Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoParticion

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LEANI G.S.

ABOGADOS: J.M. Y

H.A.

DEMANDADO: UNIQUER A.D.R.

ABOGADOS: H.M. AGREDA G. E

H.A. ARRABAL

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.815

I

Por escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2003, los ciudadanos: J.M. Y H.I.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 54.600 y 33.011, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.062.296 y V-4.936.319, respectivamente en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEANI G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.830.644 intentaron formal demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, contra el ciudadano UNIQUER A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.735.504 y de éste domicilio.

Por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, la ciudadana LEANI G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.830.644, asistida por la Abogada H.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.011, revocó en todas sus partes, el Poder General de Administración y Disposición, al Abogado J.R.M., titular de la cédula de identidad número V-7.062.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.600.

El demandado se dio por citado personalmente tal como consta del recibo debidamente firmado, que riela al folio 82 del expediente de marras.

En fecha 10 de Febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, las cuales, fueron declaradas SIN LUGAR, mediante Sentencia Interlocutoria, proferida en fecha 26 de Marzo de 2004.

En fecha 23 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial, de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, incoada en contra de su representado.

Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, la Abogada H.M. AGREDA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UNIQUER A.D.R., Sustituyó Poder, general y amplio, en cuanto a derecho se requiere, pero reservándose todos los derechos, a la ciudadana N.L.U., titular de la cédula de identidad número V-5.149.088, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.831.

En fecha 24 de Mayo de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, dejó constancia de su derecho de Oposición a las pruebas, y de que la parte Actora, no promovió pruebas.

En fecha 31 de Mayo de 2004, la representación de la parte Actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada; a tal efecto dicho escrito de Oposición fue declarado SIN LUGAR.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana H.I.A.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, sustituyó Poder general y amplio en cuanto a derecho se requiere, reservándose todos los derechos, al ciudadano R.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.873 y de este domicilio.

Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, la ciudadana LEANI G.S., antes identificada asistida de Abogado, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio E.M.A. Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.867 y 86.293 respectivamente.

Por escrito de fecha 10 de Septiembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando Inspección Judicial; dicho pedimento fue negado por el Tribunal, en virtud de que la misma no fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado A.R., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal ordenar la Partición y liquidación de los bienes integrantes de la Comunidad, emplazando a las partes al nombramiento del Partidor Judicial, a los efectos de la prosecución del presente proceso.Igualmente solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes y derechos que fueron embargados preventivamente; anexó a esta diligencia copia certificada del acta de fecha 04-02-2004, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 16 de Mayo de 1992, su representada LEANI G.S. y el ciudadano UNIQUER A.D.R., contrajeron Matrimonio Civil, fijando como domicilio conyugal, calle Roscio, casa N° 106-79, Sector M.P., Urbanización Dos Bosco, del Municipio V.d.E.C., el cual sirvió de domicilio y asiento principal, primero de la relación matrimonial y posteriormente de la relación concubinaria. Esgrime que después de seis (6) años de casados los cónyuges de mutuo acuerdo, decidieron divorciarse, determinándose que para esa fecha no existían bienes que liquidar ciertamente lo fue, tal como lo demuestra la copia certificada de Sentencia de divorcio que acompaña marcada con la letra “B”. Señala además que una vez disuelto el matrimonio, su representada LEANI G.S. y el ciudadano UNIQUER A.D.R., continuaron una relación concubinaria en forma pública y a la vista de todos, siendo una relación estable, manteniéndose dicha relación concubinaria durante cinco (05) años, según consta del justificativo de testigos de relación concubinaria presentado ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., de fecha 21 de Mayo de 2003, que anexa marcado con la letra “C”. Alega que esa unión concubinaria se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, en la cual se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Esgrime que a tal efecto como prueba de los antes dicho se acompaña constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular Don Bosco en la cual se determinó que su representada LEANI G.S., conjuntamente con su marido UNIQUER A.D.R., residen desde hace 11 años, en la calle Roscío, casa N° 106-79, Sector M.P., Urbanización Don Bosco, Municipio Valencia, (antes Municipio la Candelaria ), la cual se anexa, marcada con la letra “D”, hasta que en Febrero de 2003, UNIQUER A.D.R., abandonó el hogar, permaneciendo en él su representada. Esgrime que como el domicilio donde los ciudadanos UNIQUER A.D.R. Y LEANI G.S., lo fue un inmueble que inicialmente era del ciudadano E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.340.900, padre del último de los arriba mencionados, (hoy difunto), y que para esa fecha era casa de construcción de bahareque, según consta de documento debidamente adquirido del señor J.P., conforme documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Carabobo, en Valencia, el 8 de Agosto de 1952, anotado bajo el N° 1505 del libro de entradas y salidas de este Tribunal y posteriormente Registrado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito V.d.E.C., el 27 de Noviembre de 1952, bajo el N° 66, folio 117 vto, del protocolo primero, tomo 3, quien en vida dio en venta pura y simple a G.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.137.387 (hija de este), para que esta posteriormente vendiera en forma pura y simple el referido inmueble al ciudadano UNIQUER A.D.R., tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio V.d.E.C., en fecha 13-12-1999, bajo el N° 41, Tomo III, que se anexa en copia certificada, marcado con la letra “I”. Alegan que durante la comunidad concubinaria adquieren los siguientes bienes: 1°) Reconstruyen la casa habitación signada con el N° 106.79, que convierten en una casa de habitación que como ya se dijo separada por una pared, la cual la constituye en dos inmuebles, distribuida cada una en planta baja y planta alta, tal y como quedó plasmado en la Inspección Judicial practicada que se acompaña, inmueble este signado con el N° 106-79. Propiedad del ciudadano UNIQUER A.D.R., quien como ya se indicó, adquiere de su hermana G.D.D.M., quien a su vez lo adquirió de su legítimo padre E.D., consta dichas mejoras y bienhechurías, en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.C.J.d.E.C.. Igualmente señala que adquirieron los siguientes vehículos:

