avenida A.B., por que por la cota mil podía pasar cualquier cosa, tomaron varias vías, por la florida, fueron a parar en Altamira, de igual manera manifestó que llamaba a altas horas de la madrugada a la residencia de la ciudadana D.A., miles y miles de llamada mensajes de texto, asimismo corroboro lo anterior con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la representante del ministerio público donde manifestó que ha sido testigo que el ciudadano L.J.T.J. la amenazaba con muchísimos mensajes de texto, incluso en el vidrio de la camioneta le dejaba mensaje. en este mismo sentido, es conteste con el testimonio de la ciudadana M.C.C.J., titular de la cédula de identidad nº v-13.753.954, quien impuesta bajo juramento de ley, manifestó que es compañera de trabajo de la ciudadana D.A.P., la cual coincidían en el desayuno o almuerzo y pudo observar que a veces se apersonaba el señor Leandro, y cuando salían a almorzar lo veía en la plaza Parque Carabobo, asimismo manifestó que como D.A. desempeñaba para ese tiempo un cargo que le ocupaba mayor tiempo, salía mas temprano y veía al ciudadano L.J.T.J., esperando el la plaza parque Carabobo, y D.A.P. le enseñó una vez un mensaje de texto amenazándola, de verdad no recuerdo el contenido del mensaje pero si eran contundentes y amenazantes y también le enviaba e-mail, manifestó a su vez que lo que presenció, fue el acoso, en el área de trabajo y las llamadas se incrementaban cuando el sabía que ella no estaba en el despacho y tenían que descolgar el teléfono de su oficina porque eran llamadas, tras llamadas, y a veces llamaba y no decían nada, otras veces llamaba y cambiaba el nombre pero ya reconocían la voz y sabían que era la misma persona, a veces nos insultaba y nos decía ofensas, y era tanta la insistencias por el teléfono que tenían que descolgar el teléfono, en este mismo sentido entre las preguntas formuladas por la representante del ministerio público, manifestó que siempre lo veía en las inmediaciones de la fiscalía, en la acera, la plaza, en el cafetín de la esquina.

De igual manera, se adminicula con el testimonio del ciudadano B.V.E.A., titular de la cédula de identidad nº v-14.046.635, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley, manifestó que a veces el ciudadano L.J.J.T. pasaba por los alrededores del conjunto residencial donde reside la víctima. lo anterior se adminicula con el testimonio de la ciudadana M.L.D.T., titular de la cédula de identidad nº v-17.509.543, quien bajo juramento expresó que ella lo veía algunas veces pasando por el edificio a las cinco (5) de la mañana por la parte de atrás del edificio. asimismo, de las preguntas formuladas por el representante del ministerio público, manifestó que el ciudadano L.J.J.T., llamaba mucho y tuvo que cambiar el teléfono de la casa y tuvo que entregar un teléfono 0416, y la ciudadana m.l. contestaba nadie hablaba y cuando había una reunión en la casa el ciudadano TREMARIA, llamaba y tenían que descolgar el teléfono, además manifestó que siempre eran reiteradas las llamadas, en este mismo sentido de las preguntas formuladas a la defensa reitero, que veía merodeando al ciudadano L.T.J.d. cinco a seis de la mañana.

Finalmente, lo anterior se corrobora con el testimonio del experto licenciado BREDA BAZZO W.R., psicólogo clínico adscrito al centro médico de salud y familia, esgrimido en la audiencia oral de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo juramento de ley, ratificó la firma y contenido del informe el cual fue exhibido e incorporado por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2°, en el que se desprende que cuando DILCIA se motiva a proponerle una separación definitiva aproximadamente en mayo de 2007, al ciudadano L.T., fecha esta donde el referido ciudadano inicia una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndola saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa cuya impresión diagnóstica fue depresión reactiva, alteración de los sentimientos por acoso, persecución.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.G., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de acoso u hostigamiento en el presente caso, fue por parte de su ex PAREJA L.J.J.T., contra la ciudadana D.A.P., aunado a las declaraciones de los testigos PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio del experto BREDA BAZZO W.R., quien ratificó el contenido y firma del informe psicológico clínico, permite demostrar que la conducta del acusado L.J.J.T., encuadra en el tipo penal de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por quedar evidentemente demostrado la persecución sistemática y frecuente por parte del ciudadano L.J.J.T., a la ciudadana D.A.P., ocasionándole una depresión reactiva y alteración de los sentimientos producto del acoso y persecución. en consecuencia, la acción es típica (…)

(…) Por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado L.J.J.T., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana Antonieta, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del ministerio público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la cota mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la cota mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la avenida A.B., tomando varias vías, por la florida, culminando en Altamira. de igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P., provocando con esa actitud una depresión reactiva y alteración de los sentimientos, como bien se señaló en el informe psicológico clínico.

