Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367

ASUNTO : IP01-P-2010-002367

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos L.J.V.G., E.G.V.T., R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.G. deC., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio; declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - K.J.C.M., cédula de identidad Nº 18.479.787, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 4/7/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro estado Falcón, residenciado en Calle El S.S.B.C. Nº 32 de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2524515, hijo de S.J.C.G. y Carelis del Valle Mora Brett.

  2. - R.A.M.C.: cédula de identidad Nº 15.312665, .venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 12/9/1980, soltero, de oficio estudiante, natural de Caracas, residenciado en Calle Federación entre Unión y Nueva Casa Nº 120 de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2520279, hijo de Duraima J.C.C. y R.S.M.D..

  3. - E.G.V.T., cédula de identidad Nº 18.480.128, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 9/6/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Urbanización S.M. calle #18 Casa Nº 6 de Coro estado Falcón, teléfono 0416-7615374 (teléfono de su mamá), hijo de R.T. y P.V..

  4. - L.J.V.G., cédula de identidad Nº 19.005.469, .venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 11/2/1990, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Calle Norte entre calle Colón y Callejón Hospital Casa Nº 9 de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2531863, hijo de A.J.G.N. y G.J.V.M..

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 02 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, fecha en que compareciera la ciudadana N.L.G.D.C. con la

    finalidad de interponer formal, por cuanto ese mismo día en horas de la mañana había recibido varias llamadas de números telefónicos, en donde una persona con voz masculina le solicitó le hiciera entrega de la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes, indicándole que si no se lo entregaba publicaría unas fotografías comprometedoras para si persona. Hechos en razón de los cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, tomando las previsiones del caso, se trasladaron al estacionamiento del edificio Buchivacoa, lugar donde manifestó la víctima, se haría entrega del dinero solicitado, quien colocó dentro de uno de los recipientes de metal utilizados para el depósito de desechos solidos un sobre de color amarillo retirándose del lugar, pudiendo luego observar los funcionarios actuantes, que al cabo de unos escasos minutos se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plata, placas AC664BM, el cual detuvo su marcha en el mismo lugar donde se había aparcado el vehículo propiedad de la denunciante descendiendo de la puerta delantera derecha, un sujeto quien rápidamente se dirigió hacia el lugar donde se encontraban los referidos recipientes, introduciendo su mano en uno de los mismos y de donde sustrajo el sobre de color amarillo, el cual se presume fue el mismo previamente dejado por la ciudadana denunciante del presente caso, abordando apresuradamente el vehículo antes descrito, huyendo del lugar por lo que se produjo una persecución, logrando la comisión darle alcance a poca distancia del lugar, específicamente frente a las instalaciones de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, ubicada en el interior del referido conjunto residencial, percatándonos que dentro del vehículo se encontraban cuatro personas de sexo masculino, a quienes le dieron la voz de alto y procedieron a su detención.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados L.J.V.G., E.G.V.T., R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de coautoia previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.G. deC.,; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Expertos

  5. Declaración del funcionario: V.H., Agente adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  6. Declaración de la funcionaria Licenciada LYNNE BRACHO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo Investigaciones Científicas, Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  7. Declaración del funcionario Agente V.H., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  8. Declaración del funcionario Agente V.H., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  9. Declaración del funcionario Agente V.H., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  10. Declaración del funcionario: Detective J.C., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  11. Declaración de los funcionarios Detective V.H. y Agente L.G., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

    Testimoniales

  12. Declaración de la ciudadana N.L.G.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.483.671. (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).

  13. Declaración del funcionario Inspector W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnmirialísticas Sub-Delegación Coro.

  14. Declaración de los funcionarios: Agentes E.M., JORGE NAVEDA, ORANGEL MIQUILENA, DUBER LOPEZ, S.S. y C.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  15. Declaración del ciudadano TREMONT DIAZ NEHOMAR JUNIOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.203.136. (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).

  16. Declaración del ciudadano F.C. ACOSTA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.102.539. (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).D

  17. Declaración del funcionario Agente E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.

  18. Declaración de la ciudadana GALINDEZ MAZA V.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.003.554, (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).

    Documentales

  19. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO suscrita en fecha 02.07.2010, suscrita por el funcionario V.H., Agente adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro.

  20. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-841, suscrita en fecha 02.07.2010, por el funcionario Lcda. BRACHO LYNNE, Experto Profesional 1 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a CUARENTA (40) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES (50,oo BS.).

  21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, suscrita en fecha 02.07.2010, por el funcionario V.H.D. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO T158, SERIAL T75PCC1852312575.

  22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, suscrita en fecha 02.07.2010, por el funcionario V.H.D. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Coro, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO U3205, SERIAL LQ7NAC19B1803849, PROVISTO CON SU CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 89S8060001025446.