a.) Una camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer Sport Xl 4x, Color: Rojo, Clase: rustico, Año: 2001, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: Bxdyu60E18a22451, 6 Cilindros, Placas: N° S.P. b.) Un vehículo, Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT Familiar 1.3L M-T 4 ptas, año: 2002, Colores: Gris laguna, Serial Carrocería: 8x1VF21LP2Y000516, Serial Motor: G4EN1038374, Clase: Automóvil. Tipo: Sedan, Uso: Particular, 5 puestos; Placas N° G8M97X, c.) Una camioneta, Marca: Ford, Modelo: Pick Up, 8 cilindros; Color: Azul; Placas N° 214 GBU. Señala que este vehículo fue comprado por UNIQUER A.D.R., pero no logró hacerse la documentación respectiva, y actualmente se encuentra en el inmueble ocupado por su representada, pero que tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada, acompañan marcadas con las letras “K, L, LL”, respectivamente, los documentos de propiedad. Señala que si bien es cierto que el ciudadano UNIQUER A.D.R., colaboró con su esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su representada, LEANI G.S., éste no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora. Esgrime que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad para que en nombre y representación de la ciudadana LEANI G.S., ya identificada, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano UNIQUER A.D.R., para que convenga ó en su defecto sea condenado por este Tribunal en reconocer la Comunidad Concubinaria y consecuencialmente la Partición y Liquidación de la misma, que hubo entre su representada y el ciudadano UNIQUER A.D.R., ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Solicitó igualmente las siguientes medidas: 1.) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado UNIQUER A.D.R., 2.) Medida Preventiva de Embargo sobre los vehículos antes mencionados, y 3.) Medida Preventiva del 50% de las prestaciones Sociales y demás beneficios generados por el ciudadano UNIQUER A.D.R., desde el 15 de Enero de 1968 en la Empresa Industrias el Globo. 4°) Medida Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de autorizar a la ciudadana LEANI G.S., a permanecer en el inmueble que actualmente está ocupando con motivo de la relación concubinaria que existía. Por último señaló que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000).