así pues, la culpabilidad del acusado L.J.J.T., en la comisión del delito de acoso u hostigamiento, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado L.J.J.T., a partir de el día 17 de marzo de 2007, cuando la ciudadana D.A.P., hizo una recepción en su apartamento ubicado en las residencias las torre, torre norte, piso 4, apartamento 4-c, av. principal de los chorros, municipio sucre, estado miranda, por motivo del cumpleaño de su hermana NORIBEL, se presentó el ciudadano L.J.J.T., sin que haya sido invitado. de igual manera ocurrió aproximadamente en el mes de septiembre, cuando la ciudadana D.A.P. le celebraba un evento a su hermana, donde nuevamente se apersonó el ciudadano L.J.J.T. pero no le permitió el acceso al apartamento, procediendo el mismo a tocar el timbre de manera insistente, donde la ciudadana M.L.D.T., procedió a llamar a los vigilantes del edificio, encontrándose de guardia el ciudadano B.V.E.A., a los fines de que no dejaran acceder al ciudadano L.J.J.T., pues la ciudadana D.A.P., había tomado la decisión de separarse del referido ciudadano, luego de una relación sentimental por un espacio de 5 años, asimismo, el ciudadano L.J.J.T., llevó a cabo una persecución de manera sistemática y frecuente contra la ciudadana D.A.P., pues el hecho es que el referido ciudadano, procedió a perseguir a la ciudadana Antonieta, con un vehículo rojo desde que salía de su trabajo ubicado en la sede del ministerio público en Parque Carabobo, hasta su residencia, asimismo, la persiguió inclusive por la cota mil cuando se encontraba en el vehículo de la ciudadana R.E.M.D.C., las cuales al percatarse se vieron en la imperiosa necesidad de salirse de la cota mil, para evitar así la persecución, lográndolo al circular por las adyacencias de la avenida A.B., tomando varias vías, por la florida, culminando en Altamira. e igual manera el ciudadano L.J.J.T., ejecuto actos que importuno a la ciudadana D.A.P., los cuales fueron las múltiples llamadas telefónicas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y celulares de la ciudadana supra identifica D.A.P., así como la persecución constante al aparecerse el ciudadano mencionado L.J.J.T. en los restaurantes que frecuentaba la ciudadana D.A.P., así como la presencia del mismo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la ciudadana D.A.P., como es en la plaza de Parque Carabobo, en la acera de la sede y en los alrededores de la residencia de la ciudadana D.A.P.. lo que conlleva que dichos actos atentaron contra la estabilidad emocional y la integridad psíquica de la ciudadana D.A.P., produciéndose una depresión reactiva y afectación de sus sentimientos,

en razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con base en la acción típica desplegada por el acusado L.J.J.T., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana D.A.P., este juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio de violencia contra la mujer, es del criterio de condenar al referido acusado L.J.J.T., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado. y así se decide. (…)

(…)del testimonio esgrimido por la víctima, ciudadana D.A.P.G., en la audiencia oral de fecha 12 de agosto de 2008, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento manifestó que un día fue a desayunar y el ciudadano LEANDRO JIMÈNEZ TREMARIA la interceptó en la cafetería y como estaba muy cerca de su sitio de trabajo le dijo que fueran a una cafetería mas alejada y empezaron a hablar de sus arrepentimientos y sus depresiones de afecto y le dijo que todas las mañanas se levantaba pensando: “voy a matar a Antonieta” , posterior a ello, expresó que le había manifestado lo siguiente: “termina de hacer lo que vas a hacer y déjame tranquila, no pienses tú que no vas a responder por lo que haces”, contestándole el referido ciudadano que la mataba a ella y a todas las personas que estuvieran cerca de ella. de igual manera, manifestó que fueron tantas las amenazas que tuvo que descuidar su trabajo y su rol de madre y se vio afectada porque de la fiscalía la mandaron al médico psiquiatra y le diagnosticaron una depresión reactiva.

no obstante lo anterior, de las preguntas formuladas por la fiscala del ministerio público, manifestó que el ciudadano L.T. trabajaba en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que era inspector jefe y cuando se separaron era subcomisario, asimismo manifestó que en la cafetería le dijo que pensaba todas las mañanas que la iba a matar, pero eso luego continuó y temió que en cualquier momento la matara por alguna rabia o desesperación, así pues la defensa entre las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano L.T., era funcionario y se conocieron en la parte laboral, de igual manera de las mismas preguntas formuladas por la defensa ratificó que si llegó a amenazarla manteniendo que en la cafetería le dijo que iba a matarla a ella y a todos los que estuvieran con ella y le dijo que todas las mañanas se levantaba y se decía que la iba a matar a ella y así le dijo que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, que de toda maneras si pensaba que eso se iba a quedar así, entonces le dijo que también mataría a todos los que estarían con ella.