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, suscrita en fecha 02.07.2010, por el funcionario V.H.D. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Coro, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT833310, SERIAL RPMSBO3992F, PRIVISTO CON SU CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580209022031 32896F.

  24. DICTAMEN PERICIAL N° 358-10, suscrita en fecha 02.07.2010, por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, mediante el cual se deja constancia del Reconocimiento Legal practicado al vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2010; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: AC664BM; Serial Motor: 3AV309885; Serial Carrocería: 8Z1TJ5163AV309885.

  25. ACTA DE INSPECCION N° 3371, suscrita en fecha 02.10.2010, por los funcionarios Detective V.H. y Agente L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón, practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AC664BM, COLOR PLATA, AÑO 2010, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ5163AV309885, SERIAL DE MOTOR 3AV309885 donde deja constancia de su estado y características específicas.

  26. ACTA DE INSPECCION N° 3371, suscrita en fecha 02.07.2010, por los funcionarios Detective V.H. y Agente L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón.

  27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15.04.2010, por el funcionario W.H.M., Inspector adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO F.C., ABOGADO DEL COACUSADO L.J.V.G..

    Testimoniales

  28. Declaración del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N. 5.288.477, domiciliado en la Calle Providencia con Calle Democracia, S.A. deC., Municipio M. delE.F., quien dará fe de que el ciudadano.

  29. Declaración de la ciudadana A.D.C. MONTERO GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N. 19.824.547, domiciliada en la Urbanización Ampies, Calle 01, Casa N. 42, S.A. deC., Municipio M. delE.F..

  30. Declaración del ciudadano J.H. YEPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N. 18.553.225, domiciliado en la Urbanización Los Tinajeros, Calle 2, Casa N. 15, S.A. deC., Municipio M. delE.F..

  31. Declaración de la ciudadana E.A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N. 18.631.577, domiciliada en la Calle Monzón entre Colina e Iturbe, Casa N. 53, S.A. deC., Municipio M. delE.F..

  32. Declaración del ciudadano L.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N. 18.197.763, domiciliado en la Urbanización Bonaire, Casa N. 02, Sector Independencia, S.A. deC., Municipio M. delE.F.,

    IV

    DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS

    Este Tribunal inadmite los medios de prueba testimoniales, presentados en el escrito de acusación fiscal referidos a:

  33. COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA N° I-530.967, de fecha 02.07.2010, formulada por la ciudadana N.L.G.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V-7.843.671, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

  34. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 02.07.2010, por los funcionarios Agentes E.M., JOSÉ NAVEDA, ORANGEL MIQUILENA, S.S., DUBER LÓPEZ y Agente de Seguridad C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende las condiciones de MODO, TIEMPO y LUGAR, en las que fueron aprehendidos los acusados.

  35. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 20.07.2010, por los funcionarios Agente de Investigación II E.M. y Agente H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sitio del Suceso.

    Asimismo, se inadmiten lo medios de prueba documentales presentados por profesional del derecho F.C., abogado defensor del coacusado L.J.V.G., referidas a:

  36. C. deB.C., de fecha 06/07/10, emanada de Dirección de Control de Estudios Universidad Nacional Experimental F. deM..

  37. Contrato de afiliación a la Línea Taxi Exclusivo.

  38. Constancia de práctica de Tempo.

    Los anteriores medios de prueba documentales; este Tribunal no los admite, por cuanto dichos documentos, no constituyen medios de prueba documental, de los que por vía de excepción prevé a título taxativo el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto el proceso penal ordinario, específicamente en la fase de juicio, rigen los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que durante el juicio, los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que son esgrimidos por las partes durante el debate; de manera tal, que la regla obliga a que los elementos de convicción que pretenden aportar las partes mediante la pruebas presentadas; sean incorporados en forma oral en la audiencia, y ante la presencia del juez o jueza de juicio quien con intervención de los aludidos principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecerá la evaluación positiva o no de los respectivos medios de prueba.

    En este sentido, la prueba documental, constituye una prueba de excepción solamente permitida en los casos taxativamente enunciados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    Del contenido de los referidos numerales, se observa que ni las acta de investigación referidas a la denuncia, la aprehensión del o los imputados, el traslado al sitio del suceso, o las constancia de estudio, trabajo o practica de una actividad deportiva, constituyen medios de prueba documental, pues en razón de la inmediación, lo querido por el legislador es que quien actúe en actividades de propias de la fase de investigación como las señaladas declare como testigo durante el juicio.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 676 de fecha 17.12.2009, precisó:

    …en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…

    .