b.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana LEANI G.S., haya ocupado el inmueble signado con el número 106-79, como esposo y como concubina del ciudadano UNIQUER DÍAZ, por cuanto en el referido inmueble siempre ha vivido la familia Díaz, por haberla constituido como hogar el ciudadano E.D. (difunto) padre de su representado desde el año 1952, tal y como se desprende de Documento traído por la parte Actora y marcado con la letra “D”, siendo la verdad verdadera, que desde el momento de su matrimonio, la ciudadana LEANI G.S., ha vivido en el inmueble 106-73, como es cierto y se evidencia de Acta de Inspección Judicial. Segundo: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana LEANI G.S. y su representado, hayan iniciado después de disuelto el matrimonio, en forma pública y a la vista de todos, siendo una relación estable, toda vez que nunca existió relación o unión concubinaria alguna y mucho menos una relación estable, en tal virtud no existió, ni nunca existieron ni hijos ni bienes algunos que partir, tal y como lo establece la demandante en el líbelo de la Demanda. Tercero: Niega, rachaza y contradice el hecho de que su representado y la demandante hayan iniciado una relación concubinaria después de haberse pronunciado el divorcio. Alega que es falso de toda falsedad, el hecho de que se haya mantenido la supuesta unión concubinaria con estabilidad en forma ininterrumpida y delante de familiares, amigos y la comunidad en general, como marido y mujer. Cuarto: Niega, rechaza y contradice el supuesto hecho de que se hayan prodigado fidelidad, asistencia y socorro mutuo, después de haberse producido el divorcio, desconoce el justificativo de fecha 21 de Mayo de 2003, cursante el anexo “C”, en el líbelo de la demanda, ya que debió consistir en una demanda aparte de Acción Mero-Declarativa, por ante un Tribunal Civil, pues de lo contrario a su criterio se está causando un daño. Quinto: Niega rechaza y contradice la pretensión de la demandante de querer demostrar que ha venido ocupando en calidad de marido y mujer con su representado, desde hace 11 años, en el inmueble signado con el número 106-79. Sector M.P., Urbanización Don Bosco, Municipio Valencia, cuando la realidad verdadera, es que vivieron aproximadamente seis meses, en el año 1992, en la casa marcada N° 106-73, siendo que volvió a la casa de su madre, ubicada en la urbanización, R.U., donde hacía varios años, se habían mudado toda vez que anteriormente vivieron al lado oeste del inmueble en cuestión. Sexto: Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que su representado UNIQUER A.D.R., haya abandonado el supuesto hogar y que haya permanecido en el mismo, toda vez que el inmueble que ocupaba, para esa fecha su mandante, era el contiguo, esto es el inmueble signado con el número 106-79, inmueble este que desde finales del año 1992, volvió a ocupar con su padre, quien era propietario de los referidos inmuebles y donde posteriormente en la planta baja del mismo signado con el número 106-79, su representado constituyó en el local comercial un negocio con entrada única y común para el negocio y la vivienda. Séptimo: Niega rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en su líbelo cuando menciona que: “Anexa Certificación de Póliza de Seguros Orinoco, emitida en el 99, con fecha de vencimiento igual a la omisión, y que marca con la letra “E”, para demostrar que la tenía aún como esposa. Octavo: Niega, rechaza y Contradice, lo alegado por la parte Actora, lo siguiente “… que con el fin de demostrar aún más, que ciertamente había una relación concubinaria, entre el ciudadano UNIQUER A. DÍAZ R, y su representada LEANI GUADALUPE y que consecuencialmente era una relación de convivencia no matrimonial, permanentemente, consignamos Registro Mercantil de una Sociedad Mercantil, denominada INVERSIONES ULEANI. C.A, de fecha de marzo de 2000, a tal efecto se anexa publicación denominada “Correo Judicial”, Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.709 en la cual se puede ver claramente que dichos ciudadanos eran dueños del 50% de dicha sociedad y no solo eso fue constituido con la denominación del nombre de los dos.”. Niega rechaza y contradice tal alegato por considerarlo necio, improcedente y sin fundamento, por cuanto el mismo no es prueba fehaciente de la unión no matrimonial. Noveno: Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante, muy especialmente en hacer creer al Tribunal, que el inmueble ha servido como domicilio y asiento principal; primero de la relación conyugal y posteriormente de la relación concubinaria, siendo falso de toda falsedad, toda vez que la ciudadana LEANI G.S., no habitó nunca el referido inmueble, sino que habitó y habita el inmueble signado con el número 106-73, donde estuvo su representado por muy corto tiempo (escasamente seis (6) meses, durante el año 1992). Décimo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el líbelo de la demanda, en cuanto al tratar de hacer ver al Tribunal el hecho falso de que el inmueble fuere dividido en dos (2) partes, cuando claramente se desprende del documento debidamente Registrado por el señor E.D., padre de su representado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Estado Carabobo, en Valencia el 08 de Agosto de 1952, anotado bajo 1505 del libro de entradas y salidas de ese Tribunal y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 27 de Noviembre de 1952, bajo el número 66, folio 117 vto. Un Décimo: Niega rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, por cuanto expresa que posteriormente fue dividida, señala que no es cierto, ya que el padre de su representado realizó modificaciones en dicho inmueble, convirtiéndolo de bahareque a bloque frisado y lo que hizo fue agregar una planta a ambos inmuebles, una con local comercial signado con el número 106-79 y cuya entrada es independiente, y que desde siempre ha ocupado su representado con su padre y posterior a la muerte del padre, solo su representado; y la entrada del garage que conlleva a la planta alta del inmueble, el cual su entrada es independiente, y que en la Inspección se identifica como (sin número), que es el inmueble que ha venido ocupando la demandante desde principios del año 1993, hasta la presente fecha, con su hermana y desde hace más de tres (3) años, también lo ocupa su madre. Duodécimo: Niega, rechaza y Contradice, lo alegado por la demandante en su líbelo cuando dice que “Para que este posteriormente la vendiera en forma pura y simple al ciudadano UNIQUER DÍAZ, nada más falso. La verdad verdadera, a su entender, es que viéndose enferma la ciudadana G.M.D.D.M. y ante la necesidad de dinero, vende a su hermano, el inmueble que es objeto de este litigio, siendo que nunca pudo terminar de pagarlo su representado y de igual no se concretó el pago por la muerte de la ciudadana arriba mencionada. Décimo Tercero: Niega rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en su líbelo cuando dice que desde el año 2003, ha arrendado el inmueble a la Empresa “El Globo.” cuando la verdad verdadera es que en el año dos mil (2000), se mudó su representado y es en el año 2003, que alquiló el inmueble del cual tiene la libre administración al señor Y.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.975.425, tal y como se desprende de Acta de Embargo Preventivo, de fecha Cuatro de Febrero de 2004, N° de comisión 2603, anexa a este expediente. Décimo Cuarto: Niega rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en su líbelo cuando dice que con su apoyo moral, económico y su esfuerzo domestico coadyuvó a su incremento económico, cuando la ciudadana nunca vivió con su representado y nunca trabajó menos con el problema de salud que ya venía arrastrando desde el inicio de su matrimonio, así como los cambios de tensión (hipertensión), Arritmia Cardiaca e Hipotiroideo; que la mantenían siempre en su casa, razones estas por las que su hermana y madre debieron mudarse con ella tras la separación en el año 1993. Décimo Quinto: Niega rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en su líbelo cuando dice que reconstruyeron, el inmueble signado con el número 106-79, cuando el mismo se encuentra en las mismas condiciones que lo compró el padre de su representado, es decir con paredes de bloque y que las mejoras la realizaron la ciudadana G.M.D.D.M., su esposo y su representado por ser ellos quienes vivían allí. Décimo Sexto: Niega rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en su líbelo cuando dice que dentro de los bienes que adquirieron, están: Una Camioneta Explorer, Color: Rojo, Serial de Carrocería: BXDYU60E18A22451, anteriormente identificada, ya que con la misma existió una venta anterior, a este Juicio, y un Contrato de Venta, con reserva de dominio, N° 193-193, la cual se anexo marcado con la letra “A”, en copia, ya que el Original, lo tiene la Empresa Vendedora, en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas, y que la misma aún no ha sido cancelada, ya que el financiamiento fijado es por cuarenta (40) meses, y que según factura N° 0814 de fecha 30 de Mayo del 2001, el monto es por DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.900.000,00), siendo que su inicial, fue de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.265.000,00), quedando a financiar el monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs.11.635.000,00), por lo que existe una condición a plazo pendiente, y que no puede haber nacido ninguna obligación para quien alega ser poseedora de un 50%, sobre algo que no existe y con lo cual no ha colaborado para nada, agrega que, para la separación de hecho (Dic 1992), es a base de su esfuerzo personal que ha logrado salir adelante su representado. Respecto al vehículo Marca: Hyunday, Modelo: ACCENT familiar 1.3 L M.T.4 puertas, año 2002, colores Gris laguna, anteriormente identicazo, existe una venta anterior a este Juicio y también existe Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.500.000,00), de los cuales se dio como inicial, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), y quedó una deuda pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Respecto al vehículo, Camioneta, Marca Ford, Modelo Pick-up, 8 cilindros, color azul, placas N° 214 GBU, Serial de carrocería, AJF1E137970, pertenece al ciudadano O.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.438.274, quien bajo relación de confianza lo dejó a cargo de su representado, por razones de negocios y el cual no pudo sacar del estacionamiento de su casa, pues se lo impidieron las señoras LEONI Y Y.S., situación esta que fue denunciada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con respecto al inmueble, que hace referencia la parte actora, acotó que el ciudadano E.D., compró y registró el inmueble ubicado en la calle Roscio N° 106-79, Municipio V.d.E.C., constituido por una casa anteriormente de paredes de Bahareque, hoy de paredes de bloque, ubicada en un terreno que mide diez (10) metros de frente por Veinticinco Metros de fondo (25 Mts), de fondo, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 27 de Noviembre de este mismo año, bajo el número 66, folio 117 y vto del Protocolo Primero, Tomo 3°, en este sentido señaló que el Occiso E.D., fue el único que registró el referido inmueble, siendo asimismo su único dueño y que para el momento de su muerte, constituye una herencia que deja a sus hijos, la ciudadana G.M.D. (difunta) Y UNIQUER A.D., por lo cual no puede la Actora pretender derechos sobre algo que no es suyo, ni lo ha forjado como tal. Señala que es importante resaltar que de los documentos traídos por la parte actora a juicio, se desprende que el monto de venta del inmueble hecha por el ciudadano E.D., fue la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y para el caso por demás negado que se acepte por este Tribunal, el efecto entre terceros (que no lo tiene), la ciudadana G.M.D.D.M., vendió al ciudadano UNIQUER DÍAZ, su parte de herencia, firmada y autorizada por su esposo, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) a plazos y para la cual no se hizo documento registrado, por no terminarse de cancelar la deuda ya que muere esta, y al no existir un documento definitivo de venta pasa el inmueble de pleno derecho a manos de su viudo el ciudadano L.R.M.M., por lo que si la accionante cree tener algún derecho sobre esta herencia, deberá demostrarlo fehacientemente por ante este Tribunal, pero que constituyendo como es, el inmueble una herencia, no puede tener derecho alguno y a su entender eso lo sabe la parte Actora. Invocó el artículo 151 del Código Civil. Décimo Séptima: Niega, rechaza y Contradice por no ser cierto lo que alega la parte Actora en su líbelo, en cuanto a que ella colaboró con su esfuerzo y trabajo, cuando lo cierto y verdadero es que siempre constituyó una carga para su representado por convertirse en una persona inútil para el trabajo por motivo de su enfermedad ó por comodidad, por lo que en ningún momento colaboró ni con esfuerzo domestico, ya que su representado vivió siempre con su hermana G.D.D.M., hasta la fecha de su muerte. Décimo Octavo: Niega rechaza y Contradice, por no ser cierto, lo que alega la parte Actora en su líbelo, que su representado haya comenzado a generar violencia a la ciudadana demandante, cuando lo cierto es que al ver que su representado formalizaba una relación de hecho con otra mujer, se desencadenó por parte de ella y de sus familiares una persecución tan horrible que solo el egoísmo, puede concebir. Niega rechaza y contradice, por no ser cierto, lo que alega la parte Actora en su líbelo, en cuanto a la solicitud de medidas Cautelares, por cuanto constituyen una violación al derecho a la posesión y un grave daño (perjuicio) moral, por embargar (como lo ha sido bienes del ciudadano UNIQUE DÍAZ, siendo que no pertenecen ni puede pertenecer, a quien burlando la justicia de buena fe, pretende reclamar un 50% inexistente y temerario.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte DEMANDADA promovió las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio la parte Actora, no promovió prueba alguna, no obstante acompañó con el líbelo de demanda los siguientes documentos:

  1. ) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO.

    Riela a los folios del 8 al 11 del expediente de marras, y emerge del contenido de la misma, que el vínculo que unía a los ciudadanos UNIQUER A.D.R. Y LEANI G.S., fue disuelto, en fecha 04 de Marzo de 1998; el Tribunal recibe esta probanza, más no le acuerda valor probatorio, en virtud de que el caso de marras, esta referida es a la Partición de Comunidad Concubinaria, existente entre los ciudadanos: UNIQUER A. DÍAZ RODRÍGUEZ Y LEANI G.S., y no a la Partición de la Comunidad Conyugal de los mencionados ciudadanos.

  2. ) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

    El mencionado instrumento riela a los folios del 13 al 14, del expediente de marras, y está constituido por un documento, presentado en original, contentivo de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C.; el Tribunal observa, respecto a ésta probanza, que durante el período de pruebas, la parte Actora, no ratificó las deposiciones de los testigos, por lo que, no cumplió con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no le acuerda valor probatorio.

    3) C.D.A.D.V..

    Riela al folio 15 del presente expediente, está constituido por un documento original, emanado de la Asociación de Vecinos, Urbanización Don Bosco, Parroquia Miguel, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, en virtud de no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, es que el promovente debió ratificar esta probanza mediante la prueba testimonial, y no lo hizo.

  3. ) CERTIFICADO DE PÓLIZA.

    Riela al folio 16 del expediente de marras, el Tribunal lo desestima como prueba, toda vez, que era necesario ratificarlo en el lapso de pruebas, a través de una prueba de informes; es decir no se cumplió con lo establecido en la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) CARTA AVAL, EMITIDA POR SEGUROS PANAMERICANOS.

    Riela al folio 17 del expediente de marras y esta constituido por un documento privado, emanado de Seguros Panamerican, el Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida probanza, por cuanto debió complementarse con una prueba de informes.

  5. ) REGISTRO MERCANTIL PRESENTADO CON LA DENOMINACIÓN INVERSIONES ULEANI, C.A.

    Riela a los folios del 20 al 22, del presente expediente, está constituido por un instrumento contentivo de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.709, el Tribunal tiene esta probanza, como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; mas no le acuerda valor probatorio, toda vez que nada aporta como prueba para demostrar la presunta Unión Concubinaria entre los ciudadanos LEANI G.S. y el ciudadano UNIQUER A.D.R..

    7°) DOCUMENTO DEL INMUEBLE MARCADO CON EL N° 106-79, donde consta que el ciudadano E.D., (Difunto), dio en venta pura y simple a la ciudadana G.M.D.D.M., el inmueble, situado en Jurisdicción del antes denominado Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, en la calle Roscio N° 106-79 V.E.C..

    Riela a los folios del 23 al 26, y está constituido por copia certificada, emanada de la Notaría Pública Tercera de Valencia, el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  6. ) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio V.d.E.C., donde consta que la ciudadana G.M.D.D.M., dio en venta pura y simple un inmueble al ciudadano UNIQUER A.D.R., el inmueble, situado en Jurisdicción del antes denominado Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, en la calle Roscio N° 106-79, V.E.C..