lo anterior se corrobora con la declaración de la ciudadana PIZZELLA G.M.C., titular de la cédula de identidad nº v-11.026.879, en su condición de testigo, quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento se desprende de las preguntas formuladas por la representante del ministerio público que ha sido testigo presencial de la amenazas expresando que la ciudadana D.A.P., tenía un número de teléfono que se lo dio a la ciudadana M.C.P.G. y la misma recibía los mensajes allí, lo cual se corrobora por la pregunta efectuada por la defensa al solicitarle que suministrará el número de teléfono celular donde recibía los mensajes y contestó que era el 0412-2114103, también hubo un numero de teléfono que tuvieron que entregar el cual era el 0416-6114103, donde manifestó que tenía entendido que hay un registro de llamadas y mensajes que el referido ciudadano L.J.T., le escribía a su hermana D.A.. finalmente entre las preguntas formuladas por la representante del ministerio público expresó que al principio fue una de las personas que le dijo a Antonieta que no llevara eso a esas instancias, por el trabajo que tenía la ciudadana Antonieta y que el ciudadano L.J.T.J. era policía, condición esta que se corrobora con el testimonio del ciudadano B.V.E.A., titular de la cédula de identidad nº v-14.046.635, en su condición de testigo, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento entre las preguntas formuladas por la fiscala del ministerio público, manifestó que el ciudadano L.T. era funcionario.

que adminiculado con el testimonio de la ciudadana R.E.M.D.C., se corrobora que ha sido testigo de que el ciudadano L.T. ha amenazado a la ciudadana D.A. con mensajes de texto, incluso en el vidrio de la camioneta le dejaba mensaje y a través de llamadas telefónicas. asimismo, se aprueba y concatena con el testimonio de la ciudadana M.L.D.T., quien impuesta de las generales de ley y bajo juramento, entre las preguntas formuladas por la representación del ministerio público manifestó que tenía conocimiento que el ciudadano L.T. había amenazado a la ciudadana D.A., por cuanto la misma ciudadana D.A. se lo había manifestado.

asimismo, lo anterior es conteste con lo manifestado por la ciudadana M.C.C.J., quien manifestó que la ciudadana D.A. le enseño una vez un mensaje de texto amenazándola, y también le enviaba e-mail, a su oficina, le enviaba correos, bien contundentes amenizándola, y situaciones que infundían miedo en ese momento, y de las preguntas formuladas por la representante del ministerio público manifestó que la señora Antonieta le manifestó que la llamaba el ciudadano Leandro amenazándola”, asimismo manifestó de las preguntas formuladas por la defensa que en su presencia no la había amenazado, pero si habían correos.

finalmente, lo anterior se corrobora por el testimonio del experto licenciado Breda Bazzo W.R., adscrito al centro médico de salud y familia, el cual ratificó su informe y contenido del informe psicólogico clínico, donde concluye que la ciudadana D.A.P. tiene una impresión diagnóstica de depresión reactiva, alteración de los sentimientos por amenaza de muerte.

hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.G., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de amenaza en el presente caso, fue por parte de su ex pareja L.J.J.T., contra la ciudadana D.A.P., aunado a las declaraciones de los testigos PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, así como del testimonio del experto BREDA BAZZO W.R., quien ratificó el contenido y firma del informe psicológico clínico, permite demostrar que la conducta del acusado L.J.J.T., encuadra en el tipo penal de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano L.J.T.J., ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el ministerio público, le anunció de manera verbal que todas las mañanas al levantarse pensaba que “voy a matar a Antonieta”, manifestándole la misma que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, a lo que reaccionó el ciudadano l.J.J.T., y le expresó de manera verbal que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo. en consecuencia, la acción es típica.

esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de amenaza el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

por tanto se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado L.J.J.T., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., manifestó que iba a matar a Antonieta ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, así pues lo anunció de manera verbal en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el ministerio público, además de manifestarle que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo infundiendo temor por la condición de funcionario el cual desempeña.

así pues, la culpabilidad del acusado L.J.J.T., en la comisión del delito de amenaza, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado L.J.T.J., ha sabiendas de su condición de funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cafetería ubicada en la adyacencias del trabajo de la ciudadana D.A.P., es decir en el ministerio público, le anunció de manera verbal que todas las mañanas al levantarse pensaba que “voy a matar a Antonieta”, manifestándole la misma que lo hiciera de una vez y la dejara tranquila, a lo que reaccionó el ciudadano L.J.J.T., y le expresó de manera verbal que también mataría a todos los que estuvieran a su alrededor, amilanándola tanto en el contexto doméstico, pues existió una relación intima por más de cinco años entre la ciudadana D.A.P., así como en el laboral, pues se evidencio que no obstante el anuncio verbal, se lo manifestó por vía telefónica a su habitación y lugar de trabajo, como se evidencia del testimonio esgrimido por la misma víctima quien mantuvo una relación de pareja por más de cinco años, lo que conlleva que este tipo penal se configura en la intimidad pues se encuentra dentro de un contexto doméstico, a tal evento que ha si ha quedado reflejado en el informe psicológico clínico, el cual fue debidamente ratificado en cuanto a contenido y firma por parte del experto diagnosticando depresión reactiva y alteración de los sentimientos, entre otro por amenaza de muerte. además de las testimoniales de la ciudadana PIZZELA G.M.C., R.E.M.C.D.C., M.C.C., M.L.D.T., B.V.E.A., quienes son hábiles y contestes, corroboraron las contantes amenazas sufridas por la víctima por parte del ciudadano L.J.J.T. quien es funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminslísticas, como bien se observa de su propio testimonio al manifestar que el mismo tiene 22 años en dicha institución.

en razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con base en la acción típica desplegada por el acusado L.J.J.T., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la CIUDADANA D.A.P., este juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio de violencia contra la mujer, es del criterio de condenar al referido acusado L.J.J.T., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 350, 361, 365 y 367, todos del código orgánico procesal penal. y asi se decide.- (…)

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13.10.08, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; quedando asentado por el ciudadano secretario lo siguiente:

En el día de hoy trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:10 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Constituida la Sala Dos Accidental Segunda De Reenvío En Lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia En Violencia Contra La Mujer, por las Juezas integrantes T.D.J.J.G., N.A., J.E.P., el Secretario Damián Simón Yépez y el Alguacil L.B.; el Secretario verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ABG. Suárez B.M.J., J.C.V., J.T.L.J. y Pizze.G.D.. Seguidamente tomó la palabra la presidenta de la Sala, otorgándole el derecho de palabra al recurrente Abog. J.C.V., quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes. De seguida la jueza presidenta impuso al acusado J.T.L.J.d. precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de NO declarar. A continuación la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra a la: ABG. SUAREZ B.M.J., en su carácter de Fiscala 128° DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dio contestación al recurso interpuesto alegando cuanto consideró pertinente. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima D.A.P.G., quien manifestó todo cuanto a bien consideró pertinente. Una vez finalizada la exposición las partes realizaron sus contrarréplicas de forma oral ratificadon cada uno su exposición anterior. Por último la Jueza Presidenta manifestó que la Sala se acogería al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fine de emitir el pronunciamiento correspondiente. Finalmente se declaró concluido el acto siendo las 11:26 horas de la mañana…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente.

El recurrente impugna la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, condenó al ciudadano: L.J.J.T., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA; previstos y sancionados en el los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., así como a las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 66 Ejusdem. Exoneró al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo mantuvo la libertad del sentenciado y las medidas de protección y de seguridad decretadas en su oportunidad por el Tribunal Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

Sostiene el apelante en su denuncia que la ciudadana Jueza de la recurrida violó flagrantemente lo establecido en el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no fueron tomadas declaraciones a dos (02) de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia Preliminar, lo que se traduce en un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales, esenciales e imprescindibles de los actos, causando así un total estado de indefensión del acusado.

Invoca para sustentar su argumento, que a los órganos de prueba no se les tomó declaración, sin que hubiese prescindido de ellos el Ministerio Público ni la Defensa, señalando que los mismos son los ciudadanos: R.E.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.170.010 y B.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.348.276; quienes se desempeñan como oficiales de seguridad privados del conjunto residencia donde vive la ciudadana: D.A.P.G.. Manifiesta además que el tribunal omitió hacer el llamado a éstos dos ciudadanos.

Señala el recurrente que la ciudadana Jueza manifiesta erróneamente haber interrogado a las partes si deseaban prescindir del testimonio de los ciudadanos: J.S.S. Y R.E.T.V., lo cual constituye una verdad a medias por cuanto la defensa y el Ministerio Público, prescindieron fue del testimonio del ciudadano: J.S.S.. Aduce que en ningún momento en el debate Oral se mencionaron los nombres de los ciudadanos: R.E.T.V. y y B.J.V.B..

Manifiesta que la Juez de la recurrida está incurriendo en una irregularidad, al decir que las partes prescindieron de los órganos de prueba y estar plasmado esto en las actas del desarrollo del debate, alterando las mismas valiéndose de la buena fe de la defensa, quien señala además haber firmado la última hoja el día 12 de agosto una vez que se leyó el dispositivo del fallo, siempre confiando en la imparcialidad del Tribunal.

Luego de esbozar lo anterior el impugnante dice estar sorprendido en virtud de que el texto integro del fallo fue publicado dos (02) días después de finalizado el debate oral y público.

Expresa que la impugnada incurrió en violación del artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se violentó por parte de la ciudadana Jueza el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control de constitucionalidad.

