IMPUTADO: LEANDRO JOSÉ MENDOZA, JESUS YAJURE AGUEDO; FANCISCO MENDOZA QUINTERO; VICTIMA: RICHARD RAMÓN MORENO; FISCAL: 1° ABG. MOISES CORDERO

Número de expedientePP11-S-2004-000703
Fecha05 Noviembre 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PartesIMPUTADO: LEANDRO JOSÉ MENDOZA, JESUS YAJURE AGUEDO; FANCISCO MENDOZA QUINTERO; VICTIMA: RICHARD RAMÓN MORENO; FISCAL: 1° ABG. MOISES CORDERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000703

Visto escrito presentado por el Ciudadano: L.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.702.464, y recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en virtud del cual opina que no procede la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV115292; PLACAS: 051-834; TIPO: Sedan, USO: ALQUILER LIBRE; SERIAL DEL MOTOR: D1W69 ADV115292; y el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La fase preparatoria tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta etapa además tiene por objeto el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los cuales serán devueltos por el Ministerio Público, cuando no sea imprescindible para la investigación, pudiendo las partes o los terceros interesados acudir ante el Juez a solicitar su devolución.

De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la presente causa fue recibida en este Tribunal como consecuencia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV115292; PLACAS: 051-834; TIPO: Sedan, USO: ALQUILER LIBRE; SERIAL DEL MOTOR: D1W69 ADV115292; por funcionarios de la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, revisadas como han sido los documentos que cursan en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL No. 9700-058-0050; de fecha 09-01-2004, realizada por los funcionarios D.J.D. y O.J.P., adscritos al CICPC, delegación Acarigua, Estado Portuguesa, del vehículo ya citado, inserto al folio 28 de la causa, el cual arrojo el siguiente dictamen pericial, concluyendo: LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL VEHICULO ES FALSA. EÑ SERIAL DE SEGURIDAD DEL VEHICULO SE ENCUENTRA DESBASTADO, FUE SOMETIDO A EXPERTICIA DE RESTAURACION DE LOS SERIALES BORRADOS EN EL METAL, LOGRANDOSE LA RESTAURACION DEL SERIAL ORIGINAL N. 1W69ADV303760. Asimismo, se observa el REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 057875, inserto al folio ciento ocho (108) de la causa, de fecha 16 de julio de 1993, a nombre de Á.A.H., con cédula No. 3.987.909, identificado con la placa anterior: 051-834, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983; COLOR: AZUL; serial de carrocería: D1W69ADV115292; PLACAS: 051-834; TIPO: Sedan, USO: ALQUILER LIBRE; SERIAL DEL MOTOR: D1W69 ADV115292. Ahora bien, además se evidencia, la posesión del vehículo, según el documento de compra venta notariada ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 28-05-2004, donde el ciudadano Á.A.H., con cédula No. 3.987.909, realiza la venta del vehículo citado al ciudadano: L.J.M.P., ya identificado. Con el acta de revisión signada con el número 005135, de fecha 29-05-2000, ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad No. 1° del Área Metropolitana.

Ahora bien de conformidad al articulo 788 del Código Civil es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio aun cuando sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, por otro lado el articulo 789 del mismo código establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición.

De la documentación recabada, se deduce que el ciudadano L.J.M.P., ha ejercido sobre el vehículo solicitado, una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el articulo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta hasta la presente fecha, que otra persona haya alegado o demostrado su propiedad, por lo que a criterio de quien decide, atendiendo las circunstancias y disposiciones legales señaladas y a la Novísima Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto de 2001 la posesión o detentación del vehículo solicitado corresponde por derecho a la solicitante.

Ahora bien, al folio 104 de la Causa, el ciudadano L.J.M.P., autoriza a su progenitor, ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.712.670, para que realice en su nombre todas las diligencias concernientes para la entrega formal del vehículo solicitado. Este Tribunal acuerda lo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV115292; PLACAS: 051-834; TIPO: Sedan, USO: ALQUILER LIBRE; SERIAL DEL MOTOR: D1W69 ADV115292 al ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.712.670, progenitor del solicitante: L.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.702.464; con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público o ante el Tribunal, cada vez que sea requerido, quedándole expresamente prohibida su enajenación, se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal el Estacionamiento Municipal General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa. Notifíquese al Solicitante y devolver los documentos que se encuentra en los folios siguientes: 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y déjese en su lugar copia certificada de los mismos. Expídase dos Copias Certificadas de la decisión, al miosmo. Asimismo, remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A..

La Secretaria,

Abg. I.C.M..

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