    Riela a los folios del 29 al 31, está constituido por copia fotostática de un documento autenticado emanado de la Notaría Publica Séptima del Municipio V.d.E.C.; el Tribunal por observar que el referido documento no fue impugnado por ninguna forma de derecho, lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

    Riela a los folios del 55 al 59 del expediente marras, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, en virtud de que no hubo Control de la prueba, es decir que no fue ratificada en la oportunidad probatoria, razón por la cual, su contenido no merece fe a esta Sentenciadora.

  8. ) Documentos referidos a la adquisición de Vehículos, propiedad del ciudadano UNIQUER A.D.R..

    Rielan a los folios 60, 62, 67, 68, 69 y 72 del expediente de marras, los mismos están constituidos por copias fotostáticas de documentos privados, a excepción del documento que corre inserto al folio 67 del presente expediente, que está constituido por un original, contentivo del certificado de origen, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.d.T. (REGISTRO DE VEHÍCULOS) que está referido al vehículo Marca: Hyunday; Modelo: AFCENT familiar 1.3L M/T 4 Puertas, Color: Gris Laguna, CLASE: Automóvil, Serial de Carrocería: 8x1VF21LP2Y000516; en tal sentido a los constituido por copias fotostáticas de documentos privados, no se les acuerda valor probatorio, acreditándole así valor probatorio al que fue presentado en original, anteriormente descrito.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    POR UN CAPÍTULO I: Invocó reprodujo e hizo valer a favor de su representado el ciudadano UNIQUER A.D., suficientemente identificado en autos, el valor probatorio que se desprende de los autos, especialmente los que se refieren: PRIMERO: El escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de Marzo de 2004, en cuanto a: Los hechos que se admiten y los controvertidos, en cuanto favorecen a su representado, especialmente que estuvieron casados desde el año 92 hasta el 98 y cuyo matrimonio previa solicitud de las partes de este proceso, por estar separados de hecho desde más de cinco años, y lo cual fue declarado en el escrito de contestación de la demanda fue declarado disuelto el 04 de Marzo de 1998. SEGUNDO: En cuanto no hubo bienes que repartir ni se engendraron hijos. TERCERO: Invocó el valor probatorio que favorece a su representado, en cuanto al documento presentado por la parte actora, que desde el inicio del año 1993, la ciudadana LEANI G.S., ha vivido en el inmueble marcado con el N° 106-73. CUARTO: El valor probatorio que se desprende del Acta de Divorcio, traída por la parte Actora y donde queda expreso el hecho de no tener bienes que repartir ni hijos engendrados. QUINTO: El Valor probatorio que se desprende de los autos y que favorece a su representado, de los resultados de la Inspección Ocular, practicada y solicitada por ella misma. SEXTO: Invocó, reprodujo e hizo valer el valor probatorio que se desprende de los autos, especialmente el documento traído por la parte actora, en cuanto que, el ciudadano E.D., manifiesta en el documento debidamente Registrado que, adquirió el inmueble en fecha 08 de Agosto de 1952, anotado bajo el N° 1505 del libro de Entidades y Salidas de este Tribunal y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el 27 de Noviembre de 1952, bajo el N° 66, Folio 117 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 3°, y que fue consignado por la parte actora, donde claradamente expresa que el ciudadano Díaz, adquirió el inmueble en fecha 08 de Agosto que son dos (02) casas contiguas descritas y que le pertenecen la primera marcada con el número 106-73, comprada en el año 1952 y la segunda marcada con el número 106-79, construida por el a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en el área de terreno ejido de la casa anteriormente detallada. SEPTIMA: El valor probatorio que se desprende de los autos especialmente, la solicitud de suspensión de las medidas innominadas contra los bienes de su representado. OCTAVO: El valor probatorio que se desprende de los autos y especialmente, el hecho cierto de que la parte accionante siempre fue una mujer enferma a tal punto que fue operada de Miomas Múltiples y Bartholinitis “ ...Por lo que decidió su representado en virtud del afecto de amistad que quedó entre ellos, renovar el seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, siendo que en fecha 15-03-2001, se determinó que debía ser intervenida quirúrgicamente por presentar MIOMAS MÚLTIPLES + BATHOLINITIS AGUDA.

    El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante cuando de algún razonamiento de la parte contraria se invoque alguna CONFESIÓN de la contraparte que le favorezca, la misma será valorada conforme a los principios que rigen ésta prueba. De lo expuesto, en el caso subiúdice no se evidencia ninguna Confesión, sólo constituyen razonamientos y defensas esgrimidas por la Demandada ante los argumentos empleados por su contraparte.

    CAPÍTULO II. PROMOVIÓ PRUEBA DOCUMENTAL.

PRIMERO

Consignó a los fines de probar lo dicho por la parte Actora, en cuanto a la verdadera dirección y números de los inmuebles marcados con los números 106-73 y 106-79, los siguientes documentos:

- Consignó Documento, en copia simple, por encontrarse el original en el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Abril de 1970, y donde el ciudadano E.D., en razón de un préstamo hecho, constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre dos viviendas de su propiedad, signadas con los números 106-79 y 106-73, al ciudadano P.M.A..

Riela a los folios del 155 al 159 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de un documento privado, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, en virtud de que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de validez.

SEGUNDO

Consignó constancia, emitida por EMI, de fecha Valencia, 15 de Enero de 2004, donde se hace constar que los afiliados: S.G.G., S.M.J., S.Y.A. Y S.L.G., (Que son las mismas personas que están viviendo en el inmueble signado con el número 106-73), ingresaron a la referida Empresa desde el 22 de Marzo de 1996 hasta el 10 de Mayo de 2003, ya que en esa fecha el ciudadano demandado de autos, transfirió esa carga a la señora G.G.S..