Señala que los quebrantamientos u omisiones en los que incurrió la Jueza de la recurrida se basan en que la misma tomó en cuanta sólo los testimonios de los testigos, testimonios éstos que están saturados de subjetividad, por cuanto todas las personas que emitieron declaración tienen una relación manifiesta de amistad con la ciudadana: D.A.P.G., y quienes no tienen una relación de amistad tienen una relación de subordinación laboral. Agrega que la ciudadana Jueza no se pronunció de lo manifestado por el acusado y la defensa; se limitó a hacer un análisis y comparación de unos argumentos y de otros no, cuando lo correcto era apreciar todas y cada una de los testimonios y alegatos depuestos en juicio, y los que desechó debió fundamentar el motivo que la llevó hacerlo.

En este orden de ideas el Ministerio Fiscal deja constancia en el escrito de contestación al recurso de apelación, que el apelante pretende la denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, empero no explica si la violación lo es por quebrantamiento de forma de los actos o lo es por omisión de forma de los actos, tampoco explica a que acto del proceso se refiere, donde consta en el cuerpo de la sentencia, constituyéndola en una situación que tendría la sala que resolver.

Arguye la representación fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, que las denuncias hechas por el recurrente, indicadas por ella en el referido escrito, el cual fue transcrito en la narrativa de esta sentencia y que marcó con las letras e, f, g, h, i, j, k, l, m y n; resultan inadmisibles ya que no corresponden a las situaciones de derecho que taxativamente señala el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la denuncia invocada por la defensa hoy recurrente, relativa a las presuntas violaciones de normas constitucionales, en específico la violación de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce el Ministerio Público que es infundada, confusa y desordenada, no indica cual de los supuestos de dicha norma conculca a la sentencia para que pueda ser objeto de impugnación, colocando a la fiscalía en un estado de indefensión.

Tampoco explica, detalla, ni separa en forma autónoma el apelante su denuncia de violación por parte de la ciudadana Jueza del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de constitucionalidad.

Por otra parte el Ministerio Público indica que se denuncia en forma infundada, la presunta violación de principios de valoración de la prueba, tratando esta que escudriñar en el escrito de apelación para descubrir en que parte de la sentencia está presente tal violación y cual es la solución que se pretende, advirtiendo que no existe tal violación. Señala que el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y 198 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la libertad probatoria, al disponer que las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hecho, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Manifiesta además que los artículos 22 al 229 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan la prueba testimonial, ampliamente aceptada en nuestra legislación; los artículos 237 al 242 ejusdem regulan la prueba de experticia, y el artículo 339 del mismo código regula la incorporación de la prueba por su lectura; siendo siete pruebas testimóniales evacuadas en juicio y una prueba incorporada por su lectura, las cuales ya habían sido previamente admitidas por el Tribunal de Control, no siendo impugnadas por la defensa, por resultar estas inútiles, ilegales o impertinentes.

La Fiscalía expresa que el recurrente denuncia infundamente la presunta parcialidad de la jueza, pero no explica en que consistió tal parcialidad en que parte de la sentencia o del proceso tuvo un comportamiento parcializado, lo que hace la denuncia no solo temeraria sino infundada.

El Ministerio Público señala a esta alzada que el recurso presentado contiene una sola denuncia en la cual se pretende acumular toda la argumentación recursiva, aun aquellas que se excluyen mutuamente.

Observa además que del acta del debate se deja constancia de haber oído el testimonio de siete (07) personas, entre las cuales se encontraba un médico psicólogo clínico en su condición de experto adscrito al Servicio de Salud y Familia Anauco Plaza Morelos; la victima y cinco (05) testigos; además se evacuó un documento por su lectura, resultando temerario decir que la Jueza tomó en cuenta unos testimonios cargado de subjetividad.

Indica que la ciudadana Jueza de la recurrida cumple con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración, comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a arribar a una sentencia condenatoria; igualmente consta que la recurrida dio cumplimiento a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados en juicio, estableciendo las calificaciones jurídicas dada a los hechos mediante el principio de subsunción, ello en cumplimiento del extremo procesal contenido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrime que la recurrida cumple con las exigencias del artículo 364.4 ejusdem, relativa a la fundamentación de hecho y de derecho, con apoyo doctrinario y jurisprudencia del nuestro m.t..

Dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 364.2 ejusdem, al establecer en la sentencia los hechos y circunstancias objetos del presente juicio.

Por último, la Fiscalía argumenta que en lo relativo al insistente alegato del recurrente, que el Tribunal presuntamente omitió recepcionar el testimonio de dos de los testigos promovidos por el Ministerio Público, es falso de toda falsedad, pues, consta tanto en el acta de debate, como en la propia sentencia al folio veinte (20); que ante la incomparecencia de los testigos, el Tribunal interrogó a las partes, defensa, acusado y fiscal del Ministerio Público si deseaban prescindir de esos testimonios, luego que la defensa constató en actas las efectivas citaciones de los referido testigos, manifestaron las partes no tener ninguna objeción de prescindir de dichos órganos de prueba, lo cual quedó asentado.