    Por ello, dentro de nuestro proceso penal, existe una norma puntual, que prevé cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, no pudiendo esta instancia admitir los medios de prueba documental como los ut supra señalados, pues no todo documento, constituye un medio de prueba documental en los términos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino solo aquellos que están establecidos en los tres numerales del citado artículo y aquellos respecto de los cuales no estando previstos en los referidos numerales, se haya obtenido una manifestación expresa de las partes y el tribunal, en su incorporación, supuesto éste último que no es el del caso de autos.

    Así las cosas, en criterio de este Juzgador, los referidos medios de prueba documentales al no encuadrar en ninguno de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan inadmisibles, pues su incorporación no puede hacerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de licitud de prueba señalando:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Negritas del Tribunal).

    Razones en consideración de las cuales, este Tribunal declara INADMISIBLES, los medios de prueba documentales que fueron promovidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, referidas a: 1) La copia certificada de la denuncia N° I-530.967, de fecha 02.07.2010, formulada por la ciudadana N.L.G.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V-7.843.671; 2) El acta de investigación penal, suscrita en fecha 02.07.2010, en la que consta la aprehensión de los imputados; 3) El acta de investigación, suscrita en fecha 20.07.2010, por los funcionarios Agente de Investigación II E.M. y Agente H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sitio del Suceso. Asimismo, se inadmiten lo medios de prueba documentales presentados por profesional del derecho F.C., abogado defensor del coacusado L.J.V.G., referidas a: 1) La C. deB.C., de fecha 06/07/10, emanada de Dirección de Control de Estudios Universidad Nacional Experimental F. deM.; 2) El Contrato de afiliación a la Línea Taxi Exclusivo. 3) La Constancia de práctica de Kempo. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    Los profesionales del derecho C.A.G.R., H.S.O.R. y C.D.T., en su escrito de contestación a la acusación fiscal, opusieron lo siguiente:

  39. - Como punto previo, los aludidos profesionales del derecho se opusieron a la precalificación jurídica dada a los hechos como delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, pues de acuerdo a sus criterios, no se cumplían los requisitos objetivos de punibilidad para el perfeccionamiento del aludido tipo penal, pues no existían el engaño, la amenaza, alarma, o daño a personas o bienes que requería el aludido tipo penal, señalando además que así se podía corroborar del contenido de la denuncia presentada por la víctima; señalando asimismo que los hechos imputados encuadraban en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Al respecto, estima este Tribunal que el referido argumento de defensa debe ser desestimado, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:

    …Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala).

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

    Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…

    . (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

    En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.

    Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional dado que por la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, puede ser perfectamente modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de cambio de calificación peticionada por la defensa del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

  40. - En lo que respecta a la excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; este Tribunal para decidir observa siguiente:

    Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pues al señalar que:

    …Se le atribuye a los imputados L.J.V.G., E.G.V.T., R.A.M.C. ‘Y K.J.C.M., el hecho de que el día 02 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, la ciudadana N.L.G.D.C. con la finalidad de interponer formal denuncia ya que en horas de la mañana había recibido varias llamadas de números telefónicos, en donde una persona con voz masculina le solícitó le hiciera entrega de la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes, ya que si no se lo entregaba publicaría unas fotografías comprometedoras para ella, luego de haber formulado la denuncia los funcionarios del cuerpo detectivesco tomando las previsiones del caso, lograron la aprehensión de los hoy imputados, quienes tenían en su poder como evidencias de interés criminalístico, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes y celulares móviles, por lo que se logra la aprehensión en situación de flagrancia de los mismos, por considerarlos incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.G.D.C.; siendo colocados a la disposición del Ministerio Público.

    Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentados formalmente ante ese Tribunal Tercero de 1 Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para los mismos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro…

    .

    Indicó con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa el cual no fue otro que la realización de unas serie de llamadas que fueron presuntamente efectuada a la víctima, la ciudadana N.L.G. deC., con el único fin de solicitarle la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no publicar unas fotografías que comprometían a la referida ciudadana; indicando además que en razón de dichos hechos se montó un procedimiento que terminó con la detención de los acusados.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

  41. - Finalmente en lo que respecta a la solicitud de inadmisión de los medios de prueba testimonial y documental, referidos a:

  42. la Declaración del funcionario Agente V.H., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines de que declare sobre su intervención en la presente causa.

  43. La Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, suscrita en fecha 02-07-2010, por el funcionario V.H.D. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO T158, SERIAL T75PCC1852312575.

  44. La Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, suscrita en fecha 02-07-2010, por el funcionario V.H.D. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas PeçaIes y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO U3205, SERIAL LQ7NAC19B1803849, PROVISTO CON SU CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 89S8060001025446.

  45. La Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, suscrita en fecha 02-07-2010, por el funcionario V.H.D. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT833310, SERIAL RPMSBO3992F, PRIVISTO CON SU CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580209022031 32896F.