Riela al folio 160 del presente expediente, está constituido por un documento original, expedido por EMI CENTRO C.A; el Tribunal por observar que el referido documento no fue desconocido, le acuerda valor probatorio como documento privado, en conformidad con lo establecido el artículo 1363 del Código Civil.

TERCERO

Para probar que no le pertenece el Vehículo camioneta, Marca: Ford, Modelo: Pick-Up, 08 Cilindros, Color: Azul, Placas N° 214 GBU, Serial de Carrocería AJFLE137970, y que pertenece al ciudadano O.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.438.274, consignó Poder original y Certificación de datos expedidos por el SETRA, a fin de que surta los efectos legales.

El referido documento, riela a los folios 162 y 163 del presente expediente, fue consignado en original, y es emanado de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contentivo de un Poder otorgado por el ciudadano G.S.O. al ciudadano UNIQUER A.D.R., referido a realizar todas las gestiones referentes a la Compra Venta y retiro de documentación y/o certificación de datos, del vehículo Marca: Ford, Placa: 214 GBU, Modelo: F150, Año: 1894, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJFAIEL37870, Serial Motor: 8 Cilindros, Tipo: ICK-up. El Tribunal le acuerda valor probatorio a este documento en conformidad con la norma establecida en el artículo 1363 del Código Civil.

POR UN CAPÍTULO III. PRUEBAS DE INFORMES.

Motiva diciendo, que en virtud de lo establecido en los artículos 433 y 434, del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar a la:

  1. ) Notaría Pública Vigésima Quinta, del Municipio Libertador, Caracas, Dtto Capital, a fin de que informe a este Tribunal si en fecha 18-12-2003, se realizó venta del vehículo Camioneta Explorer, Color rojo, Serial de Carrocería BXDYU60E18A22451, anteriormente identificada a la ciudadana K.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.987, la cual quedó anotada bajo el número 36, tomo 69, asimismo se envíe copia certificada de la referida venta. Igualmente solicitó informar a este Juzgado si en fecha 26 de Diciembre de 2003, se realizó por ante esa Notaría la venta de un vehículo Marca: Hyunday, Modelo: Accent familiar 1.3 LMT. 4 Puertas, Año 2002, Colores Gris Laguna, Serial Carrocería: 8XIVF21LP2, al ciudadano J.D.R., titular de la cédula de identidad V-9.447.854, enviar copia certificada de la referida venta.

    Esta prueba fue admitida, y al ser evacuada, se obtuvo la siguiente información:

    Al respecto, cumplo en informarle que bajo el número 36 del tomo 69 del año 2003, se encuentra inserto un documento Poder otorgado por el ciudadano A.L.V., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Instituto Venezolano de Metodología VEDETEC, C.A, y no el Documento de Venta de Vehículo a que Usted se refiere, en tal sentido cumplo en remitirle copia certificada de dicho documento. Con respecto al Segundo de sus planteamientos, cumplo en informarle que es imposible enviarle la copia certificada por usted solicitada, ya que en esa fecha no fue otorgado por ante esta Notaría ningún documento de venta del vehículo Hyunday cuyas características usted señala en su oficio

    .

    El Tribunal recibe esta probanza, mas no le acuerda valor probatorio, toda vez que nada aporta como prueba para demostrar la presunta relación concubinaria existente entre los ciudadanos: LEANI G.S. y el ciudadano: UNIQUER A.D.R..

  2. ) Solicitó oficiar a la Entidad Mercantil Emi, C.A, Urbanización las Acacias, avenida Principal 131,N° 97-51, Municipio V.E.C., a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

  3. ) Que en fecha 15 de Enero de 2004, emitió constancia donde hace constar quienes son los afiliados signados con los números: 112452, 112879, 112880 y 113037.

  4. ) Quien mantenía afiliados a los mencionados ciudadanos y desde que fecha.

  5. ) En que fecha fueron transferidos y a que titular.

    Esta probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información:

  6. ) En fecha 22/03/1996 y hasta el 11/05/2003, fueron afiliados las personas que se describen a continuación, con los números de carnets respectivamente, siendo el titular el señor. DÍAZ UNIQUER ANTONIO (Se anexa fotocopia de planilla de afiliación)

  7. ) En fecha 12/05/2003, surge un cambio de grupo y se efectúa un cambio de carnets, pasando a un titular de nombre G.S. (Se anexa fotocopia de planilla de cambio).

  8. ) El 26/07/2004, se realiza retiro del servicio solicitado por la titular G.S..

    El Tribunal recibe esta probanza, mas no le acuerda valor probatorio por resultar irrelevante, respecto a la causa que se ventila.

    POR UN CAPÍTULO IV.

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  9. ) T.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.453.820, con domicilio en la Urbanización Don Bosco, Avenida Briceño Méndez, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

  10. ) V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.004.2288, con domicilio en la Urbanización Don Bosco, calle Roscio, N° 106-42, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

  11. ) E.D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.521.291, con domicilio en Barrio Los Samanes, calle Negro Primero, N° 88-25, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

  12. ) M.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002419, con domicilio en el Sector Candelaria, Calle peña, entre Avenida Anzoategui y BRICEÑO MÉNDEZ, Municipio Valencia, Estado Carabobo, A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-3.389.651, calle Roscio, número 106-34, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

  13. ) Á.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.979.111, con domicilio en calle Roscio, casa número 106-34, Municipio V.E.C..

  14. ) G.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.389.651, calle Roscio N° 106-34, Municipio V.E.C..