Este Tribunal Colegiado observa de acuerdo con la primera denuncia incoada por el recurrente que ciertamente en libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 01.04.808, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en el punto identificado como (V) ofreció como medios probatorios a ser incorporados al juicio, para acreditar el delito de violencia psicológica, las deposiciones de los ciudadanos: D.A.P.G.; M.L.D., M.R.E., J.J.S.T., Marisol Coromoto Pizze.G., C.J.M.C. y W.B..

Para verificar la existencia de delito de acoso u hostigamiento ofreció las testimoniales de los ciudadanos: D.A.P.G., M.L.D., M.R.E., J.J.S.T., Marisol Coromoto Pizze.G., C.J.M.C., E.A.B.V. y R.E.T.V..

Asimismo la representación fiscal para la comprobación del delito de Amenaza promovió las deposiciones de los ciudadanos: Dilcia Antonietta Pizze.G., C.J.M.C. y M.R.E..

Por su parte el defensor privado: J.C.V., quien asiste al hoy condenado: L.J.J.T.; interpuso escrito de oposición a la acusación a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11.04.08; en cuyo petitorio manifiesta “esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las Pruebas”

En fecha 12.05.08, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y sede; en la cual la ciudadana Juez en su segundo pronunciamiento, emitido conforme las exigencias del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la ley adjetiva penal”.

Igualmente en el auto de apertura a juicio dictado en la fecha referida up supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto relativo a la admisión de las pruebas, el Tribunal en Función de Control deja constancia de todas y cada una de las pruebas testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar.

El recurrente afirma que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, como lo prevé el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., como una de las formalidades en que se puede fundamentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva; pues, aduce que la Jueza de la recurrida omitió evacuar dos órganos de prueba durante el debate y se ha causado indefensión violando lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de corroborar la referida denuncia, esta alzada ha hecho análisis minucioso del acta del debate levantada por el ciudadano Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; así como el trámite administrativo correspondiente a las citaciones libradas por el a-quo a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa conforme al principio de la comunidad d la prueba; a tal efecto es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos del acta del debate:

ART. 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia; 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado; 5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente; 6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes; 8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Observa esta alzada del acta del debate que riela a los folios del 03 al 11; y del 20 al 36; de la segunda pieza del expediente, que el desarrollo del mismo se realizó en dos audiencias; la primera en fecha 06.08.08 y la segunda en fecha 12.08.08; constatando que en la segunda audiencia según se desprende del folio (30) contentiva de parte del acta del debate que el ciudadano Secretario deja constancia de lo siguiente:

…En este estado la ciudadana Jueza pregunta al Secretario sobre la comparecencia de algún otro órgano de prueba, contestando el mismo que no, visto que no comparecieron mas órganos de prueba se interroga a las partes si desean prescindir del testimonio de los ciudadanos J.J.S. y R.E.T.V., a lo que la Fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de esas pruebas y el abogado defensor, luego de revisadas las actas a los fines de constatar la efectiva citación de los prenombrados testigos, también desiste de éstos órganos de prueba…

De lo anterior, el ciudadano Secretario dejó expresa constancia, conforme su obligación como lo prevé el artículo precedentemente citado que resulta evidente en actas la manifestación de las partes de prescindir del testimonio de los ciudadanos: J.J.S. y R.E.T.V.. Así las cosas, no obstante el recurrente niega haber prescindido del testimonio de los referidos órganos de prueba, alegando incluso haber firmado la última hoja del acta del debate el día 12 de agosto una vez se leyó el dispositivo del fallo.

Conviene advertir, que con la firma de los intervinientes en el acto, ya sea como sujetos procesales o partes, éstas aceptan el contenido del acta, no siendo dable en derecho conforme a principios generales, cualquiera de ellas alegar su propia torpeza, máxime para desvirtuar hechos o circunstancias de los cuales debió cerciorarse y sobre los cuales hoy fundamenta su recurso de apelación a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, la Sala estima que cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 453.—Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. (Subrayado y negilla de la Alzada)

Ésta disposición señala los medios idóneos que ha previsto el legislador para que todo impugnante desvirtúe los defectos del procedimiento sobre la forma en que se ha desenvuelto el juicio en contra posición a la manera como quedó por sentado en el acta del debate; contando el recurrente con dos opciones; la primera promover como medio de prueba el medio de reproducción a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser este la grabación de voz, video grabación y en general cualquier otro medio de reproducción similar; la segunda opción consiste en promover como prueba ante el Tribunal Superior testimoniales de personas que habiendo estado presentes durante el desarrollo del juicio, desvirtúen con su deposición lo que reposa en el acta del debate con respecto a los defectos u omisiones.