    Ello en razón de que a criterio de los Abogados C.A.G.R., H.S.O.R. y C.D.T., los referidos medios de prueba documentales y testimoniales no eran pertinentes, pues de éstos no se desprendía ningún elemento para acreditar el hecho punible y la responsabilidad penal de su representados, por cuanto las referidas experticias se limitan a describir las características de tres teléfonos, siendo que en dos de ellas la relación de llamadas salientes y entrantes no reflejan llamadas hechas al teléfono de la presunta víctima y en otro de los teléfonos experticiados no existe la relación de llamadas, debido a que el mismo se hallaba desprovisto de chip, siendo asimismo impertinente admitir la declaración del experto que las practicó, para demostrar la responsabilidad e sus defendidos.

    Al respecto estima esta Sala que, dicho solicitud de inadmisibilidad debe ser declarada desestimada y declarada sin lugar, por cuanto los referidos medios de prueba como se hiciera referencia ut supra, son lícitos útiles y pertinentes, pues están relacionada directamente con el hecho objeto de la investigación y no existe norma lega que prohíba su incorporación para el juicio. En este sentido, es oportuno destacar, que los argumentos utilizados por la defensa para atacar su validez, no van referidos a los requisitos de forma o extrínsecos que debe revestir la prueba para su admisión, como lo son la lícitud, utilidad y la pertinencia; sino a los requisitos de fondo, es decir, aquellos referidos al mérito probatorio de la misma para establecer la responsabilidad penal o no de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos, lo cual se pone en evidencia cuando los mencionados profesional del derecho se refieren a la falta de pertinencia indicando, que de los referidos medios de prueba, no se desprendía ningún elemento de convicción alguno, para acreditar el hecho punible y la responsabilidad penal de su representados, situación que atañe al fondo del asunto, al juicio positivo o negativo que respecto de éstas debe hacer el Juez de Juicio en la oportunidad de dictar sentencia, no siendo por consiguiente competencia de este Juzgado de control realizar algún pronunciamiento en este sentido.

    Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 039 de fecha 23.02.2010, precisó:

    …La valoración de la prueba corresponde a los jueces de juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso…

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1966 de fecha 12.10.2007, en igual orientación he precisado:

    … Corresponde al juez de juicio establecer el valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de inadmisión de la prueba testimonial y documental solicitada por la defensa, relativa a la declaración del funcionario Agente V.H., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y las Experticias de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, suscrita por éste, referidas a la experticia practicada 1) UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO T158, SERIAL T75PCC1852312575; 2) UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO U3205, SERIAL LQ7NAC19B1803849, PROVISTO CON SU CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 89S8060001025446; 3) UN (01) EQUIPO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT833310, SERIAL RPMSBO3992F, PRIVISTO CON SU CHIP TELEFONICO DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580209022031 32896F. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgado, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se leS impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los L.J.V.G., E.G.V.T., R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.G. deC., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VIII

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados L.J.V.G., E.G.V.T., R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.G. deC.. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, salvo los previstos en los dos particulares siguientes, por considerar que las mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se INADMITEN, los medios de prueba documentales promovidos por el Ministerio Público, referidas a: 1) La copia certificada de la denuncia N° I-530.967, de fecha 02.07.2010, formulada por la ciudadana N.L.G.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V-7.843.671; 2) El acta de investigación penal, suscrita en fecha 02.07.2010, en la que consta la aprehensión de los imputados; 3) El acta de investigación, suscrita en fecha 20.07.2010, por los funcionarios Agente de Investigación II E.M. y Agente H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sitio del Suceso, por cuanto las mismas no constituyen medios de prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se INADMITEN, los medios de prueba documentales promovidos por el profesional del derecho F.C., abogado defensor del coacusado L.J.V.G., referidas a: 1) La C. deB.C., de fecha 06/07/10, emanada de Dirección de Control de Estudios Universidad Nacional Experimental F. deM.; 2) El Contrato de afiliación a la Línea Taxi Exclusivo. 3) La Constancia de práctica de Tempo, por cuanto las mismas no constituyen medios de prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica, solicitada por los abogados defensores C.A.G.R., H.S.O.R. y C.D.T., en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuestas por los abogados defensores C.A.G.R., H.S.O.R. y C.D.T., previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron debidamente expuestas en el presente fallo. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron debidamente expuestas en el presente fallo. NOVENO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de inadmisión de la prueba testimonial y los medios de prueba documental solicitada por los abogados defensores C.A.G.R., H.S.O.R. y C.D.T., en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. DÉCIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados L.J.V.G., E.G.V.T., R.A.M.C. y K.J.C.M., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.G. deC.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

    EL SECRETARIO

    GREGORY COELLO

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