    Evacuada esta probanza arrojó los siguientes resultados:

    La testigo T.D.J.M., fue interrogada de la manera siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano UNIQUER A.D. y desde Cuándo? Respondió: Tengo tiempo. SEGUNDA P. Diga el testigo si por ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que vive en la Urbanización Don Bosco, calle Rosio N° 106-79. Respondió: Si. TERCERA P. Diga la testigo si conoce a la ciudadana LEANI G.S. y si sabe su dirección? Respondió 106-73. CUARTA P. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEANI GUADALUPE, estuvo casada con el ciudadano UNIQUER A.D.? Respondió: Si. Quinto P: Diga la testigo desde cuando no ve juntos a los ciudadanos UNIQUER A.D. Y LEANI G.S. y si conoce los motivos? Respondió: Ellos tienen tiempo separados, el motivo era que ya estaban divorciados. SEXTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LEANI G.S., y si sabe su dirección: Respondió: Ellos viven al lado de la casa de él, y la casa donde ella vive es otro número 106-73, esa es la separación que tienen ellos allí. SÉPTIMA P. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEANI G.S., vive con otras personas en la Urbanización Don Bosco calle Roció N° 106-73. Respondió: Si con su mamá, su hermana y un sobrino. Este testigo fue repreguntado por la contraparte de la manera siguiente: Primera R. Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana LEANI G.S., sabe desde que tiempo ocupa el inmueble denominado N° 106-79. Respondió: El año si que no sé, pero si tienen tiempo. Segunda R.: Diga la testigo si sabe y le consta por los hechos declarados en su pregunta, dirección actual donde habita el ciudadano UNIQUER A.D.R.. Respondió: La dirección 106-79. TERCERA R: Diga la testigo que con relación a su respuesta en la pregunta N° 5, sabe y le consta desde que tiempo aproximado ha visto junto a los ciudadanos: LEANI G.S. Y UNIQUER A.D.R.. Respondió: Tengo mucho tiempo que no los veo juntos, tienen mucho tiempo separados. Cuarta R: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del inmueble 106-79, que existía para los años 2002 allí? Respondió: Para el 2002, ahí lo que había era un negocio, pero en Diciembre de ese año ya no existía, eso fueron los primeros meses de 2002. Quinta R. Diga la testigo debido a su repuesta N° 4, si ese negocio era atendido por la ciudadana LEANI G.S.: Respondió: Era atendido por todos, atendía LEANI, UNIQUER que la ayudaba y su hermano. SEXTA R. Diga la testigo como le consta los hechos aquí declarados. Respondió: Porque yo iba al negocio y compraba como cualquier cliente. El Testigo M.U.G. Fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano UNIQUER A.D. y desde Cuándo? Respondió: Si lo conozco, hace 16 años. SEGUNDA P. Diga el testigo si por ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que vive en la Urbanización Don. Bosco, calle Roció N° 106-79. Respondió: Si me consta que vive en la calle Roscio. TERCERA P. Diga la testigo si conoce a la ciudadana LEANI G.S. y si sabe su dirección? Respondió: Quien es ella. CUARTA P. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEANI GUADALUPE, estuvo casada con el ciudadano UNIQUER A.D.? Respondió: A la señora LEANY yo no la conozco. La conozco de vista. Quinto P: Diga la testigo desde cuando no ve juntos a los ciudadanos UNIQUER A.D. Y SU ESPOSA, y si conoce los motivos? Respondió: Nunca los he visto juntos. SEXTA P: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEANY G.S., vive con otras personas en la Urbanización Don Bosco, calle Roscio N° 106-73. Respondió: Se que ella vive allí, pero no se si con otras personas. Fue igualmente repreguntada en los siguientes términos: Primera R. Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana LEANI G.S., sabe desde que tiempo ocupa el inmueble denominado N° 106-79. Respondió: El tiempo exactamente no lo se. SEGUNDO R: Diga la testigo si sabe y le consta por los hechos narrados en su pregunta, dirección actual donde habita el ciudadano UNIQUER A.D.R.. Respondió: Siempre vivió allí, pero en ese inmueble por número no lo se, el número de la casa no lo se. TERCERA R: Diga el testigo como se enteró Usted de ese Procedimiento? Respondió: Me llamaron como testigo. Cuarta R. Diga el testigo quien lo llamó? Respondió: El señor UNIQUER DÍAZ. Igualmente rindió testimonio La ciudadana: V.S.: Fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano UNIQUER A.D. y desde Cuándo? Respondió: Se conoce como vecino desde hace 40 años, tanto a la familia UNIQUER, a él lo conozco desde que nace que llega allí con su papá desde muy pequeño. SEGUNDA P. Diga el testigo si por ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que vive en la Urbanización Don. Bosco, calle Roció N° 106-79. Respondió: Si me consta. TERCERA P. Diga la testigo si conoce a la ciudadana LEANI G.S. y si sabe su dirección? Respondió: A LEANY la conozco desde hace mucho tiempo, desde que llegaron a la casa de que hoy día tiene esa casa que es la familia Silva, ella llegó muy joven allí igualmente como una vecina más del barrio. CUARTA P. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEANY G.S. estuvo casada con el ciudadano UNIQUER A.D.. Respondió: Si estuvieron casados. QUINTA P. Diga la testigo desde cuando no ve juntos a los ciudadanos UNIQUER A.D. y su esposa, y si conoce los motivos? Respondió: No los veo desde hace mucho tiempo, hablemos de años. Sexta P. Diga al testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEANY G.S., vive con otras personas en la Urbanización Don Bosco, calle Roscio N° 106-73? Respondió: Sí allí vive con su hermana, su mama, el hijo de la hermana. SÉPTIMA P. Diga la testigo como tiene conocimiento de los hechos aquí narrados? Respondió: Yo, tengo toda una vida viviendo por esa cuadra, conozco ambas partes como vecina que soy, de hecho ella vivía en la casa del señor IGARMAR Y UNIQUER, al lado donde el señor E.D. su papá. Es por eso que conozco la relación que hubo a muy temprana edad entre LEANY Y UNIQUER, ellos se casan. ERASMO acondiciona la casa Paterna y ellos se mudan allí. Esa casa es dividida en dos, donde Erasmo vivía en la casita que esta al lado del negocio y ellos quedan en el negocio y luego cuando ellos tienen su ruptura matrimonial ellos pasan a la casa N° 73 y UNIQUER queda donde estaba el negocio que realmente Uniquer se fue de allí y ahora está alquilada o al cuido. La 79 es donde vivía UNIQUER, donde quedaba el negocio, antiguamente era una Sala, casa cuando vivía el difunto E.D.. OCTAVA P. Diga la testigo si tiene algún interés especial en las resultas de este Juicio. Respondió: Para nada en ningún momento. Novena: Diga la testigo como se enteró de este proceso? Respondió: Porque me pidieron declarar el Dr. Agreda. Este testigo fue repreguntado de la manera siguiente: PRIMERA R.: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de que la ciudadana LEANY G.S., sabe desde que tiempo ocupa el inmueble denominado 106-79. Respondió: Ella ocupo ese inmueble mientras estuvo casada con el ciudadano UNIQUER. Luego de su separación pasa al inmueble N°73. SEGUNDA R. Diga la testigo cuanto tiempo de amistad tiene Usted con el ciudadano UNIQUER A.D.? Respondió: Como le dije al principio los conozco de toda la vida a su papá ya difunto, y a el desde muy pequeño el cual llega a la casa paterna. TERCERA R. Diga la testigo como sabe Usted en cuanto a la identificación del inmueble 106-73, donde supuestamente habita la ciudadana LEANY G.S.. Respondió: Yo tengo toda la vida viviendo por allí y conozco la nomenclatura e identificación de los números y vivo en la 106-49. CUARTA R. Diga la testigo si el inmueble con la denominación 106-79, una vez que los ciudadanos UNIQUER A.D. Y LEANY G.S., terminaron su relación concubinaria, desde ese momento fue dividido el inmueble denominado 106-79, una vez que los ciudadanos UNIQUER A.D. Y LEANY G.S., terminaron su relación concubinaria, desde ese momento fue dividido el inmueble denominado 106-79. Aclaró que el inmueble marcado con el número 79, es donde permaneció UNIQUER y en el inmueble marcado con el número 73, actualmente vive la señora LEANY y su familia. Quinta R. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del inmueble 106-79, en el año 2002, que existía allí? Respondió: Allí había una Bodega, bastantes veces compre allí. SEXTA R. Diga la testigo si el inmueble que fue dividido, en el cual de los dos números 106-79 y 106-73, quedó ubicado el referido negocio ya que el mismo formaba parte del inmueble denominado 106-79. Respondió: El negocio estaba en el 106-79. Séptima: Diga la testigo quienes atendían el referido negocio en el año 2002. Respondió: Fue atendido por un p.d.E., por otro muchacho que ella tenía allí, fue atendido por ella y UNIQUER también lo atendió. OCTAVA R. Diga la testigo como le consta los hechos narrados por Usted? Respondió. Tengo 44 años viviendo allí, soy vecina y conozco los ancestros de ambas partes de toda la vida. NOVENO: Diga la testigo si entre la ciudadana G.S. Y UNIQUE A.D., hubo vida marital. Respondió: Conocimiento que se casaron lo tengo, vida marital no podría decir, porque yo no vivo dentro de su casa.