El Tribunal de la Recurrida, no dispuso el registro del debate a través de los medios a que hace regencia e artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tal omisión no acarrea falta que conlleve a la nulidad del juicio; pues, constan todos los actos cumplidos durante el debate en el acta que a tal efecto levantó el ciudadano Secretario. Ante esto, el apelante tenía como medio para desvirtuar lo contenido en el acta levantada, la promoción de testigos que desvirtuaran lo contenido en ella, en específico, lo concerniente a la prescindencia de los testigos J.J.S. y R.E.T.V., que ahora en el recurso planteado desconoce. Por lo tanto tal negligencia por parte de la defensa dificulta a esta alzada verificar unas circunstancias distintas a las que constan expresamente en el acta del desarrollo del juicio, que él mismo rubricó como consta al folio (20) de la segunda pieza del expediente y que no es posible desacreditar con su sólo dicho; más, cuando dicha acta fue firmada por todas las demás personas intervinientes en el acto.

El impugnante señala en su recurso que la ciudadana Jueza de la recurrida omitió evacuar el testimonio del ciudadano: B.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.348.276; en tal sentido este Tribunal Colegiado del examen realizado a la acusación, acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, se verificó que tal testigo no fue jamás ofrecido como medio de prueba para ser incorporad a juicio, ni por el Ministerio Público ni por la Defensa; tampoco consta en las actas del debate que dicha testimonial fuere propuesta como una prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal o se haya acordado como nueva prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del referido texto penal adjetivo; por lo que mal pudo la Jueza de Instancia evacuar el testimonio no ofrecido por las partes en la audiencia preliminar; ni tampoco ordenar su recepción como nueva prueba planteada o prueba complementaria. Siendo en consecuencia impróspera la denuncia realizada en cuanto éste punto. Y ASÍ SEDECIDE.-

El apelante apunta que con base a la presunta omisión en que incurrió la ciudadana Juez de Instancia se le causó un estado de indefensión, haciendo señalamiento del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no comprendiendo esta alzada a cual de los supuestos que cobija tal dispositivo Constitucional se refiere la Defensa, pues, ninguno de ellos, guardan relación con la denuncia que hiciere conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., a través de la cual aduce la omisión de de recepcionar dos testigos en el juicio; más sin embargo, analizada la denuncia y examinada como ha sido el acta del debate y la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado no advirtió violación de derecho constitucional alguno; quedando resuelta la denuncia invocada conforme a razonamientos anteriores. Y ASI SEDECIDE.-

En otro orden de ideas, señala defensa en su recurso que la ciudadana Jueza, publicó el texto integro de la sentencia dos (02) días después de concluido el juicio expresando además el presunto interés del tribunal de publicar la sentencia lo más pronto posible; si bien esto no constituye una denuncia formal por parte del recurrente y tampoco la fundamenta en algunas de las causas a que se refiere el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., es pertinente señalar lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 107 de la precitada ley.

…En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las parte los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

(subrayado de la alzada)

Encontramos que el juicio culmino en día 12.08.08, fecha en la cual la ciudadana Jueza procedió a dar lectura al dispositivo del fallo como lo establece la ley, constando ello al folio (16) de la segunda pieza del expediente, contentiva del acta de juicio; a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro, siendo el mismo publicado el día 14.08.08; evidenciándose que la sentencia se publicó oportunamente dentro del lapso establecido por el legislador; por lo que resulta incensurable la diligencia de la ciudadana jueza al dictar su decisión dentro del lapso que le exige la norma procesal in comento.

Además de lo anterior, la Defensa alude en su escrito de apelación una serie de situaciones y circunstancias relativas a su presunta comparecencia ante el Tribunal Segundo en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer en diferentes fecha y horas, a los fines de hacer revisión de las actas procesales, siendo objeto de excusas que le impidieron el acceso al expediente; con respecto a esto advierte la Sala que erradamente el recurrente pretende que este Tribunal Superior emita pronunciamiento con relación a éstas presuntas situaciones de hecho, que por demás no le competen por cuanto solo resuelve cuestiones de derecho por los motivos y formas que expresamente señala el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cuando se trata de apelación de sentencia definitiva.

Ante tales presuntas irregularidades como lo señala el mismo recurrente, éste debió hacer uso distinto de la vía recursiva para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional, bien, haciendo uso del órgano administrativo disciplinario correspondiente en el momento que se sintiese lesionado en sus intereses, siendo negligente ante la consecución de sus pretensiones. Por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo denunciado en lo que respecta a este punto.

Continúa el recurrente en sus alegatos, relatando situaciones de hecho; a saber que el día 12.08.08, en el piso del piso 5 de este Palacio de justicia fueron vistos por el acusado L.J.J.T.; los ciudadanos: R.E.T.V. Y B.J.V.B., sin que éstos fueran pasados a la sala a prestar declaración, manifestando además el supuesto interés del Tribunal de Instancia de realizar el juicio en forma apresurada. La alzada observa que el impugnante yerra al realizar éstos señalamientos por vía recursiva, pues, como ya se indicó no le es dable a la Sala resolver situaciones de hecho de esta índole que se encuentran fuera de las formas y motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva, si el Defensor o su patrocinado durante el desarrollo del juicio presumieron fundadamente que existía parcialidad por parte de la administradora de justicia, pudieron haber ejercido una recusación sobrevenida si así lo consideraban pertinente y no temerario. Otrora que el punto referido a la presunta omisión por parte de la Jueza de la recurrida con respecto a la recepción de los órganos de prueba, testimoniales de: R.E.T.V. Y B.J.V.B., ya fue resuelto jurídicamente en párrafos anteriores. Por lo que se desestima lo denunciado en cuanto este particular.

Otro argumento que trae a este Tribunal Superior la Defensa, trata de la presunta violación por parte de la ciudadana Jueza de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

ART. 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Con base a lo precedentemente expuesto por el apelante, hemos de observar que el mismo no fundamenta su denuncia con respecto al presunto desapego de la ciudadana Jueza de la recurrida a la obligación que tiene de velar por la incolumidad de la Constitución; no hace referencia sobre que precepto constitucional se vulneró y de que manera lo hizo; sin embargo este Tribunal colegiado analizados los puntos sometidos a examen no ha evidenciado hasta ahora violaciones de carácter constitucional que conlleven al estado de indefensión de alguna de las partes. Y ASI SEDECIDE.-

Por último, el recurrente denuncia el vicio de quebrantamiento u omisión en virtud que la ciudadana Jueza solo tomó en cuenta a su consideración las deposiciones de los testigos, acotando que los mismos están llenos de subjetividad por cuanto todas las personas que emitieron declaración tienen una relación manifiesta de amistad con la ciudadana: D.A.P.G., y quienes no tienen una relación de amistad tienen una relación de subordinación laboral. Agrega que la ciudadana Jueza no se pronunció de lo manifestado por el acusado y la defensa; se limitó a hacer un análisis y comparación de unos argumentos y de otros no, cuando lo correcto era apreciar todas y cada una de los testimonios y alegatos depuestos en juicio y los que desechó debió fundamentar el motivo que la llevó hacerlo.

Del cúmulo de denuncias que se aprecian up supra, según lo expuesto por el impugnante en su recurso de apelación; se desprende que si bien, no hace señalamiento formal por vicios en la sentencia definitiva, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante hace consideraciones en cuanto a la valoración de órganos de prueba por parte de la Jueza de Instancia; considerando al respecto esta Sala de Apelaciones, que a tenor de lo preceptuado en los artículos, 2; 26; y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entrar a resolver lo impugnado por el recurrente en interés del debido proceso, como en efecto se hace.

En lo que respecta a la valoración de testimonios cargados de subjetividad; es necesario recordar que nuestro sistema procesal penal de corte predominantemente acusatorio admite como regla la l.d.p., sin limitación alguna, salvo que las pruebas sean legales y lícitas, además de útiles, pertinentes y necesarias; por lo que no es dable la simple censura de testigos por tener éstos algún grado de parentesco, afinidad, relación laboral, o de amistad manifiesta como lo pretende el recurrente; ya que le corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio ponderar la veracidad, verosimilitud, certeza o falsedad de los testimonios evacuados en el debate, tomando como base sus máximas de experiencias.

En consecuencia cabe destacar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que establece la l.d.p. y reza:

Artículo 80. L.d.P.. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la víctima.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, de los testimonios y argumentos a que alude la defensa, esta Alzaza considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la decisión.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual apreció la Juez de Primera Instancia.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación Cumplida por la sentencia.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por, tanto, también en el proceso penal, el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual determina:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....

...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada, situación no presentada en la sentencia impugnada.

Se puede establecer claramente de la lectura de la sentencia, que la misma cumple con las exigencias de ley; en efecto la Jueza estableció en el capito III, los hechos que dio por acreditados para el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo dejó por sentado en capitulo (IV) los fundamentos de hecho y derecho de donde se aprecia que la misma hizo al momento de hacer su razonamiento y acreditar la existencia de los delitos, así como al establecer la culpabilidad que conllevaron a la condena del ciudadano: L.J.J.T., la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, adminiculándolas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al probar motivadamente la existencia y autoría en cada uno de los delitos por lo cuales sentenció.

Así las cosas, esta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la recurrida donde se constató que dicha sentencia, está debidamente motivada; así como también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a la fundamentación de hecho y de derecho.

Comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pueden ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya de señaló, donde los estima acreditados, conjuntamente concatenado con los hechos que dieron origen a la causa sometida a su consideración, cuya consecuencia fue la declaratoria de culpabilidad L.J.J.T., basándola en lo establecido en los tipos penales por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, cuya determinación fue realizada conforme a derecho. Declarándose en consecuencia sin lugar la denuncia invocada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.J.J.T., incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido,

Publicada en la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Regístrese, déjese copia, Notifíquese.

.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTES,

DRA. N.A.A.J.E. PARODY GALLARDO

PONENTE

EL SECRETARIO,

DAMIAN SIMON YÉPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

Asunto Nro. CA-694-08 VCM

TDJG/NAAA/JEPG/jepg

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