    Estos testigos fueron repreguntados, no incurrieron en contradicciones, razón por la cual el Tribunal les acuerda todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a los testigos: E.D.E.P., Á.A.M. Y G.R.M.P.. El Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual los desecha del proceso.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal antes de resolver sobre la cuestión de fondo, considera necesario dilucidar, sobre la falta de Cualidad alegada por la representación de la demandada de autos como PUNTO PREVIO; esto es, si realmente la ciudadana LEANI G.S., tienen cualidad para actuar como Demandante, en la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria y con ello atendemos también la pretensión de la Actora en que primero se le declare la existencia de la Comunidad Concubinaria y subsidiariamente se declare la partición.

    Para resolver el Tribunal observa:

PRIMERO

En doctrina se define el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b)Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer) ; d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto. En el caso sublite, a los fines de establecer la existencia o no, de la relación Concubinaria examinaremos en primer lugar partiendo de los alegatos de las partes con las pruebas proporcionadas, si se cumplen los supuestos del precedente concepto; y en este orden de ideas tenemos, que la representación de la parte Accionante alega: “Que una vez disuelto el matrimonio, su representada LEANI G.S. y el ciudadano UNIQUER A.D.R., continuaron una relación concubinaria en forma pública y a la vista de todos, siendo una relación estable, manteniéndose dicha relación concubinaria durante cinco (05) años. Que esa unión concubinaria se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, en la cual se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Lo afirmado siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o l hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Comunidad Concubinaria en lo que respecta al lapso señalado si existió; en consecuencia LEANI G.S., SI TIENE CUALIDAD ACTIVA como Accionante para demandar como concubina durante ese período; en virtud de la cual se declara la existencia de una Comunidad Concubinaria entre las partes actuantes en este proceso, y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto como fue el punto previo que antecede, se procede a resolver sobre el fondo de la causa, de la manera siguiente: La Comunidad Concubinaria es una Presunción Juris Tantum, presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión Concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes como reza la norma aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. En el caso bajo examen, la prueba de la permanencia se infiere de la Confesión de la parte demandada, evidenciada del Acta de Embargo levantada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios del 36 al 40 del cuaderno de medidas del expediente de marras, donde el ciudadano UNIQUER A.D., se hizo presente y convino en dicho embargo, y no formuló oposición, al mismo, pues por el contrario, acordó e hizo entrega formal de 20 lavadoras en reparación marca SANSUM y REGIONAL, entregadas como forma de pago a la ciudadana LEANI SILVA; todo lo cual demuestra sin lugar a dudas, la relación concubinaria entre la ciudadana G.S. Y el ciudadano UNIQUER A.R., por lo que resulta obvio que existe una Comunidad susceptible de Partir; razón por la cual se ordena la PARTICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA HABIDA ENTRE LOS CIUDADANOS LEANI G.S. Y UNIQUER A.D.R., EN CONSECUENCIA LIQUÍDENSE LOS BIENES DESCRITOS EN EL LÍBELO DE DEMANDA, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LEANI G.S., contra el ciudadano, UNIQUER A.D. ambos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE.

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. L.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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